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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 124969

Fecha:

3/2/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

M.A.E.N. s/ Abrigo

Magistrados Votantes:

Genoud-Torres-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 124.969 "M. A. E. N. S/ ABRIGO"

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, el pasado 3 de febrero de 2021, confirmó la sentencia de la instancia origen que, a su turno, declaró la situación de adoptabilidad del niño E. N. M. A. (v. sents. del 3-II-2021 y 21-IX-2020).

II. Contra dicha forma de decidir, se alza la señora C. A. M. -tía abuela paterna- y el señor M. O. A. -abuelo materno- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones del 22-II-2021 y 23-II-2021, respectivamente) los que, siendo concedidos en la instancia ordinaria (v. resol. de 10-VI-2021), son traídos a consideración de esta Corte.

III. Ingresando al estudio de la pieza impugnativa articulada por la señora C. A. M. (v. presentación del 22-II-2021), mediante la cual se aduce una errónea aplicación de los arts. 75 inc. 22 y cctes. de la Constitución nacional; 3, 8, 9, 20, 21 y cctes. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 15 de la Constitución provincial; de la ley 26.061; 3, 9, 34, 35 bis y cctes. de la ley 13.298 y dec. reglamentario 300 y 7, 10 y cctes. de la ley 14.528, se anticipa que ésta no puede prosperar en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

Cabe precisar que el análisis de las circunstancias fácticas de la litis dirigidas a la ponderación de las aptitudes necesarias para asumir el cuidado, asistencia y contención del niño E. N. por parte de un miembro de su familia ampliada -cuestión trascendental en autos, pues de allí se desprende si se agotan o no las posibilidades de permanencia con su familia de origen (conf. arts. 39 y 41, ley 26.061 y su dec. reglamentario 415/06; y art. 35 bis. ley 13.298 y su dec. reglamentario 300/05)- constituye una cuestión de hecho que permite la revisión en esta instancia sólo si se acredita la existencia de absurdo (conf. doctr. C. 101.304, "V., C.", sent. de 23-XII-2009; C. 100.587, "G., M. C.", sent. de 4-II-2009; C. 108.474, "C., M. D.", sent. de 6-X-2010), extremo que no se advierte configurado en la especie.

En este sentido, el Tribunal de Alzada en virtud de las constancias probatorias incorporadas, consideró que:

a) "Existen diversas situaciones que pueden dar lugar a que se declare que un niño se encuentra en situación de adoptabilidad, y aquí se dan todas ellas: abandono, desamparo, violencia y negligencia grave. Por ese motivo el Servicio Local de Tigre puso fin a seguir intentando trabajar con los progenitores y con el grupo familiar para que E. pueda regresar con ellos y solicitó se declare la situación de adoptabilidad toda vez que no se han podido revertir las situaciones de su núcleo familiar ni se han hallado referentes que puedan tomar los cuidados del niño. Máxime, ponderando que en dos oportunidades se ha dispuesto la prórroga de los plazos procesales en pos del interés superior del menor." (v. sent. de 3-II-2021, pág. 51);

b) "... de los hechos relevantes surge que E. N., nacido el día 13-3-2018, ingresó al Hospital Materno Infantil de Tigre con fecha 14-5-2018 y debido a la complejidad del cuadro fue derivado a la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Nacional Posadas con múltiples hematomas, inestable, hipertenso y con taquicardia..." (v. sent. cit., pág. 52);

c) "... se evidenciaron signos de maltrato infantil y politraumatismos, y al tomar contacto con los progenitores, como con el grupo familiar, sus integrantes no pudieron dar una respuesta del origen de las lesiones sufridas..." (v. sent. cit., pág. 52);

d) "... N. R. B. y S. M., abuelas del menor, no lograron visibilizar la gravedad de la situación de violencia y maltrato sufridas, minimizando las lesiones que presentaba el bebé." (v. sent. cit., pág. 53);

e) "... del informe de seguimiento de 90 días, en los que se mantuvo entrevistas con los progenitores y varios miembros de la familia ampliada, se evidencian las conductas señalas. Respecto de N. R. B. el Servicio refiere que impresiona en su relato la naturalidad con la que habla de las graves lesiones padecidas, no demostrando dolor, preocupación ni empatía por la situación traumática sufrida por su nieto, por lo que consideran que no se encuentra apta para asumir los cuidados del niño de manera protectora (...) En igual sentido, se concluyó respecto de S. M. en cuanto no problematiza las situaciones de violencia de genero de su hijo hacia Y. y el bebe y que por lo tanto su domicilio no sería un ámbito propicio para el resguardo del niño ya que no puede garantizar la prohibición de contacto con el progenitor [...] la Sra. M. no ha rebatido las conclusiones a las que arribó el Servicio Local y el Equipo Técnico del Juzgado." (v. sent. cit., pág. 53 y 55);

