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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 75843

Fecha:

14/10/2021

Nro Registro Interno:

RSD-177-21

Caratula:

Arina, Mario Hugo y otros contra Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Caratula Publica:

Arina, Mario Hugo y otros contra Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Violini-Natiello-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.843, "Arina, Mario Hugo y otros contra Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Violini, Natiello, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por un lado, rechazó el recurso de apelación deducido por las señoras Cristina Nora Nani y María Catalina Poggi -ambas jubiladas según la ley 11.761- y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

Asimismo, hizo lugar al recurso interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto condenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a las mencionadas coactoras las diferencias que surgirían por considerar "remunerativos" rubros liquidados como normales y habituales al personal activo (v. sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018; fs. 1.259/1.264 vta.).

Disconformes con dicho pronunciamiento, las citadas demandantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 29 de enero de 2019, 01:03:18 hs.), que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 1.271/1.272.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.282) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por las actoras individualizadas en el primer párrafo de los antecedentes, en su condición de jubiladas de la ley 11.761 y condenó a la demandada a abonar todas las diferencias impagas que surjan por considerar como "remunerativos" -desde sus orígenes- los rubros reclamados por las demandantes, liquidados como normales y habituales, con más intereses.

Sin embargo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 1.213/1.224 vta.).

I.1. Respecto al primer punto, en sustento de su decisión el señor magistrado sostuvo que de los escritos postulatorios de las partes y de la prueba agregada había quedado acreditado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abonó en forma mensual, normal y habitual los conceptos reclamados y destacó que, si bien fueron pagados con regularidad, no formaron parte de la base de cálculo de los haberes previsionales de las demandantes desde sus orígenes, aunque luego sí se incorporaron gradualmente.

Sobre esa base precisó el concepto amplio de remuneración de acuerdo a la doctrina legal que cita, señalando que aquí todos los ítems configuraron evidentes aumentos generalizados para los empleados sin condicionamiento alguno, y el demandado a su propio arbitrio les acordó el carácter de "no remunerativo", modificando paulatinamente dicha condición.

Aunque reconoció la facultad del Directorio del Banco prevista en el art. 24 de su Carta Orgánica, consideró que ello no habilitaba a encubrir verdaderos aumentos salariales otorgados a los activos, caracterizándolos como "no remunerativos", en virtud de vulnerar los principios de la primacía de la realidad y progresividad (art. 39 inc. 3, Const. prov.).

I.2. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761, dejando a salvo su criterio personal, por razones de economía y celeridad procesal, aplicó la doctrina legal de Corte sentada en las causas A. 69.664, "González", sentencia de 10-VI-2009 e I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009 y desestimó la pretensión en este punto por cuanto las actoras no acreditaron la confiscatoriedad invocada.

II. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso de apelación deducido por las actoras que obtuvieron el beneficio bajo el régimen de la referida ley y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

II.1. Para así decidir, consideró que la derogación de la mentada norma -según ley 13.364, entonces vigente- no impedía al Tribunal de Alzada resolver, en tanto que la lesión invocada fue consumada bajo la vigencia de aquel régimen jurídico y se proyectó en el futuro en los derechos de las actoras.

Sentado ello, sostuvo que la ley vigente a la fecha de cese de servicios constituye el marco legal para obtener los beneficios previsionales (conf. arts. 53, decreto ley 9.650/70 y 25, ley 13.364) y que, en este caso, las señoras Cristina Nora Nani y María Catalina Poggi accedieron a ellos conforme la ley 11.761.

Consideró que la sentencia recurrida no padecía error de juzgamiento, en la medida en que se corresponde con los principios generales sobre los cuales se vertebran el derecho a las prestaciones y el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modifiquen la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

Ponderó que la sentencia de grado impugnada recoge con acierto las reglas jurídicas consignadas y deja en claro que, como los beneficios obtenidos por las actoras se rigen por la ley 11.761, "...no promedian los deméritos sobrevinientes a sus respectivos otorgamientos que motivaran un entendimiento distinto en hipótesis en las que las prestaciones ya hubiesen sido reconocidas al amparo de un régimen anterior (véase la causa CCALP n° 11.437), y por lo tanto con un escenario de derechos adquiridos que no se corresponde con el de este proceso".

Evaluó que ello incide, de manera determinante, en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del aporte a cargo del beneficiario que desarrolla la impugnación (art. 21 inc. "e" y concs., ley 11.761) bajo el argumento de una confiscación que -por otra parte- en el caso no se acredita y que el recurso deducido tampoco demuestra.

