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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 134011

Fecha:

29/9/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

REPETTO PEREYRA, JOSÉ FRANCISCO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CASUA NRO. 96.790 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA V.

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA (TC0005 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.011, "Repetto Pereyra, José Francisco s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 96.790 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante pronunciamiento dictado con fecha 7 de febrero de 2019, suspendió el trámite de la queja presentada por la defensa particular de José Francisco Repetto con fundamento en que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales (v. fs. 1, legajo CSJN 559/2018/RH1).

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de noviembre de 2019, rechazó el recurso de la defensa interpuesto a favor de José Francisco Repetto Pereyra, contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora dictada en la causa n° 642.827 que, a su vez, confirmó el auto dictado por Tribunal en lo Criminal n° 10 del mismo departamento judicial que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal promovido en favor del nombrado (v. fs. 69/72).

Frente a lo así decidido, el defensor particular, doctor Fernando Sicilia, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 132/162 vta.), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 163/166).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 184/186), dictada la providencia de autos (v. fs. 188) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La defensa particular de José Francisco Repetto Pereyra denunció la errónea interpretación del art. 67 inc. "e" del Código Penal y, supletoriamente, la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

I.1. En cuanto a lo primero, el recurrente efectuó un repaso del trámite impugnativo, del que se desprende -en lo que aquí importa- que las instancias anteriores habían rechazado el pedido de prescripción de la acción por parte del imputado con sustento en la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte que ha reconocido a la sentencia dictada por el órgano revisor como un acto procesal idóneo para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal (v. en especial fs. 140 vta. y 141).

Frente a lo así resuelto, alegó que la sentencia del tribunal revisor no interrumpe la acción penal, y que la decisión impugnada es contraria a cualquier método interpretativo de la ley penal (v. fs. 141 vta.).

Para dar cuenta de ello, refirió que el primer método de interpretación de la ley es el literal, y que -en tal sentido- la sentencia impugnada excedía la letra de la norma en crisis, porque cuando establece que la prescripción de la acción se interrumpe con "...el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme", se refiere exclusivamente a la dictada por el Tribunal Oral o Juez Correccional luego del debate, y no a cualquier otra decisión jurisdiccional posterior (v. fs. 141 vta. y 142).

Enfatizó que la expresión "...aunque la misma no se encuentre firme", alude de modo evidente a la sentencia condenatoria de primera instancia, pues no dice "las sentencias" o "las mismas", y concluyó que, de haberlo querido, el legislador hubiera dotado de efecto interruptivo a la sentencia del tribunal revisor de modo taxativo al dictar la ley 25.990, pero no lo hizo (v. fs. 142 y vta.).

Luego, desde una interpretación sistemática, expresó que lo resuelto tampoco armoniza con el ordenamiento jurídico vigente en la materia, pues la ley 25.990 estableció un sistema cerrado de actos interruptivos de la prescripción que no admite una interpretación extensiva o analógica, y porque dicha reforma pretendió acotar los tiempos de la justicia (v. fs. 143 y vta.).

Asimismo, de acuerdo al método de interpretación auténtica, sostuvo que el fallo se aparta de la voluntad del legislador al sancionar la ley 25.990, pues "...de sus antecedentes surge claramente que en todo momento se refirieron a la sentencia del Tribunal de Juicio y no a la de la Cámara de Casación u otras" (fs. 144 vta.).

Por último, alegó que la resolución puesta en crisis también incurrió en una interpretación contraria al principio pro homine (v. fs. 145).

Con apoyo en doctrina de autor -que citó-, y luego de efectuar diversas consideraciones acerca del aludido principio (v. fs. 145/147 vta.), explicó que se han identificado dos vertientes que lo nutren, siendo que la primera se encuentra expresamente prevista en el art. 29 inc. "b" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la segunda -cuyo alcance entiende de aplicación al caso- consiste en adoptar "...una regla interpretativa para determinar el sentido de cualquier norma del derecho positivo interno o trasnacional que limite el ejercicio de los derechos humanos allí consagrados: ante la duda relativa a los alcances, debe estarse a la solución que mejor tutele al individuo o que restrinja en menor medida la libertad comprometida" (fs. 147 vta.).

Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de la Cámara Federal de Casación Penal y de esta Suprema Corte (v. fs. 148/155).

Por lo expuesto, reclamó que se revoque la resolución recurrida y se decrete la prescripción de la acción originada en el mes de diciembre del año 2005 ya que, desde la "sentencia condenatoria" dictada por el Tribunal Oral, transcurrió el máximo de la pena del delito imputado, sin que el fallo del Tribunal de Casación y/o los de la Suprema Corte tengan algún efecto interruptor de la prescripción (v. fs. 155 vta.).

I.2. En subsidio, cuestionó que el órgano revisor hubiera omitido pronunciarse con relación a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18, Const. nac.; 8.1, CADH y 14.3, PIDCP), inobservando así la doctrina legal emergente del precedente "Espíndola" (sent. de 9-IV-2019) de la Corte federal (v. fs. 155 vta./157).

Adujo que la duración del proceso no guarda ningún tipo de razonabilidad porque, en resumen, el caso no fue complejo ni mediaron dilaciones por parte del imputado, pues solo luego de la condena articuló los recursos previstos en la ley (v. fs. 157 y vta.).

Alegó que, en contrapartida, se constataron dilaciones por parte del Estado, refiriéndose concretamente a la sanción administrativa aplicada a un agente policial que extravió el sumario o tiempos muertos ocurridos durante la investigación. Mencionó que, durante el extenso plazo de tramitación, su defendido -que al momento del hecho era todavía un adolescente- formó una familia, se resocializó, no cometió nuevos delitos y estuvo siempre sometido a proceso (v. fs. 157 vta./159 vta.).

Adunó a ello, que el sentenciante debió reparar en que su defendido ya sufrió una pena que consistió en catorce años de un proceso incierto, sumado a que no se le imputó un delito "infamante", sino un hecho puntual y que no se repitió nunca más en su vida, como fue una riña en la vía pública (v. fs. 159 vta.).

En aval de su postura, invocó los precedentes "Suárez Rosero vs. Ecuador", "Canesse vs. Paraguay", entre otros, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 160 vta. y 161).

En definitiva, reclamó que, por aplicación del aludido precedente "Espíndola", se decrete la insubsistencia de la acción penal por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (v. fs. 162).

II. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a la procedencia del reclamo (v. fs. 184/186).

III.1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (conf. causas P. 57.460, sent. de 29-XII-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; e. o.).

Y ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (conf. CSJN Fallos: 186:396 y 318:2481). Estos son: 1) el transcurso del plazo pertinente (art. 62, Cód. Penal); y 2) la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito (conf. art. 67, Cód. cit.).

Asimismo, resulta pertinente señalar que la ley 25.990 -vigente al momento del hecho acaecido el 2 de diciembre de 2005 (v. fs. 701 y vta. del cuerpo principal)-, en cuanto modificó el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo la expresión "secuela de juicio" como causal interruptora de la prescripción de la acción penal por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e"; conf. doctr. causa P. 83.722, cit.), varió sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que, según pacífica jurisprudencia, revestían esa entidad tanto en la etapa instructoria, como en el plenario o contradictorio e, incluso, en la instancia recursiva.

III.2. Por otro lado, esta Suprema Corte venía sosteniendo de manera reiterada que el fallo revisor de la sentencia de condena interrumpe el curso de la prescripción, doctrina que fue sentada en la causa P. 121.979, "Salinas" (resol. de 16-VIII-2015), conforme los lineamientos que habían sido establecidos en las causas P. 84.431, sentencia de 31-X-2007; P. 90.959, sentencia de 3-IX-2008; P. 90.736, sentencia de 30-IX-2009 y P. 105.309, sentencia de 29-IV-2015, entre otras.

