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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

172779

Fecha:

9/11/2021

Nro Registro Interno:

57-S

Caratula:

FERNANDEZ DELIA ANGELA Y OT. S/ SUCESIÓN

Caratula Publica:

FERNANDEZ DELIA ANGELA Y OT. S/ SUCESIÓN

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Expte. Nº 172.779     Juzgado Civil y Comercial N°14

En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “FERNANDEZ DELIA ANGELA Y OTRO/A S/ SUCESIÓN”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es justa la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

I.- En el fallo cuestionado, el Juez declaró como heredero de  Delia Ángela Fernández a su cónyuge Santo Timpanaro; reputó vacante la sucesión de Santo Timpanaro; dispuso el cese de la intervención del señor Agente Fiscal y ordenó una vez firme la resolución, el libramiento de oficio dirigido a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de proceder al nombramiento de un curador definitivo.

Para así decidirlo, explicó que por el fallecimiento de la Sra. Delia Ángela Fernández le sucedió únicamente su cónyuge supérstite Sr. Santo Timpanaro toda vez que en el tercer orden hereditario se encuentra el cónyuge.

Agregó que los cónyuges se heredan recíprocamente entre sí a falta de descendientes y ascendientes, sin distinciones y excluyen a los colaterales.

En cuanto a la sucesión del Sr. Santo Timpanaro, explicó que falleció con posterioridad a la muerte de su cónyuge, que no tuvo descendencia y que tampoco surgió de autos que hubiese tenido algún pariente colateral que pudiese sucederlo.

Refirió que quienes inician el presente sucesorio resultan ser sobrinas por consanguinidad de la Sra. Delia A. Fernández, mientras que respecto del Sr. Timpanaro no existe parentesco colateral alguno, puesto que sólo resultan ser parientes por afinidad.

Expuso que si bien el art. 3585 del CC como el art. 2438 del CCYC establecen que a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive; lo cierto es que al hacer referencia a esta clase de parentesco indudablemente se hace alusión a los colaterales consanguíneos y no a los parientes afines.

Con citas doctrinarias, precisó que los colaterales ocupan el tercer orden de los parientes consanguíneos y reciben la herencia en cuarto lugar, puesto que son desplazados por el cónyuge, pero tiene prioridad y excluyen al Fisco.

Adicionó que los colaterales son herederos legítimos porque su llamamiento proviene de la ley, pero no son herederos legitimarios porque no se encuentran enumerados en el art. 2444 del CCyC que determina los herederos que gozan de legítima.

Resaltó que el art. 532 del CCyC determina claramente cuáles son los parientes consanguíneos colaterales al sostener que se llama así a la rama “que une a los descendientes de un tronco común”, es decir, que es necesario que haya un antecesor común que los vincule con el causante, circunstancia ésta que no sucede en el supuesto de autos con relación al Sr. Santo Timpanaro.

Concluyó en que el parentesco que une a las señoras Elsa Beatríz Fernández y Silvia Ester Fernández con el difunto Santo Timpanaro es de afinidad en los términos del art. 536 del CCyC, sin que pueda confundirse el parentesco con la vocación hereditaria, lo cual, aclaró, implica que el hecho que tengan afinidad con el causante por sí solo no es suficiente para otorgarle una vocación hereditaria que no poseen, puesto que la ley no llama a los afines en el grado denunciado a recibir la herencia de quien carece de herederos forzosos.

II.- Con fecha 13/07/2021, las Sras. Elsa Beatriz Fernández y Silvia Ester Fernández se notifican espontáneamente y apelan la sentencia del 18/03/2021. Fundan su recurso el 09/08/2021.

Se quejan en cuanto que el juez dispuso reputar vacante la herencia del Sr. Santo Timpanaro.

Como fundamento de su pretensión, plantean la declaración de inconstitucionalidad del art. 532 del CCyC.

Consideran que de su rígida aplicación al caso se vulnera el nuevo paradigma constitucional que exige que el derecho de familia sea analizado en forma innovadora y progresista.

Señalan que mantuvieron con sus tíos Delia Fernández y Santo Timpanaro una verdadera relación de familia con absoluta independencia y ajenos a toda disquisición sobre si el vínculo de parentesco colateral con ambos provenía o no de un “tronco común”.

Entienden que la forma en que se resuelve la cuestión genera una evidente desigualdad ante la ley violentando el concepto constitucional de familia.

Por otro lado, manifiestan que no hubo petición del Ministerio Público o de parte interesada como exige el art. 2441 del CCyC para ordenar el nombramiento de un curador definitivo.