II.2. En otro orden de ideas, la Cámara hizo lugar a la apelación interpuesta por la demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto la condenara a abonar a las ahora recurrentes las diferencias que surgirían por considerar "remunerativos" rubros liquidados como normales y habituales al personal activo.

Respecto a la incorporación al haber previsional de determinados suplementos abonados a los empleados del Banco Provincia, señaló que el reclamo por diferencias no percibidas deducido por las actoras es inconsistente en atención a que su fundamento se asienta únicamente en la generalidad con la que fueron sufragados y en que la gradualidad de la inclusión de estos al sueldo básico, después de establecidos, habría sido perjudicial para ellas.

Puso de relieve que la cuestión relativa a la naturaleza de los adicionales denominados "no remunerativos" establecidos por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires ha motivado numerosos pronunciamientos de esta Suprema Corte (conf. causas B. 56.548, "Bastida", sent. de 26-V-1999 y B. 55.328, "Bustos", sent. de 26-IX-2012) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re "Donnarumma, Enrique c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 29-X-1996) y que el concepto de remuneración en el ámbito previsional es limitado -conforme la doctrina de este Tribunal- debiendo extraerse de la ley de previsión que regula el caso, la que constituye su fuente directa y principal de solución.

Señaló que la eventualidad de una mejora de la situación previsional, expresada en términos generales, no constituía un dato suficiente para reconocer un carácter remunerativo, cuando se había admitido que las liquidaciones fueron practicadas, en todos los rubros, de conformidad con la reglamentación normativa que las rige.

Ponderó que las diferencias salariales que son objeto de reclamo no han sido demostradas y que, al contrario, se hallaban acreditados todos los componentes retributivos reconocidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para su personal, en los términos determinados para sus agentes activos.

Por otro lado, sostuvo que el traslado progresivo de los conceptos liquidados, primero como no remunerativos y luego como tales, no abastecía el perjuicio patrimonial retroactivo reclamado en autos. Ello, en tanto el punto de partida era el reconocimiento de aquellos como de semejante carácter.

A su vez explicó que el agravio atinente a que no podrían establecerse aumentos salariales encubiertos con sustento en las atribuciones que la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires otorga a su Directorio para fijar retribuciones especiales liberadas de aportes (conf. art. 24) era insuficiente, toda vez que dicho precepto no había sido cuestionado ni había constituido materia de debate.

Por último, resaltó que, como el reclamo se centró en el reconocimiento del período retroactivo en situación de actividad, excluyendo su petición al reajuste en el haber de pasividad, no podía ser la Caja demandada la legitimada pasiva en este proceso.

III. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, las demandantes denuncian violación de la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009.

También acusan vulneración de la seguridad jurídica, de los derechos de defensa en juicio y propiedad, de la garantía del debido proceso y del principio de igualdad ante la ley, consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

Aducen que la Cámara transgrede la resolución 74/07 dictada por la Caja previsional demandada y los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que receptan la obligación de no regresividad de los estados.

También alegan que se apartó del principio de progresividad previsional y de las leyes 20.744 -por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo 18/75- y 11.761 -modificada por las leyes 13.364 y 13.873-.

III.1. Esgrimen que con las constancias agregadas a la causa se ha acreditado que el art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 es confiscatorio para las recurrentes, en tanto se supera el sesenta y siete por ciento (67%) del sueldo que percibe un activo en igual categoría que la de las actoras a la fecha de su cese, conforme lo resuelto por este Tribunal en la causa "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009, y, por lo tanto, tal situación vulnera el derecho de propiedad garantizado por los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y el principio de progresividad previsional consagrado en los tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional.

III.2. En otro orden, aducen que la entidad demandada por Acta de fecha 19 de mayo de 2008 aprobó la reducción al dos por ciento (2%) del aporte a cargo de los beneficiarios de la ley 11.761 y que tal rebaja ya se había dispuesto en la mentada resolución 74/07 para todos los jubilados y/o pensionados -hubiesen iniciado o no juicio- a partir del día 1 de agosto de 2007.