f) "M. A. (abuelo materno) además de que no es consciente de las situaciones de vulneración de derechos a los que ha sido expuesto el menor, tiene antecedentes de violencia hacia su ex mujer, por lo cual resultó evidente que no se encuentra en condiciones de asumir el cuidado del niño. Además, se advierte que no se postuló en esa oportunidad como abrigador." (v. sent. cit., pág. 53);

g) "... las evaluaciones con B. y A. se dejó constancia que 'no se ha observado un genuino reconocimiento de las situaciones de violencia que existían entre los progenitores ni la problematización del riesgo por las lesiones que presentaba E.´" (v. sent. cit., pág. 55);

h) "... el Servicio trabajó con M. M. y su marido H. G. (tios abuelos), que fueron evaluados en forma positiva, a los fines de que asuman el cuidado del niño, y si bien la vinculación fue positiva, luego M. se retractó debido al hostigamiento y su temor a las represalias de S. M. hacia ella y de los padres del niño, conforme surge de sus propios dichos..." (v. sent. cit., pág. 56);

i) "... los profesionales del Servicio al entrevistar a J. M. O. (hermana de S. M.) y M. M. (bisabuela paterna), las evaluaron en forma positiva, pero ambas se negaron a responsabilizarse por los cuidados de E. por su temor al entorno familiar..." (v. sent. cit., pág. 57);

j) "En otro contexto factico, puede primar la familia biológica, pero las excepcionales circunstancias de este caso determinan que ese principio debe ceder toda vez que el interés superior del niño así lo exige." (v. sent. cit., pág. 62); y

k) "... respecto de C. M. (tía abuela paterna) ... De las entrevistas realizadas (5-5-2020 y 2-7-2020), se desprende que caben interrogantes sobre la veracidad de la postura de desconocimiento frente a las razones que dieron origen a la medida de abrigo como así también los motivos por los cuales la anterior abrigadora tomó la decisión de discontinuar con la figura de protección. Señalan que si bien fue evaluada en forma positiva, es evidente que todos los núcleos familiares de origen que rodean a E. se caracterizan por la naturalización de conductas violentas y la ausencia de problematización cuando se dispone a cuestionarlas o ponerlas en evidencia. Así las cosas, concluyeron que al momento no cuenta con indicadores suficientes para considerar que la entrevistada dispone de una actitud de cuidado integral." (v. sent. cit., pág. 62).

Tales fundamentos, que se erigen como pilar jurídico del fallo cuestionado, no logran ser conmovidos por los agravios volcados en las págs. 4/19 del embate, en tanto su detenida lectura deja advertir que tales achaques (tendientes a sostener que las decisiones recaídas en la instancia ordinaria no han dado prioridad a la familia de origen violando el derecho humano de E. N. a crecer y desarrollarse con su familia) se desentienden de aquél dado por el a quo, limitándose a ofrecer una mera disconformidad con el resultado obtenido, esgrimiendo un punto de vista subjetivo y discrepante sobre la declaración de situación de adoptabilidad de E. N. (conf. doctr. art. 279 y causas C. 119.454, "Giunta", resol. de 18-III-2015; C. 120.818, "Ceriani", resol. de 21-IX-2016; C. 121.064, "Franchini", resol. de 5-IV-2017; e.o.).

En este sentido, ha dicho esta Suprema Corte que un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que enarbola un relato que desconoce el iter lógico del pronunciamiento, se aparta de la idea rectora del mismo y de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de los elementos habidos en la causa, parcializándose el ataque, deviene -indefectiblemente- ineficaz a los fines de rever lo resuelto (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 119.419, "Fernández", resol. de 1-IV-2015; C. 120.573, "Cabrera", resol. de 31-VIII-2016 y C. 120.848, "Fisco Nacional", resol. de 8-II-2017; entre tantas).

Lo dicho, basta para desestimar esta parcela impugnativa y permite, a su vez, descartar las infracciones normativas indicadas a lo largo de la pieza recursiva (arts. 279 y 289, CPCC).

III.1. Tampoco cabe atender el tópico que alega violación a la doctrina legal esgrimido en la pág. 4 del recurso en análisis, toda vez que en los casos en los cuales se endilga dicha infracción es indispensable que primeramente la misma sea individualizada y luego se exponga su similitud con la cuestión bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doctr. causas C. 119.452, "Benítez", resol. de 17-XII-2014; C. 120.343, "Fortunato", resol. de 25-XI-2015; C. 121.131, "Ceratto", resol. de 21-XII-2016; e. v.), carga que no es abastecida por la impugnante y que conlleva a repeler este segmento de la protesta.