Resaltan que al contestar la vista el 27/11/2020, el abogado de la Fiscalía se limitó a decir que las actuaciones estaban en estado para dictar la declaratoria de herederos, pero no solicitó la declaración de herencia vacante ni tampoco señaló afectación alguna al interés público.

Plantean una incorrecta interpretación del artículo 2438 del CCyC ya que a su criterio, la norma no discrimina entre parientes consanguíneos y afines.

Explican que la norma sólo exige que sean parientes hasta el cuarto grado, lo que en el caso, las incluye.

Destacan que son parientes colaterales de su tío (el Sr. Santo Timpanaro) con independencia de provenir o no de un mismo tronco común y que dicha diferenciación, no puede hacerse sin articular una afrenta constitucional a la igualdad ante la ley.

Manifiestan que la aplicación literal de la normativa tal como se ve en la resolución en crisis, no contempla un verdadero fin constitucional que exige que el derecho de familia argentino deba ser pensado y estudiado, reinterpretado y aplicado desde una perspectiva diferente a la de antaño.

Consideran que la vocación hereditaria debe ser construida  desde la ley, en su sentido más amplio, aplicando no solamente las normas del Código Civil y Comercial sino también aquellas que abarquen los principios rectores –constitucionales y convencionales- del derecho de familia.

III.- La solución del caso.

El recurso no prospera.

En mi voto en la causa "Buono" (Sala II, c. 135.604 del 31/08/2006) expliqué que el derecho judicial ha contorneado a través de los años los perfiles dentro de los cuales los jueces deben actuar al momento de declarar la inconstitucionalidad de alguna ley que resulte repugnante a nuestra Constitución Nacional. Recordando que tienen una gran responsabilidad institucional como custodios de la complejidad estructural del derecho en el Estado constitucional, es decir como garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre la ley, los derechos y la justicia (Zagrebelsky, Gustavo, "El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia"; trad. Marina Gascón, págs. 29 y ss 5ª edición, Ed. Trota, Madrid, 2003) (SCBA, Ac. 67.594 "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires sobre Conflicto de Poderes",  voto del Dr. Hitters).

Agregué también que la declaración de inconstitucionalidad importa la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia y un acto de suma gravedad, debiendo ejercerse con suma prudencia, resultando la última ratio del orden jurídico, y solo debe llegarse a ella cuando es de estricta necesidad, sobre manera que las leyes y los actos del Estado se presumen constitucionales, por lo que solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la ley suprema es manifiesta o evidente y la incompatibilidad frontalmente inconciliable o absoluta (CSN, Fallos 32:919; 260:153; 319:3148; 322:843; 323:2409; 324:920; SCBA Ac. 50.900, Ac. 60.887, L. 77.503; Bidart Campos Germán, "Manual de la Constitución reformada, t. 1, Ed. Ediar, pág. 516, Bs.As. 1998); y que siempre se ha de preferir aquella hermenéutica que preserva y no la que destruye a nuestro digesto supremo (Fallos 14:425; 147:286; 242:73; Crowell v. Benson, 285 U.S.22.62).

Estas exigencias que definen la admisibilidad de todo planteo de inconstitucionalidad necesariamente han de tener su correlato en la carga argumental que pesa sobre aquél que la peticiona, y que debe portar  -a la par- un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos de igual carácter (Fallos 342:1170 -"Compañía Mega SA"-, del 11/07/2019) siendo carga de la parte interesada demostrar de modo inexcusable "un agravio determinado y específico" (Fallos: 341:1675 y 341:1768; esta Sala causa nro. 139.155, sent. 5-11-19, Reg. Nro. 281-S, Folio N° 1489/94). 

En suma, no es suficiente que la parte interesada en que se declare la inaplicabilidad de una norma por ser contraria a la Constitución, realice solo meras afirmaciones dogmáticas, sino que –por el contrario- debe expresar los fundamentos sobre los cuales se sustentan sus conclusiones; en pocas palabras, el por qué las cosas son tal como se afirman. Inconstitucionalidad porque sí: no.

Además, la norma en cuestión forma parte del esquema donde se determina el orden de la vocación hereditaria. Por su importancia y trascendencia, se impone destacar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera (CSN, R. 401. XLIII. Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios, 27/11/2012, párr. 13; esta Sala  causa nro. 148.141, RSD 233 del 18/10/2011; citado en ésta Sala, c. n° 122.786, “Martínez, Alejandro Daniel C/ Club Náutico de Mar Del Plata Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, 10/10/2013).