III.3. Por otro lado, respecto al reajuste del haber previsional con relación a los aumentos que hubiere obtenido el agente en actividad en virtud de rubros "no remunerativos", se agravian porque la Cámara rechazó dicha petición con sustento en que no se demostró que se aplicaron indebidamente, a pesar de que la pericia contable estableció que fueron abonados al personal activo en forma mensual, normal y habitual durante el período diciembre de 2003 a mayo de 2009.

Sostienen que su haber jubilatorio se liquida conforme con un sistema arbitrario establecido en el art. 57 de la ley 11.761, que prevé para su cálculo el promedio de los diez (10) últimos años de salarios percibidos tomando solo en consideración los rubros con aportes, excluyéndose los códigos no remunerativos traídos a esta causa. Destacan además que se ha acreditado que se abonaron al sector activo suplementos no remunerativos -códigos 1.123, 1.124,1.223, 1.224, 1.225 y 1.289- en forma habitual y regular desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de mayo de 2009, que no se han trasladado a sus haberes previsionales, llegando el perjuicio al 33,05% en dicho período.

III.4. Además, expresan que la Cámara omite el tratamiento de cuestiones que considera esenciales, como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 18/75, el reconocimiento del Acta de Acuerdo Salarial de fecha 29 de mayo de 2009 y del decreto 392/03, como también que incurre en un exceso de rigor formal en la interpretación de las resoluciones dictadas por la Caja demandada. A ello agregan que el Tribunal de Alzada tampoco analizó si estas fueron aplicadas en contradicción con la doctrina legal de esta Suprema Corte y que incurrió en arbitrariedad.

Añaden que tampoco fue abordado por el a quo el escalafón del personal de la institución bancaria que regula las categorías y para cada una de ellas establece coeficientes que deben aplicarse sobre cada aumento.

III.5. Por último, denuncian la existencia de fallos contradictorios.

Alegan que la Cámara, en el caso "Anca", confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto reconoció el reajuste de los haberes previsionales a quienes se jubilaron bajo la ley 11.761 por considerar que los aumentos salariales otorgados durante el período diciembre de 2003 a febrero de 2009, como códigos no remunerativos, revestían incrementos en los sueldos de los activos.

IV. El recurso intentado no puede prosperar en razón de su insuficiencia, tal como esta Corte lo ha señalado a propósito de impugnaciones estructuradas en forma análoga a la aquí analizada y que involucraban similares agravios (art. 279, CPCC; conf. causas A. 75.730, "Blanco", sent. de 23-IX-2020; A. 74.774, "Bringas", sent. de 22-XII-2020; A. 76.303, "Ballarini", sent. de 9-IV-2021; A. 74.760, "Coria", sent. de 26-V-2021 y A. 76.117, "Portorrico", sent. de 13-VIII-2021).

IV.1. En primer lugar y en punto a la inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761, el escrito en el que se interpone y funda el remedio procesal en estudio no constituye una réplica idónea a las motivaciones esenciales de la sentencia atacada.

En efecto, como quedara expuesto en el relato de antecedentes, la Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia con sustento en que el marco jurídico aplicable al beneficio jubilatorio, corresponde al vigente a la fecha de cese de servicios conforme lo estatuido por el art. 25 de la ley 13.364, entonces vigente, y que las prestaciones que deriven se encuentran sujetas a exigencias determinadas al momento del otorgamiento, careciendo de variable modificatoria en lo sucesivo lo que ocurría para la determinación de la base de cálculo del haber.

De allí en más el a quo concluyó que la confiscatoriedad alegada por las recurrentes no había sido acreditada en el caso.

Esta parcela del pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación idónea por los recurrentes, quienes se limitan a reiterar consideraciones anteriormente formuladas, que tuvieron respuesta desfavorable en el pronunciamiento de primera instancia -acerca de la validez constitucional del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761-, insistiendo sobre la aplicación de resoluciones administrativas que establecieron la reducción del aporte a cargo del beneficiario y en la vulneración del derecho de propiedad y del principio de progresividad previsional, pero sin abordar adecuadamente las razones argumentales expresadas por los jueces de grado para desestimar su pretensión.

Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el remedio procesal deducido que se limita a insistir en un enfoque legal de las circunstancias de autos, disímil al del órgano juzgador sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su propio criterio, reiterando objeciones expuestas en la expresión de agravios que fueron desechadas por el juzgador y cuyas motivaciones esenciales no son debidamente rebatidas (doctr. causas A. 72.350, "Ojeda", sent. de 21-X-2015; A. 73.816, "Moyano", sent. de 21-II-2018; A. 75.094, "Cataldo", sent. de 27-VIII-2020; e.o.).

