VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

P 134873

Fecha:

12/11/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

F. P. ,E. O. S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 92.345 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA III.-

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA III - LA PLATA (TC0003 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.873, "F. P., E. O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 92.345 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de noviembre de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial de E. O. F. P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes que -en el marco de un juicio abreviado- lo condenó a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual agravado por configurar un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, con acceso carnal en grado de tentativa y por haber sido cometido por el encargado de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravada, todos en concurso real entre sí (v. fs. 43/47).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor Ignacio Juan Domingo Nolfi, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 52/55 vta.), que fue concedido parcialmente por el tribunal intermedio (v. fs. 56/58 vta.). Surge del informe efectuado a fs. 71 que la defensa no interpuso queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.

Oído el señor Procurador General (v. fs. 73/76 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 78) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Inicialmente cabe considerar que, de acuerdo con la resolución de admisibilidad dictada por el tribunal recurrido (v. fs. 56/58 vta.), el tratamiento de la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley articulada se halla ceñido a la impugnación por inobservancia de la ley sustantiva -art. 125 del Código Penal- y la pretendida afectación del principio de legalidad (conf. art. 486, CPP).

En dicho marco, el señor defensor oficial consideró que no se encontraban dados los elementos típicos de esa figura penal (v. fs. 54).

Cuestionó que en el caso concurra el aspecto subjetivo del delito de corrupción de menores, en tanto -en su parecer- no se acreditó el dolo directo del autor en el sentido de "...conocer y querer que la acción que ejecuta provoque o facilite el estado de corrupción -además del conocimiento de la menor edad reclamada por la figura básica o agravada- no bastando que el acto consumado sea potencialmente idóneo para producir la depravación sexual..." (fs. 55).

A su vez, afirmó que la interpretación normativa realizada por la sala revisora para tener por abastecida la tipicidad subjetiva del delito vulneró el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, ya que "...al establecer la configuración del delito de corrupción colige automáticamente que los actos de abuso consumados contra [la niña] resulta[ba]n potencialmente idóneos para facilitar su corrupción sexual" (fs. cit.).

Por ello, solicitó que se case el fallo impugnado y se absuelva a su defendido por el delito de corrupción de menores agravado por el que había sido condenado (v. fs. ídem).

II. Coincido con el dictamen de la Procuración General, el recurso no prospera (v. fs. 73/76 vta.).

III.1. Los tribunales jurisdiccionales intervinientes dieron por acreditado que: "...entre los años 2005 y 2008, A. P. C., quien contaba en los inicios con cuatro años de edad, fue sometida sexualmente por E. O. F. P. -pareja de su tía- en la vivienda que habitaba el matrimonio referido, sita en calle William Shakespeare número … del Barrio Satélite, de la localidad de Moreno, en circunstancias en que la menor iba de visita y se hallaba al cuidado de aquél. Los actos libidinosos consistieron en que F. P. en más de una oportunidad atentando contra la integridad de la niña, la llevaba al baño de la vivienda y previo sacarle la ropa, no sólo le tocaba sus partes íntimas sino también introducía sus dedos en la vagina. Además, la acariciaba con su miembro e intentó accedería vía vaginal, al menos una vez. Asimismo, el tribunal tuvo por acreditado que entre los años 2011 y 2012, en momentos en que la menor jugaba en el hogar de F. P., éste la manoseó en sus partes pudendas, en reiteradas ocasiones, callando la menor acerca de lo sucedido por así habérselo exigido aquél, configurando dichos actos abusivos un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima que lograron promover su corrupción" (fs. 44 y vta.).

El sentenciante de origen, en orden al encuadre legal del evento, indicó que correspondía calificar los hechos como había sido acordado por las partes y admitido por el Tribunal -esto es, como constitutivos de los delitos de abuso sexual agravado por configurar un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, por el acceso carnal en grado de tentativa y por haber sido cometido por el encargado de la guarda en concurso ideal con corrupción de menores agravada-, dado que no existían elementos suficientes para modificar tal subsunción legal (v. fs. 12).

III.2. Al deducir recurso de casación, el señor defensor oficial de la instancia cuestionó únicamente el monto de pena impuesto por considerar que resultaba excesivo (v. fs. 22/23 vta.).

En la memoria cuya presentación prevé el art. 458 del Código Procesal Penal, el señor defensor adjunto ante esa instancia mantuvo los planteos formulados en el recurso y añadió -como nueva línea argumental- que la conducta prevista en el art. 125 del Código Penal exige un "plus" que constituye la faz subjetiva del delito, consistente en el dolo directo de corromper. Indicó que en el caso no se había probado que su asistido tuviese la intención de promover o facilitar la corrupción de la víctima, lo que a su juicio tornaba inaplicable la figura del art. 125, y en arbitraria a la sentencia por falta de motivación sobre el punto (v. fs. 38 y vta.).