III.2. Finalmente, igual suerte adversa debe correr la alegación de arbitrariedad (v. págs. 14/19 del embate), toda vez que ella no se erige en elemento útil a los fines de enervar lo decidido. Conviene recordar que la simple enunciación de su existencia no es suficiente para habilitar esta instancia extraordinaria si no se demuestra -como sucede en el caso- que la operación intelectual desarrollada en la formación de la sentencia carece de bases aceptables, con arreglo a los mandatos legales que gobiernan la apreciación de las constancias (conf. doctr. causas C. 118.323, "Gaetan", resol. de 4-III-2015; C. 120.917, "Gasparroni", resol. de 21-IX-2016; C. 121.414, "Ramírez", resol. de 12-IV-2017; entre otras), motivo por el cual corresponde el rechazo de la vía extraordinaria impetrada (conf. doctr. arts. 279 y 289, CPCC).

IV. Abordando la vía incoada por el señor M. O. A. (v. presentación del 23-II-2021), a través de la cual se denuncia errónea aplicación de los arts. 3, 9 18 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño e inaplicación de las leyes 13.298 y 26.061 y de los arts. 607 y 621 del Código Civil y Comercial, se adelanta que ésta tampoco puede ser atendida, por adolecer de la misma deficiencia técnica que la impugnación analizada ut supra (conf. art. 279, CPCC).

En igual sentido al ya expresado, el análisis de las circunstancias fácticas de la litis dirigidas a la ponderación de la permanencia del niño con su familia de origen -cuestión medular en autos, pues de allí se desprende si se revieron las cuestiones que dieron origen al dictado de la medida de excepción (conf. art. 35 bis ley 13.298 y art. 39 ley 26.061)- constituye -también- una cuestión de hecho que sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia si se acredita la existencia de absurdo (conf. doctr. C. 101.304, "V., C.", sent. de 23-XII-2009; C. 100.587, "G., M. C.", sent. de 4-II-2009; C. 108.474, "C., M. D.", sent. de 6-X-2010), extremo que aquí tampoco se advierte patentizado.

En efecto, los agravios volcados en las págs. 3/12 del embate no logran conmover los fundamentos centrales de la sentencia del Tribunal de Alzada -ya mencionados-, en tanto su detenida lectura deja advertir que tales achaques (tendientes a sostener que debe priorizarse la permanencia del niño con su familia de origen) omiten atacar de modo directo y eficiente las afirmaciones y conclusiones vertidas por el sentenciante. Con tal proceder, el agraviado ha desinterpretado el contenido de lo resuelto sin realizar un ataque hábil sobre los pilares jurídicos que lo fundamentan (conf. art. 279, cit. y doctr. causas C. 118.323, "Gaetan", cit.; C. 120.474, "Botta", resol. de 24-II-2016; C. 121.700, "Galli", resol. de 20-IX-2017; e. o.), sobre la declaración de situación de adoptabilidad de E. N..

Es sabido que para revisar cuestiones de hecho -como en el caso, la revisión de las causas que dieron origen al dictado de la medida de excepción y la aptitud de los integrantes de la familia ampliada para el ejercicio de las tareas de cuidado- es indispensable demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que derivan en afirmaciones insostenibles a la luz de las constancias objetivas de la causa. Por más respetable que sea la opinión del aquí impugnante, ello no autoriza -por sí solo- para que este Superior Tribunal sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. doctr. causas C. 120.655, "B., C. E.", resol. de 15-XI-2016; C. 121.526, "Godoy", resol. de 21-VI-2017 y C. 122.230, "Muñoz", resol. de 11-IV-2018).

Lo expuesto, alcanza para esta pieza recursiva y permite, asimismo, descartar las transgresiones legales indicadas a lo largo del recurso articulado (conf. arts. 279 y 289, CPCC).

V. No obstante lo hasta aquí expuesto, más allá de las circunstancias señaladas desde el plano de la técnica casatoria, dada la índole de la cuestión debatida, corresponde señalar que la situación de adoptabilidad que adquiere firmeza con el rechazo de ambos recursos que se propicia encuentra suficiente respaldo en las constancias objetivas de la causa (conf. doctr. C. 119.541, "R. C., N.", resol. de 25-II-2015; C. 120.229, "R., P.", resol. de 14-X-2015; e.o.).

En efecto, del análisis de las actuaciones surge acreditada la vulneración de derechos de E. N. en el seno de su familia de origen -tanto en lo que respecta a sus progenitores como a su familia ampliada-, como así también el fracaso de las estrategias de intervención en pos de superar las causas que motivaron la medida de abrigo (v. informes del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad de Tigre de fecha 24-V-2018; 30-V-2018; 22-XI-2018; 3-XII-2018; 20-XII-2018; 8-V-2019; 28-VI-2019; y 4-X-2019).

