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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 126.318-RC, "Ordoñez, Marcela Edith. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 52.269. Tribunal de Casación Penal, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, merced al pronunciamiento dictado el 5 de agosto de 2021, por mayoría, en el entendimiento de que las cuestiones planteadas resultan -mutatis mutandi- sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 332:1512, a cuyas consideraciones se remitió en razón de brevedad, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones para el dictado, por quien corresponda, de un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (v. fs. 252/253).
Recibido el incidente, agregado a la causa principal que fuera requerida a la Sala I del Tribunal de Casación Penal y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia (v. fs. 259), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Se ha extinguido la potestad persecutoria estatal por el plazo razonable de duración del proceso?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La decisión del Máximo Tribunal federal dejó sin efecto la sentencia dictada por esta Corte el 14 de diciembre de 2016 (v. fs. 164/168) a pesar de que en ella no se abordó cuestión alguna vinculada a la debatida en Fallos: 332:1512.
En efecto, en ese fallo, la opinión mayoritaria de esta Corte entendió que resultaba novedoso el agravio que pretendió fijar la pena por debajo del mínimo legal, de la mano de la violación a los principios constitucionales de proporcionalidad, culpabilidad por el hecho, dignidad y humanidad de las penas, sin embargo, no hubo ninguna cuestión emparentada con la violación al plazo razonable de duración del proceso (v. voto del doctor Soria -v. fs. 167 y vta.- y adhesiones de los doctores Negri, de Lázzari y la suscripta -v. fs. 167 vta.-).
Es cierto que en el ámbito del remedio federal la defensa oficial, en el ítem V. Fundamentos. B., introdujo el tema del agotamiento del plazo razonable de duración del proceso penal y la necesidad de declarar la extinción de la acción penal para hacer cesar la pretensión punitiva estatal en resguardo del derecho constitucional de Ordoñez a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (v. especialmente, fs. 187). Empero, también lo es que este Tribunal desestimó la pretensión en la medida en que se trataba de una petición originaria y, por ende -con cita de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, no se postulaba la revisión de puntos que las sentencias hubieran resuelto u omitido resolver (v. fs. 198 vta. y 199).
II. Ahora bien, habiéndose revocado la sentencia que confirmó la decisión casatoria, cabe establecer la interpretación del dictamen del señor Procurador General de la Nación en que la Corte nacional -por remisión- sustentó el fallo recaído en "Salgado, Héctor y otros s/ defraudación a la administración pública -causa n° 15.714-34.341", sentencia de 23 de junio de 2009, en tanto ello resultará imprescindible para abordar y resolver este caso.
En esa causa, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la resolución del juez de grado en cuanto no hizo lugar a la prescripción de la acción penal, en atención a que, entre los diferentes actos procesales con capacidad para interrumpir el curso de ese instituto -de acuerdo con las modificaciones operadas por la ley 25.990-, no había transcurrido el plazo máximo de prescripción de la acción penal del delito endilgado.
Sin embargo, tanto en el momento de la interposición de la excepción de prescripción de la acción penal como al acompañar el memorial sustitutivo del informe in voce para fundar su apelación, los allí recurrentes habían invocado la doctrina que emerge de los precedentes "Mattei" y "Barra" vinculada con la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (vid. puntos I y II, dictamen del doctor Casal de 25 de septiembre de 2008). Ello evidencia circunstancias completamente diferentes a las sintetizadas en el acápite I, para ser consideradas un caso "sustancialmente análogo" como lo hace la mayoría del pronunciamiento de la Corte nacional.
Por otra parte, es dable señalar que el dictamen concluye "y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea en favor o en contra de la pretensión", por lo que no se encuentra indicado un camino resolutivo concreto sino el abordaje de la cuestión motivo de la presentación directa ante la Corte nacional.
III. Con ese piso de marcha, es del caso señalar que el fundamento por el que se denegó el recurso extraordinario federal fue el carácter originario de la pretensión extintiva por violación al plazo razonable de duración del proceso (que si se armoniza como agravio en su totalidad sólo representa la conclusión de la petición de que Ordoñez no deba volver intramuros frente a la autodeterminación de resocializarse, adoptando pautas de conducta que tornarían innecesario el cumplimiento de lo que resta de la pena impuesta -v. fs. 185/187-).