Siendo de ese tenor los agravios traídos a esta instancia extraordinaria, corresponde el rechazo de tales reproches (art. 279 in fine, CPCC).

IV.2. Con respecto a la alegación de que la sentencia resulta arbitraria por no considerar la prueba producida en autos respecto de los aumentos dispuestos en favor del personal activo como rubros no remunerativos, es dable apuntar que la Cámara dejó sin efecto el pago de las diferencias acordadas por la sentencia de primera instancia al estimar que el reclamo de las actoras se formulaba sin consistencia en atención a que se asentaba únicamente en la generalidad con la que fueron abonados los suplementos al sector en actividad. A ello sumó que la gradualidad de su incorporación al sueldo básico, después de establecidos, habría sido perjudicial para los actores.

Citó pronunciamientos de este Tribunal y el caso "Donnarumma", resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 319:2476). Añadió que el concepto de "remuneración" no podía ser otro que el que se desprendía de la ley previsional y que la paulatina conversión tiempo más tarde de un rubro no remunerativo a uno propiamente remunerativo no cambiaba su condición original.

En su recurso, las impugnantes simplemente transcriben el concepto de "remuneración" que en forma amplia se estableciera en pronunciamientos de primera instancia en el marco de causas que se identifican, a saber: "...toda suma de dinero que el empleador abona al trabajador en relación de dependencia, debe necesariamente ser considerada parte integrante de ella, salvo que el empleador logre acreditar fehacientemente que el dinero abonado no tenía esa naturaleza (v.gr. viáticos por gastos efectivamente realizados, o bien, un premio estímulo o gratificación accidental por una tarea especial)". A su vez, apuntan a que la circunstancia de que la demandada haya modificado la caracterización de los ítems como "remunerativos" importaba un reconocimiento al carácter que siempre tuvieron.

Luego refieren que allí se engloban los suplementos que se abonaron por la institución bancaria en forma habitual y regular desde el año 2003 al mes de mayo de 2009 al sector activo, lo que se hallaría acreditado en el informe pericial.

Pero la protesta planteada en estos términos carece de idoneidad impugnatoria pues no logra poner de manifiesto que la decisión del Tribunal de Alzada resulte descalificable por padecer del vicio endilgado. En tal sentido, como surge de la reseña del recurso extraordinario bajo tratamiento, las impugnantes limitan su esfuerzo argumental a reiterar los mismos agravios que fueron abordados por la Cámara e insisten sobre la mención genérica de adicionales "no remunerativos" abonados en esos años de modo mensual, normal y habitual al sector activo.

Empero, una crítica en tales términos resulta ineficaz en esta instancia, toda vez que argumenta en paralelo y no logra desbaratar frontalmente el razonamiento seguido por el Tribunal de Alzada para fundar la denegatoria de la pretensión impetrada (doctr. causas A. 75.630, "Montoto", sent. de 27-VIII-2020; A. 75.113, "Alderete", sent. de 27-V-2021 y sus citas).

IV.3. En otra parte de su discurso las recurrentes denuncian que la Cámara omitió aplicar la Convención Colectiva de Trabajo 18/75, el Acta de fecha 29 de mayo de 2009 y el decreto 392/03.

Al hacer eso, se desentienden de la lógica seguida por el a quo, discurriendo sobre puntos que no han sido los determinantes para resolver la causa, sin hacerse cargo de impugnar concretamente los fundamentos medulares sobre los cuales se estructura el fallo (conf. causa A. 75.513, "Borelli", sent. de 26-V-2021).

IV.4. De igual modo el planteo dirigido a impugnar el sistema de cálculo de la movilidad previsto en el art. 57 de la ley 11.761 queda desplazado por cuanto la Cámara delimitó el reclamo al período retroactivo en actividad de los demandantes, que sumado a que en el caso se había demostrado la percepción de los complementos retributivos reconocidos por el Banco para su personal, excluyó en ese marco la composición del haber de pasividad y, desde ese mirador, entendió que la Caja demandada no constituía la legitimada pasiva en este proceso.

Frente a lo así sentenciado, las consideraciones de la recurrente no contribuyen a la adecuada fundamentación que exige el recurso extraordinario que, como he señalado más arriba, debe controvertir eficazmente los fundamentos que dieron sustento suficiente a lo allí concluido.