Asimismo, de las manifestaciones esgrimidas en ambos recursos (v. presentaciones del 22-II-2021 y 23-II-2021) no se aportan elementos suficientes que permitan avizorar un cambio en la situación de aquella respecto de la expuesta en los informes elaborados por el Equipo Técnico del Juzgado, de los cuales se desprende que "... tanto la Sra. N. como el señor A. presentan un discurso carente de conciencia sobre las situaciones que dieron origen a la medida de abrigo (...) En cuanto al Sr. A. solo ubica como tensión las conductas irritables de su hija sin considerar que ello pueda tender a generar violencia. Minimiza y cuestiona la veracidad de todos los informes de los profesionales médicos que atendieron a su nieto y no ofrece un espacio de duda. Del relato de los entrevistados se infiere que los vínculos familiares de origen de la joven Y. A. se caracterizan por entender que las practicas negligentes en los cuidados de los niños, discusiones constantes, situaciones de violencia de parejas, son entendidas como parte de un esquema de vida. Por dicha razón este equipo profesional no considera que posean recursos de contención y cuidado acordes a las necesidades E. M. ya que no logran problematizar los motivos por los cuales se arribó a la medida de abrigo..." (v. informe interdisciplinario del 24-IV-2020, pág. 3); y respecto a C. A. M. que "Es evidente que todos los núcleos familiares de origen que rodean a E. se caracterizan por la naturalización de conductas violentas y la ausencia de problematización cuando se dispone a cuestionarlas o ponerlas en evidencia. Al momento no contamos con indicadores suficientes para considerar que la entrevistada dispone de una actitud de cuidado integral..." (v. informe interdisciplinario del 5-V-2020, pág. 4), y en una nueva evaluación que "...Queda abierto el interrogante si frente a eventuales situaciones de hostigamientos y/o agresividades por parte de los progenitores podrá la señora M. y sus hijos sostener los cuidados del niño (...) desde la mirada global del núcleo familiar se observó una tendencia a la naturalización de ciertos actos negligentes, o minimización de conductas que expusieron a E. a vulneraciones, llegando algunos actores de la familia a descreer de lo ocurrido (...) Si sólo se prioriza lo que los adultos quieren y/o desean sólo por el mero hecho de ser familia de origen y el deber y no comprenden la entrega y compromiso que implica el cuidado de E.; y las actitudes que deban adoptar frente a posibles escenarios conflictivos con otros referentes familiares entonces solo lo expondremos a nuevas situaciones de peligro para su vida, a una infancia vulnerada." (v. informe interdisciplinario del 2-VII-2020, págs. 4).

En consecuencia, a la luz de las referidas constancias, la solución adoptada en las instancias ordinarias es la que mejor se adecua al interés superior del niño (art. 3.1, CDN), pauta que guía toda decisión que sobre el mismo se tome y que ha sido definida como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso" (conf. voto del doctor Pettigiani en Ac. 79.931, "A., K. E..", sent. de 22-X-2003. En similar sentido C. 110.887, "N.N. o S., V.", sent. de 10-VII-2013; C. 102.719, "R., D. I.", sent. de 30-III-2010; C. 124.007, "L. o NN", sent. de 6-VII-2020).

La Corte Suprema ha sostenido en reiteradas oportunidades que "la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto (...), se prioriza el del niño (Fallos: 328:2870 y 331:2047). En tal sentido, se ha considerado que la regla jurídica del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por más legítimos que éstos resulten (conf. Fallos: 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay; 330:642, voto del juez Maqueda y 331:941, voto del juez Zaffaroni)"; CS., "N.N. O U., V. s/protección y guarda de personas" 12/06/2012; L. L. 26/06/2012, 26/06/2012, 7; Cita online: AR/JUR/23454/2012; en similar sentido "S., M. A. s/ art. 19 de la CIDN", 27/11/2018, LA LEY 31/01/2019, 31/01/2019, 3 - DFyP 2019 -junio-, 51 Cita Online: AR/JUR/63273/2018).

Sabido es que la ley 26.061 enfatiza en su texto que "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (art. 3, in fine, en un todo coherente con lo estipulado en el art. 3 CDN, art. 4, ley 13.298, art. 706 CCyC).

En el sub examine, el interés superior de E. N. se materializa en la necesidad de resguardo de sus derechos fundamentales, en especial, a vivir y desarrollarse en una familia que le procure cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales (conf. doctr. art. 594, CCCN).

Por las razones expuestas, se impone el rechazo de los recursos articulados (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279, CPCC).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Ante la insuficiente fundamentación, rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279 y 289, CPCC).

Costas a los recurrentes vencidos (art. 68, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1, acápite 3."c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.)

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/07/2021 14:48:11 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 03/07/2021 18:43:34 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 05/07/2021 14:42:25 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 19:20:16 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:17:36 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 03/02/2022 12:51:48 hs. bajo el número RR-16-2022 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.