Ante lo fallado por la Corte federal, debe emprenderse el análisis para vislumbrar si efectivamente se ha vulnerado la garantía del plazo razonable de duración del proceso penal, de acuerdo a la inteligencia de los arts. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con arreglo a la jurisprudencia aplicable al caso, dejando de lado -frente a la expresa indicación del fallo por remisión al dictamen del Ministerio Público Fiscal- la doctrina sobre la imposibilidad de resolver en el ámbito de la vía federal planteos originarios.
IV. En ese cometido, es del caso señalar que el hecho imputado a Ordoñez acaeció entre el 7 de julio y el 5 de agosto de 2009, según comprobación de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata (v. fs. 49/67 vta.).
De ello se sigue, como conclusión preliminar, que la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y la de juicio transcurrió en un lapso de dos años y cuatro meses aproximadamente.
El recurso de casación por parte de la defensa pública oficial fue efectuado el 28 de febrero de 2012 (v. fs. 76/99), siendo concedido el 5 de marzo de 2012 (v. fs. 100).
Transitada la etapa previa y declarada la admisibilidad por parte de la Sala I del Tribunal de Casación el 29 de septiembre de 2012 (v. fs. 113), se dictó sentencia el 20 de mayo de 2014, readecuando el monto punitivo en 4 años de prisión y demás declaraciones de la sentencia (v. fs. 114/120 vta.).
Una vez notificada la decisión a Ordoñez en sede judicial de primera instancia el 2 de junio de 2014 (v. fs. 127), y de ciertas vicisitudes vinculadas con una audiencia reclamada por el señor defensor oficial, el doctor Coriolano (v. fs. 131 y vta.), recién el 15 de abril de 2015 dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 133/137 vta.).
El órgano intermedio admitió la impugnación el 11 de mayo de 2015 (v. fs. 141/144 vta.), notificó a las partes (v. fs. 145 y 151), y remitió las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, siendo recibidas el 8 de octubre de 2015 (v. fs. 152).
Una segunda conclusión preliminar: desde la interposición del recurso de casación hasta el arribo del expediente a este Tribunal transcurrieron tres años y siete meses (se observa que la defensa oficial consumió cerca de 10 meses para deducir el recurso extraordinario desde que se notificó a Ordoñez, tiempo este que supera holgadamente el estipulado en el art. 483 del Código Procesal Penal, máxime cuando la notificación a ese órgano aconteció el 3 de junio de 2014 -v. fs. 121-).
El 16 de octubre de 2015 se confirió traslado a la Procuración General en los términos del art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 153), siendo evacuado por el dictamen presentado el 5 de noviembre de 2015 (v. fs. 154/155 vta.), dictándose la providencia de autos para resolver el 13 de noviembre de 2015 (v. fs. 156) y la sentencia el 14 de diciembre de 2016 (v. fs. 164/168).
Notificada a las partes (v. fs. 169, 171 y 175), el doctor Coriolano interpuso el remedio federal el 15 de marzo de 2017 (v. fs. 177/188), siendo respondido por la Procuración General el 7 de abril de 2017 (v. fs. 192/193 vta.) y dictada la resolución denegatoria el 18 de abril de 2018 (v. fs. 197/199 vta.).
Una tercera conclusión: todo el proceso ante esta Corte demandó dos años y medio.
La queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue articulada el 31 de agosto de 2018 (v. fs. 251) y resuelta el 5 de agosto de 2021 (v. fs. 252).
Una cuarta conclusión: en esa sede se consumió más de tres años.
