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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

130869

Fecha:

10/2/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PLAZA MARIA MERCEDES S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-López Muro

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

La Plata, 10 de Febrero de 2022.      
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Mediante la resolución dictada el 4 de noviembre de 2021, el Sr. Juez a quo rechazó el pedido de la parte actora de que la nueva cédula ordenada (con habilitación de días y horas inhábiles y bajo responsabilidad de parte actora) sea fijada en la puerta de acceso al edificio, por no encontrarse dicha situación prevista para el caso particular; disponiendo que el Sr. Oficial Notificador diligencie la misma dando estricto cumplimiento a los expresos términos del art. 190 Ac. 3397/08 SCBA.
Contra dicha forma de resolver se alzó la parte actora, mediante el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que se dedujera el día 5  de igual mes y año; donde señaló que la solicitud efectuada lo ha sido instancias del propio Oficial Notificador, quien en la diligencia de fecha 2 de noviembre, y ante la imposibilidad de ingresar por encontrarse cerrada la puerta de acceso y negarse los vecinos a permitirle el ingreso, ha requerido que se indique si en una futura diligencia debe fijar la pieza en la puerta de acceso al edificio, de conformidad con lo normado por el art. 141 del CPCC.
Bajo dichas condiciones, entendió errada la consideración que efectuó el a quo respecto a que la situación de fijar la pieza en la puerta de acceso al edificio no se encuentra prevista para el caso particular; pues dicha norma establece expresamente que si no pudiere entregar la diligencia, la fijará en la puerta de acceso correspondiente, al igual que lo prevé el art. 194 de la Ac. 3397/08; de allí que la situación se encuentra no sólo prevista, sino normada.
Agregó también que en caso de no autorizarse la fijación en la puerta de acceso al edificio, la posibilidad de cumplir con la notificación dispuesta requeriría el auxilio de la fuerza pública, allanamiento  y los servicios de un cerrajero para penetrar en el edifico y acceder al piso y departamento pertinentes, lo cual a todas luces resultaría descabellado. 
II. Tratamiento de los agravios
II.a) En la cédula que luce agregada a fs. 14, el Oficial Notificador consignó: "habiéndome constituido en el domicilio indicado, calle 1 N°65 entre 33 y 34 de la ciudad de La Plata, y anunciándome por medio del portero eléctrico que se encuentra en la puerta de acceso general al edificio en el timbre correspondiente al Depto. '36', los días veintinueve (29) del mes de Octubre y el uno (01) del mes de Noviembre de 2021 a las doce (12:00) y diecisiete y cincuenta y tres (17:53) horas respectivamente, no fui atendido por persona alguna pese a mis insistentes y reiterados llamados, no pudiendo ingresar al edificio por encontrarse cerrada la puerta de acceso general y ante la negativa de los vecinos de permitirme el ingreso. Por lo expuesto y no pudiendo dar curnplimiento con lo ordendo, bajo responsabilidad de la parte actora, ya que no pude llegar al Depto. 36, devuelvo la presente a los fines que estime corresponder. Para una futura notificación solicito se me indique expresamente si debo fijar la cédula en la puerta de acceso general al edificio (Art 141 C.P.C.C)".
La referida pieza se trata de la cédula por medio de la cual se intentó correr traslado de la demanda, que tiene por domicilio de destino un inmueble con departamentos; y en cuyo diligenciamiento no fue posible, para el funcionario interviniente, acceder a dicho inmueble con el objeto de cumplir su cometido. 
II.b) Teniendo en cuenta dichas condiciones, es preciso comenzar refiriendo que en la discusión que porta el recurso se encuentran atravesados derechos de entidad superior de ambas partes, pues frente a la necesidad de salvaguardar la efectiva posibilidad de defensa de la accionada, por medio de una notificación fehaciente que garantice el debido anoticiamiento de ésta (art. 18 CN; 8.1 CADH; 338 del CPCC), se encuentra también el interés de la actora en que la cuestión se tramite en un plazo y modo razonable, asegurando así la tutela judicial efectiva de la que goza toda persona (arts. 7.5 y cit. CADH; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Bajo tales premisas, entendemos fundamental referir que nuestra intervención en el caso habrá de tener por norte, además de cumplir aquella función revisora que por naturaleza le cabe a esta Alzada y para la cual somos convocados, la de identificar una forma de practicar la aludida notificación de modo válido y útil para este proceso en particular, intentando así contener y respetar los ya reseñados derechos.