Si bien recientemente en el marco de las causas P. 131.745, "Villafañe" (sent. de 21-VII-2020) y P. 132.525, "Godoy" (sent. de 23-VII-2020), a cuyos términos me remito en su totalidad, se aplicó la doctrina del fallo "Farina" de la Corte federal (sent. de 26-XII-2019), en lo que respecta a la interpretación que debe darse al art. 67 inc. "e" del Código Penal (ley 25.990), puntualmente, en el sentido de considerar que el último acto interruptor de la prescripción al que se alude en dicha norma es únicamente "...el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme", en el caso es innecesario efectuar mayores disquisiciones al respecto pues, aun bajo el amparo de la doctrina anterior (causa P. 121.979, cit. y su progenie), la acción penal en orden al delito de lesiones graves (art. 90, Cód. Penal) de todos modos está prescripta.

En efecto, tanto sea que se compute el término legal de prescripción desde la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal n° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora dictada el 4 de octubre de 2011, como que se lo haga a partir del fallo de la Sala I del Tribunal de Casación que confirmó la aludida sentencia condenatoria el 11 de julio de 2014 -causa n° 51.166 del registro de ese órgano revisor- (v. fs. 71), siendo que -por lo demás- esta Suprema Corte desestimó por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa del imputado en causa P. 124.350 (resol. de 28-IX-2016), se arriba a la misma conclusión, esto es, que el plazo prescriptivo ha transcurrido fatalmente de acuerdo con los arts. 62 inc. 2 y 67 del Código Penal (según ley 25.990).

IV. Por otra parte, efectuadas las constataciones pertinentes, no media en autos la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inc. "a" (ley 25.990) -actual sexto párrafo, inc. "a", según ley 27.206, Boletín Oficial de 10-XI-2015-, a tenor de los informes de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires de fs. 196/197 y del Registro Nacional de Reincidencia que obran a fs. 198.

V. Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción penal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar la extinción de la acción penal en orden al delito de lesiones graves por el que José Francisco Repetto Pereyra viene condenado (arts. 62 inc. 2, 67 -según ley 25.990- y 90, Cód. Penal).

VI. Una vez firme lo aquí resuelto, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Coincido con el ponente en que en este caso es innecesario efectuar disquisiciones, pues ya sea bajo la doctrina de esta Corte (causa P. 121.979, "Salinas", resol. de 16-VIII-2015 y su progenie) o la que se señala nacida al amparo del fallo "Farina" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. de 26-XII-2019), la acción penal por el delito de lesiones graves (art. 90, Cód. Penal) de todos modos está prescripta (conf. causas P. 133.213, sent. de 10-VI-2021 y P. 132.257, sent. de 5-VII-2021; e. o.).

En efecto, sea que se compute el término legal de prescripción desde la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal n° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora dictada el 4 de octubre de 2011, como que se lo haga a partir del fallo de la Sala I del Tribunal de Casación que confirmó la aludida sentencia condenatoria del 11 de julio de 2014 en causa n° 51.166 -de ese órgano revisor- (v. fs. 71), siendo que -por lo demás- esta Suprema Corte desestimó por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa del imputado en causa P. 124.350 (resol. de 28-IX-2016), se arriba a la misma conclusión, esto es, que el plazo prescriptivo transcurrió fatalmente de acuerdo con los arts. 62 inc. 2 y 67 del Código Penal (según ley 25.990 vigente al momento del hecho).

En consecuencia, y constatado en el voto al que acompaño, el cumplimiento de todos los requisitos legales de la prescripción de la acción penal, adhiero a la solución extintiva en orden al delito de lesiones graves por el que José Francisco Repetto viene condenado (arts. 62 inc. 2, 67 -según ley 25.990- y 90, Cód. Penal).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero a lo solución de los colegas preopinantes, a tenor de los fundamentos que expone la colega doctora Kogan, a los que en honor de brevedad remito.

Con ese alcance, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de lesiones graves por el que venía condenado José Francisco Repetto (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 inc. "e" y 90, Cód. Penal y 496 y concs., CPP).

Una vez firme lo aquí resuelto, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Se difiere para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales del doctor Fernando Sicilia, por los trabajos realizados ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 17:14:09 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 17:33:33 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 28/09/2021 08:21:18 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2021 17:18:34 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2021 17:26:30 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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