V. De todo lo expuesto se colige que desde la fecha de acaecimiento del hecho se han insumido poco más de 12 años. Y si bien se ha arribado a una sentencia de condena que fue parcialmente confirmada, el mismo todavía no ha finalizado puesto que la decisión definitiva no ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
VI. Incorporado a través del art. 75 inc. 22, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas se ve garantizado por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable" y el 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige como garantía mínima "ser juzgado sin dilaciones indebidas".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación comenzó a delinear la interpretación de ese derecho en el ya mencionado "Mattei" (Fallos: 272:188), donde consideró incluido en la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Const. nac.) "el derecho de todo imputado a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (cons. 14°).
Idéntico criterio siguió en "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), en el que se reafirmó que el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".
Ambos precedentes fueron citados por la minoría en "Kipperband" (Fallos: 322:360) caso este en el que los jueces Petracchi y Boggiano afirmaron además que "el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción" (cons. 9°), considerándose al derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable como garantía autónoma.
Es que, ante la ausencia de una regulación específica de la duración máxima del proceso penal se presentan dificultades para determinar cuál es el plazo razonable de duración de un proceso. Por ello se ha impuesto -no exenta de críticas (tal como ha afirmado el doctor Soria en la causa P. 76.357, sent. de 30-IV-2004)- la llamada "teoría de la ponderación". Esta es la solución que ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo también recogida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (para ver toda su evolución en Pastor, Daniel; El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002; pág. 99 y sigs. citado por el Juez Soria en el precedente de mención).
Esa línea es la que finalmente adoptó la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con los votos disidentes en la causa "Kipperband" citada, postura según la cual no es posible fijar el plazo razonable en abstracto ni establecerlo en un número preciso de días, semanas, meses o años, sino que los jueces deben evaluar, caso a caso, si la prolongación de un proceso ha sido o no razonable, teniendo en cuenta la magnitud del retraso, sus motivaciones, el perjuicio ocasionado, el comportamiento del imputado, el de las autoridades, entre otros criterios a ponderar.
Entonces, ante la falta de una regulación expresa de la duración máxima del proceso penal, el instituto de la prescripción ha sido utilizado en ocasiones excepcionales, para hacer efectivo el derecho a un proceso penal rápido. De tal forma, que en casos que presenten las suficientes particularidades que permitan constatar la vulneración de ese derecho, se ha resuelto que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (conf. Maier, Julio B. J.; Derecho Procesal Penal, Tomo I/Fundamentos, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2da. Edición, 1996, pág. 160. Pastor, Daniel; Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal; Buenos Aires: Editores del Puerto, 1993, pág. 39. Carrió, Alejandro; Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires: Hammurabi, 4ta. Edición, 2000, pág. 521/523, citados en mi voto causa P. 79.797, sent. de 28-V-2003).
Puede afirmarse que hoy en día la vinculación entre el instituto de la prescripción de la acción penal y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable resulta innegable para el más Alto Tribunal (conf. "Amadeo de Roth" Fallos: 323:982; "Barra" Fallos: 327:327, cit.; "Egea" Fallos: 327:4815; CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 "Cabaña Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa n° 7621-" de 7 de agosto de 2007; "Podestá" Fallos: 329:445; "Acerbo" Fallos: 330:3640; "Cuatrín" Fallos: 331:600, entre otros y, más recientemente, en lo que a la violación de la garantía en etapas recursivas se refiere, in re "Santander" Fallos: 331:2319; CSJ 159/2008 "Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas", resuelta el 11 de agosto de 2009; "Salgado" Fallos: 332:1512; "Barroso" Fallos: 333:1639; CSJ 161/2012 "Vilche, José Luis s/ causa n° 93.249", resuelta el 11 de diciembre de 2012 y CSJ 1022/2011 "Salazar, Ramón de Jesús s/ causa n°105.373" -disidencia del juez Maqueda y disidencia del juez Rosatti-, resuelta el 6 de febrero de 2018).