II.c) Para cumplir con tal objetivo, es preciso poner de resalto que este tipo de casos, como señala la doctrina, no tienen particular recepción en la Ac. 3397/08 SCBA y, de suyo, tampoco en el art. 190 de la misma norma, la que fuera citada por el Magistrado en su resolución a los fines de indicar al Oficial Notificador la modalidad a cumplir. Ello es así, pues dicha normativa ha omitido dar respuesta concreta y puntual sobre la forma en que debe actuar el Oficial Notificador si no le fuera permitido el acceso al domicilio denunciado que reuniera aquella característica constructiva, sea o no la diligencia bajo responsabilidad de parte (cfr. Sosa, Toribio, Notificaciones procesales: civil y comercial, La Ley, 2011, pág. 119/122).
Para fundamentar la premisa volcada previamente, analizaremos las pautas que se brindan en el referido art. 190, atinente a las cédulas dirigidas a domicilios denunciados bajo responsabilidad de parte con el objeto de correr traslado de la demanda. 
Se establece allí que el Oficial Notificador deberá, liminarmente y por remisión al art. 189: a) de no existir el domicilio o resultar su descripción insuficiente para la debida individualización, devolver la cédula informada; y b) de ser atendido, aun cuando sea informado que el requerido no vive allí, entregar la cédula. 
Tal como surge de la diligencia ya aludida, ninguno de ambos supuestos se verifican en la especie, pues el funcionario identificó correctamente el inmueble, pero dejó constancia que, luego de tocar timbre, no fue atendido por persona alguna pese a los insistentes y reiterados llamados, no pudiendo tampoco ingresar al edificio por encontrarse cerrada la puerta de acceso general y ante la negativa de los vecinos de permitirle el acceso. Con esa conclusión, veamos entonces las restantes previsiones.
Continúa diciendo la norma que, atendido e informado de que el requerido vive allí, procederá a dar cumplimiento al aviso escrito que determina el art. 338 del CPCC, el que se dejará a persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, o al encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados; y, habiendo concurrido el día mencionado, notificará al requerido, y si no lo encontrare, entregará la cédula a una persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, o al encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados. 
Además de no haber sido atendido en el edificio ni habiéndosele informado que la destinataria vive allí, los incisos b.1 y b.2 de la Acordada parten del implícito supuesto de que el Oficial Notificador pudo acceder al inmueble (para entregarla a otra persona de la casa, departamento, oficina, etc.), lo que no ocurrió aquí; y/o que el bien cuenta efectivamente con un sujeto (encargado, administrador o personal administrativo) cuya presencia debe ser, por lo menos, asidua, de modo tal de coincidir con aquél; lo que -además de no haber sido indicado por el diligenciador, y como es de público conocimiento- no ocurre en todas las propiedades que reúnen estas características.
Luego afirma el texto legal que, encontrándose imposibilitado de realizar la diligencia con el requerido o persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, o con el encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados, el Oficial Notificador deberá fijar copia de la cédula en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a propiedad rural, siendo así consistente con el art. 141 del CPCC.
Aun cuando la situación descripta en el informe volcado en la pieza de fs. 14 pueda quedar subsumida en la primera parte de este supuesto, la lógica normativa continúa con el implícito requerimiento al que aludiéramos previamente, esto es -y ahora con mayor precisión-, que la fijación de la cédula debe hacerse "en la puerta de acceso de la [...] unidad funcional de edificio de propiedad horizontal", lo que presupone el ingreso al bien, pues de otra manera y salvo que todas tengan acceso directo e irrestricto desde la calle (lo que no ocurre en el caso, como puede advertirse de la imagen que se adjunta al presente, obtenida desde la aplicación Google Street View), no es posible ingresar a la unidad sin acceder previamente por la puerta general.
Finalmente, señala el artículo que, si el agente no fuera atendido por persona alguna, fijará aviso, concurrirá el día mencionado y notificará al requerido, debiendo entregar la cédula, si no lo encontrare, a una persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial; mientras que si no pudiera realizar la diligencia con el requerido o alguna de las otras personas nombradas, fijará la cédula, dejando constancia circunstanciada de lo sucedido. 
Nuevamente la cuestión pasa por desentrañar si la requerida fijación de la cédula es en la puerta de ingreso de la propiedad horizontal o de la unidad funcional respectiva; debiendo entenderse, en una lógica contextual y armónica con las previsiones anteriores y posteriores, que es en éste último lugar, a donde -en el caso- el Oficial Notificador no pudo llegar (Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2006, pág. 53). Referimos también a las normas posteriores pues, de haberse pretendido otra interpretación, el texto hubiese sido claro, como lo fue -cuatro artículos después- con las cédulas dirigidas a domicilio constituido. 