III.3. A su turno, el órgano revisor -en mayoría integrada por los doctores Borinsky y Maidana- resolvió inicialmente que, sin perder de vista que el imputado y su defensa habían brindado conformidad a la propuesta de juicio abreviado que el tribunal había homologado y que la solución de origen respetaba la calificación y la pena pactadas, el señor defensor ante esa instancia intermedia introdujo como agravio novedoso las críticas al encuadre jurídico (v. fs. 44 vta.).

Sin perjuicio de ello, estimó que la calificación legal escogida por el tribunal resultaba correcta, y -en lo que interesa destacar- que los reiterados abusos endilgados a F. P. concurrían idealmente con el tipo descripto por el art. 125, tercer párrafo, del Código Penal, dado que "...la promoción de la corrupción se define por las prácticas prematuras, excesivas y con entidad para afectar la salud sexual de la víctima, como bien realizó el tribunal" (fs. 45).

IV. Frente a lo así resuelto, el recurrente simplemente insiste con su tesis acerca de que no se probó el dolo directo de su defendido de "promover o facilitar" la corrupción de la víctima, pero deja sin réplica lo dicho por la Casación en cuanto a que, por un lado, el encaje legal había sido acordado por el imputado y su defensor en la propuesta de juicio abreviado que resultó homologada por el tribunal de mérito; y, por el otro, que la promoción de la corrupción se define por las prácticas prematuras, excesivas y con entidad para afectar la salud sexual de la víctima.

Así las cosas, cabe rechazar el planteo sobre errónea aplicación del art. 125 del Código Penal, por cuanto lo resuelto por el tribunal intermedio es coincidente con la inveterada doctrina legal de esta Corte que, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el art. 125 del Código Penal no tiene por núcleo de referencia a quien corrompiere, sino a quien "promoviere" o "facilitare" la corrupción, por lo cual el tipo no requiere que se produzca la concreta corrupción (causas P. 128.666, sent. de 20-III-2019; P. 132.773, sent. de 27-VIII-2020; y P. 132.644, sent. de 1-XII-2020).

Se trata de un delito que pretende reprimir esencialmente la comisión de actos de contenido sexual con aptitud suficiente para adelantar el normal desarrollo de la sexualidad de la víctima.

En lo que hace a las acciones típicas, "promover" significa "iniciar", "comenzar", "empezar", "dar principio a una cosa", "adelantar" algo "procurando su logro", "mover", "llevar hacia delante". Por lo tanto, para que se perfeccione este supuesto no es necesario que se concrete la corrupción como resultado lesivo, sino que se requiere que el autor inicie (comience, empiece, dé principio, mueva, lleve hacia delante) actos suficientemente idóneos tendientes a desviar el normal desarrollo psicosexual del sujeto pasivo.

Por su parte, "facilitar" significa crear las condiciones para que algo sea posible o pueda hacerse "sin mucho trabajo" o pueda "suceder con mucha probabilidad".

Luego, en punto a las alegaciones de la parte vinculadas con la faz subjetiva del tipo, corresponde señalar que de la lectura de la sentencia emitida por el órgano revisor se aprecia que aquel no se expidió sobre el tópico; de allí que esta Corte no cuenta con el sustrato resolutorio necesario para ejercer la revisión pertinente. Así pues, si el recurrente consideraba que dicho extremo -marginado del recurso de casación e incorporado en la memoria posterior- resultaba esencial, debió denunciar la omisión de su tratamiento a través de la vía pertinente -ejemplo, el recurso extraordinario de nulidad- (conf. doctr. causas P. 70.071, sent. de 10-V-2000; P. 67.093, sent. de 16-VII-2003; P. 78.752, sent. de 7-VII-2004; P. 81.765, sent. de 22-IX-2004; P. 74.384, sent. de 9-II-2005; P. 73.866, sent. de 8-X-2008; P. 132.644, sent. de 1-XII-2020; e.o.).

Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que esta Corte viene sosteniendo que la figura de corrupción de menores se trata de un delito doloso en el que el autor debe conocer la edad de la víctima y el contenido potencialmente corruptor de su conducta, así como también tener la voluntad de producir el acto idóneo para corromper (causas P. 132.773, sent. de 27-VIII-2020 y P. 133.550, sent. de 9-XII-2020).

No hay dudas de que los requisitos típicos enunciados se encuentran plenamente satisfechos en el caso, no solo por las características de los hechos y su reiteración, sino además por su precocidad (dada la corta edad de la niña) y por la especial relación que unía a la víctima con el imputado (pareja de su tía).

En consecuencia, voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2021 10:05:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2021 10:42:34 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 11/11/2021 11:04:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 08:07:13 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 08:25:17 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰7Mè

234500288003636052


 

SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 12/11/2021 10:41:33 hs. bajo el número RS-154-2021 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.