En el presente, las recurrentes argumentan su pretensión de inconstitucionalidad del art. 532 del CCyC, expresando que habría una “afectación al derecho a la igualdad” y que se debe realizar una “interpretación innovadora y progresista del derecho de familia”, sin realizar mayores precisiones ni señalar la injusticia que provoca la aplicación de la norma.

Las apelantes pierden de vista que el análisis, reinterpetación y aplicación que plantean a la luz de una perspectiva diferente, progresista e innovadora, ya tuvo lugar en oportunidad de sancionarse y promulgarse el nuevo Código Civil y Comercial, en el que a través de sus 2671 artículos se contemplaron las modificaciones e innovaciones en temas relevantes, como los derechos personalísimos, la capacidad, la reproducción humana asistida, la adopción, la defensa del consumidor, el matrimo3nio, el divorcio, la unión convivencial y las sucesiones, entre otros (Bramuzzi, Guillermo, "Nuevo Código Civil y Comercial. Nuevos paradigmas", 3-6-2016, Id SAIJ: DACF160334).

En el caso específico del derecho sucesorio se han receptado los nuevos valores que lo dominan en la actualidad: el retroceso del régimen protector de la legítima hereditaria en función de la seguridad jurídica; la protección y promoción de los derechos del heredero discapacitado por solidaridad familiar; la protección de la empresa, que se manifiesta en la admisión creciente de los pactos sobre herencia futura, y en el régimen de las indivisiones forzosas y de las atribuciones preferenciales; y la ampliación del margen de libertad de testar y del ejercicio del derecho a testar de personas discapacitadas (Ferrer, Francisco, "Vélez Sársfield y algunos aspectos de las sucesiones en el nuevo Código Civil y Comercial", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, cita en línea http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/velez-sarsfield-y-algunos-aspectos-de-las-sucesiones-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial).

Por ello la necesaria adecuación de la normas jurídicas a la vida en sociedad luego de casi 150 años de la vigencia del Código velezano ya tuvo lugar, receptándose los últimos y más nuevos  aportes de la doctrina y la jurisprudencia, dando paso a un nuevo paradigma en el que no se recepta la pretensión perseguida por las quejosas.

Pero además, tampoco cuestionaron otras disposiciones del bloque normativo que comprenden el derecho que pretenden tutelar.

Es que el art. 529 2da. parte del CCyC, prescribe que cuando las disposiciones del Código aluden al “parentesco” sin distinción, se están refiriendo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.

Por ese motivo, tiene razón el juez al concluir que conforme el art. 2438 del CCyC, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los “parientes colaterales” hasta el cuarto grado inclusive y, en tanto no se hace distinción, en virtud del art. 529 mencionado, se excluye de la vocación hereditaria a los parientes colaterales por afinidad.

Refuerza esta conclusión lo preceptuado por el art. 536 del CCyC en su última parte: "el parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro".

Finalmente, tampoco aciertan las peticionarias en su planteo relativo a la imposibilidad de declarar la herencia vacante por falta de petición del Estado.

Constatándose el supuesto de falta de herederos –o legatarios-, el juez debe, por aplicación de los arts. 2424 2do. párrafo, 2441 CCyC y 735 2da. parte del CPC, declarar vacante la herencia, conclusión que no se ve modificada por la falta de oposición (v. esc. elect. del 27/11/2020) –que tampoco fue un reconocimiento expreso del planteo de las recurrentes- por parte del Agente Fiscal (ver. Pérez Lasala, José Luis, Tratado de las Sucesiones, Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 138; 154/155).

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

Corresponde: I. Rechazar el recurso interpuesto el día 13/07/2021 y en consecuencia, confirmar la sentencia del 18/03/2021, con costas a las recurrentes vencidas (art. 68 CPC); II. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967).

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente:

SENTENCIA:

Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: I. Rechazar el recurso interpuesto el día 13/07/2021 y en consecuencia, confirmar la sentencia del 18/03/2021, con costas a las recurrentes vencidas (art. 68 CPC); II. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967); IIIREGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE  (Ac 4013 y su modif. 4039).

Oportunamente, devuélvase.

 

En Mar del Plata se procede a firmar digitalmente la presente resolución conforme la acordada 3975/20 de la SCBA.-


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2021 11:55:04 - LOUSTAUNAU Roberto Jose - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:23:45 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:58:23 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/11/2021 10:32:38 hs. bajo el número RS-57-2021 por Ferrairone Alexis Alain.

 











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