En efecto, el art. 194 de la misma norma, que se titula -precisamente- 'Puerta de acceso', establece para dichos domicilios que, cuando el instrumento indique piso, departamento o unidad, en esa puerta se deberá fijar el instrumento; y, en su defecto, si le fuere imposibilitado el acceso al domicilio indicado en el instrumento, tratándose de edificios, complejos habitacionales o barrios cerrados procederá a fijarlo en la puerta de acceso de estos últimos, pautas que vienen a refrendar la línea sostenida. 
Como se ha intentado demostrar a partir del análisis del texto legal, bien cabe inferir que, de continuar con la decisión en los estrictos términos que se dictara -vale decir, indicándole al Oficial Notificador que cumpla con dicha norma-, la notificación no habrá de arrojar mejores resultados, pues lo previsible es que la respuesta sea idéntica a la ya recepcionada.
II.d) Debe idearse entonces una modalidad que, al menos únicamente para el caso puntual, permita realizar en debida forma la notificación, no sólo para que el actor pueda avanzar en el proceso y la Sra. Plaza se anoticie fehacientemente de la demanda instaurada en su contra, sino también para que tenga la posibilidad de ejercer de modo pleno su derecho de defensa en juicio.
Y en esa lógica, habremos de advertir que, además de su domicilio físico, la Sra. Plaza habría consignado en la documentación acompañada con la demanda su número de teléfono celular y su correo electrónico, elementos que -en la actualidad y, especialmente, en un marco de restricciones sanitarias- se han transformado en una herramienta habitual y necesaria para las personas, pudiendo preverse razonablemente su uso como instrumento de comunicación.
Con esas premisas, a los fines de respetar la modalidad prevista en el art. 338 del CPCC y, también, articular otras herramientas que cooperen en el logro concreto del objetivo trazado, habremos de modificar la resolución puesta en crisis; estableciendo que la notificación dispuesta a fs. 6 se practicará, solo y únicamente para el caso puntual, de la siguiente manera:
1) se librará una cédula con habilitación de días y horas inhábiles y bajo responsabilidad de parte, intentando nuevamente la posibilidad de acceder al inmueble, sea a través de vecinos o averiguando previamente la existencia de encargado y/o administrador, y, de lograrse, realizar la notificación en los términos de dicha norma. En caso de ser ello imposible, deberá 'fijar' la cédula, pasándola por debajo de la puerta de acceso al edificio y dejando constancia de dicha circunstancia. 
Dicha modalidad deberá ser consignada en el apartado 'Observaciones especiales' del formato modelo.
2) se emitirá un mensaje de WhatsApp, al número denunciado en la documentación respaldatoria del reclamo, desde un teléfono oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y
3) se enviará un correo electrónico al mail denunciado por aquella en las mismas piezas, desde una casilla institucional de la entidad bancaria, consignando en el asunto "IMPORTANTE: DEMANDA JUDICIAL EN SU CONTRA" y asignándole prioridad alta.
En el texto de cada una de las piezas que se ordenaran previamente, deberá: a) consignarse la existencia de una demanda en contra de la Sra. Plaza, el órgano donde tramita y su domicilio, el número de causa, el auto de fs. 6 y que la destinataria cuenta con el plazo de diez días para presentarse y contestar demanda, bajo apercibimiento de ley; b) acompañarse la totalidad de las copias pertinentes; c) dejarse constancia que se ha dispuesto el anoticiamiento bajo esta modalidad -esto es, que su destinataria habrá de recibir una cédula, un correo electrónico y un mensaje de WhatsApp-; y d) que los diez días para comparecer y contestar la demanda comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquél en que se entregue el último de dichos actos (art. 150, 155 del CPCC).
Por lo demás, se coloca en cabeza del Banco actor la obligación de adjuntar en autos una constancia del envío de las comunicaciones electrónicas ordenadas, a los fines de controlar eventualmente la tempestividad de la presentación.
II.e) Por último, consideramos preciso dejar aclarado que la solución que se propone no excluye la posibilidad de arbitrar cualquier otra medida que pueda implementar la entidad actora con el objeto de concretar el efectivo y concreto anoticiamiento de la demandada; ello -claro está- en la medida que se trata de una vía cuyo anoticiamiento pueda ser comprobado en autos.
POR ELLO, y fundamentos expuestos, corresponde modificar la resolución del 4 de noviembre de 2021, estableciendo que la notificación dispuesta a fs. 6 se practicará, solo y únicamente para el caso puntual, de la manera explicitada en el considerando II.d, dándose estricto e ineludible cumplimiento con los recaudos allí fijados. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y por tratarse de un agravio motivado de oficio. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.