VII. Ahora bien, determinar la razonabilidad de la duración de un procedimiento dado, o, por el contrario, declarar que en él ha mediado una dilación exorbitante, comporta una labor que exige examinar ciertos parámetros relevantes merced a los cuales el juzgador puede valorar las diversas circunstancias que rodean el caso, tal como enseña la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; entre otros: la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades judiciales (casos "Eckle c. Alemania", sent. de 15-VII-1982, T.E.D.H. 1982/4; "Kemmache c. Francia", sent. de 27-XI-1991, serie A núm. 218, pág. 27, apdo. 60; "Pélissier y Sassi c. Francia", n° 25.444/1994, apdo. 67, C.E.D.H. 1999-II T.E.D.H., [10]; "Jetzen c. Luxemburgo", sent. de 4 de marzo de 2008, T.E.D.H. 2008/16; e.o.).
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha fijado estándares que resultan no solo pautas interpretativas sino también un deber de garantía a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino (conf. Fallos: 327:3312). En tal sentido, para la determinación de la razonabilidad del plazo insumido señala que deben considerarse cuatro elementos, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, n° 196, párr. 112; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30 de octubre de 2008, Serie C, n° 187, párr. 107; caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, n° 165, párr. 26 y caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149) y, d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164).
VIII. Estimo que estos factores están presentes en el caso. La investigación penal preparatoria respecto de hechos de comercialización de estupefacientes acaecidos entre julio y agosto del 2009, tuvo escasa complejidad. Allí no se apreciaron obstrucciones que impidieran la realización de dicha etapa y lograr el arribo a la instancia de juicio donde finalmente se la condenara a la acusada el 13 de diciembre del 2011 a la pena de seis años de prisión y pago de multa.
En cuanto a la etapa recursiva, aquí es que ha habido un retardo injustificado. Pues como quedó detallado en el punto IV, si bien dicha condena fue parcialmente confirmada (se disminuyó la sanción a cuatro años de prisión); la revisión de la sentencia de condena demandó tres años y siete meses. El trámite recursivo ante esta Corte demandó dos años y medio. La prolongación del proceso recursivo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación consumió más de tres años.
Aun cuando cabe imputarle cierta morosidad a la defensa -véase el plazo de diez meses que le demandó a esa parte articular la vía contemplada en el art. 494 del Código Procesal Penal que lógicamente debe tenerse en cuenta para juzgar la razonabilidad del plazo en cuestión (cons. 4°)-, en definitiva, la tramitación total de la etapa impugnativa insumió nueve años y medio, lo que permite catalogar de demora indebida.
Finalmente, en lo que respecta a lo que el señor Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, doctor Sergio García Ramírez ha denominado "afectación actual que el procedimiento implica para la situación jurídica del individuo", esto es: la real incidencia que la alongada duración del trámite proyecta sobre el procesado (conf. arg. párrs. 29, 35 y 36 del voto razonado del referido Magistrado, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso "López Álvarez vs. Honduras"), es cierto que aquí la imputada no ha sufrido la mayor parte cautelada (de allí que aquí no esté en tela de juicio la garantía consagrada en el art. 7.5. de la CIDH). De todos modos, cabe destacar que ante una eventual firmeza debería reingresar a cumplir el remanente de la pena privativa de libertad.
Por lo demás, no consta la existencia de otros procesos penales en trámite, y Marcela Ordoñez se mantuvo a derecho y compareció cada vez que le fue requerido.
En consecuencia, con lo dicho, dada la magnitud del tiempo transcurrido -poco más de 12 años- y las demás circunstancias ponderadas (conf. Fallos: 342:584), corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción en relación con la imputada Marcela Edith Ordoñez, en resguardo del derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones irrazonables (arts. 15, último párr., Const. prov.; 18, Const. nac., 8.1., CADH; 14.3.c., PIDCP y XXV, DADDH).
Así lo voto.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se dispone declarar la extinción de la acción penal por prescripción en relación con la imputada Marcela Edith Ordoñez, en resguardo del derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones irrazonables (arts. 15, último párr. Const. prov.; 18, Const. nac.; 8.1., CADH; 14.3.c., PIDCP y XXV, DADDH).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2021 14:22:35 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2021 17:43:47 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/12/2021 21:18:22 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2021 07:45:30 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2021 08:14:47 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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244800288003677254
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 16/12/2021 08:59:46 hs. bajo el número RS-173-2021 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.
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