Para más, frente a lo que se dice respecto a la parcela del decisorio donde se aprecia el contenido de la pretensión esgrimida en el escrito inaugural y sus implicancias en la configuración de la litis, era tarea del quejoso impugnar debidamente esa cuestión. Al respecto cabe advertir que ese valladar solo puede ser sorteado por esta Suprema Corte frente a la denuncia y acreditación de absurdo, extremo no cumplido en la especie (doctr. causas A. 73.940, "Nobile", sent. de 3-X-2018; A. 74.949, "Balbín", sent. de 12-II-2021 y sus citas).

Y a esa insatisfactoria carga se añade que resulta inatendible el exceso de formalismo denunciado, por cuanto tales cuestiones no formaron parte de las conclusiones de la decisión puesta en entredicho.

IV.5. Tampoco merece acogida la alegada violación de la doctrina legal de este Tribunal.

Si bien el recurso enuncia la inobservancia de precedentes de esta Corte, omite desarrollar de qué manera han sido erróneamente aplicados o transgredidos y cómo ellos se relacionan con la decisión supuestamente ilegítima de la Cámara, incumpliendo de ese modo la exigencia básica que establece el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial relativa a la indicación, en términos claros y concretos, de la doctrina de este Tribunal que se reputa violada (doctr. causa A. 75.275, "Zavala", sent. de 23-IX-2020).

Es que la cita de los pronunciamientos debe ser claramente explicitada en su relación material con los hechos aquí debatidos. En el caso, por el contrario, se anuda en forma genérica y desvinculada de todo dato objetivo de la causa.

Asimismo, conforme se ha expresado, deviene ineficaz la mención de doctrina legal si en los precedentes invocados mediaron presupuestos de hecho y de derecho que difieren a los propios que se presentaron en el caso en juzgamiento (doctr. causas A. 72.520, "Silva", sent. de 31-VIII-2016; A. 74.004, "Moscheni", sent. de 8-XI-2017; A. 74.419, "Gómez", sent. de 8-VI-2020; e.o.).

IV.6. En punto a la violación de diversos preceptos legales y constitucionales, el embate no pasa del mero enunciado.

Cabe recordar que quien denuncia una violación así, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo, desde que la frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (doctr. causas C. 116.804, "Acuña", sent. de 12-III-2014; C. 119.524, "Micucci", sent. de 15-VI-2016; e.o.).

De modo tal que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a formular la infracción de normas constitucionales y tratados internacionales, sin demostrar de qué manera el pronunciamiento colisiona con las presuntas garantías y derechos conculcados, tarea específica a cargo del recurrente que no puede ser suplida por la Suprema Corte (doctr. causas C. 106.410, "Baigorria", sent. de 9-IX-2009 y C. 117.138, "Banco de la Pampa", sent. de 26-III-2014).

V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, atento a que ha sido insuficientemente fundado (art. 279, CPCC).

Voto por la negativa.

Las costas se imponen a las actoras recurrentes vencidas (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 primer párr. y 289 in fine, CPCC).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Torres.

Solo he de agregar que -en lo que hace a la denuncia de fallos contradictorios en la jurisprudencia de la misma Cámara actuante-, más allá de exigir un desarrollo circunstanciado tendiente a acreditar tal cuestión y que ha sido omitido, constituye una típica cuestión de hecho que, en principio, no resulta pasible de revisión, en instancia extraordinaria, salvo eficaz y acabada demostración de absurdo, vicio que no ha sido invocado y menos, demostrado en esta parcela (doctr. causas A. 72.942, "Larrumbe", sent. de 24-IV-2019; A. 75.730, "Blanco", sent. de 23-IX-2020; A. 74.774, "Bringas", sent. de 22-XII-2020; e.o.).

Voto, también, por la negativa.

Las costas se imponen a las recurrentes vencidas (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 primer párr. y 289 in fine, CPCC).

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

Los señores Jueces doctores Violini y Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC). Con costas a las recurrentes vencidas (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 289 in fine, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Registrada bajo el N°:


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/09/2021 15:16:08 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 16/09/2021 23:27:13 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 11:00:54 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 15:15:25 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:26:19 - VIOLINI Víctor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:38:30 - NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2021 15:38:11 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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232600290003562073


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 14/10/2021 15:38:41 hs. bajo el número RS-177-2021 por DO\jmartiarena.

 











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