|
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veintidos, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 128778, caratulada: "BANCO PATAGONIA S.A. C/ LOPEZ MARCELA LUCIA S/ COBRO EJECUTIVO", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1°) Es justa la sentencia de trance y remate del día 14/7/2021, que fuera aclarada el 16/7/2021?
2°) Que resolución corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
1. La sentencia de trance y remate del día 14/7/2021 –que fuera aclarada el día 16/7/2021- viene apelada por la ejecutada, habiendo interpuesto el recurso el día 14/7/2021 contra la sentencia y el 3/8/2021 contra la aclaratoria del día 16/7/2021.
Ambos remedios fueron concedidos: el día 16/7/2021 (contra la sentencia) y 5/8/2021 (contra la aclaratoria) y fundados mediante los escritos presentados por la ejecutada el día 2/8/2021 y 10/8/2021 respectivamente; ambas piezas merecieron la contestación del Banco ejecutante los días 9/8/2021 y 14/8/2021.
Obra dictamen del señor Fiscal de Cámaras (v. adjunto escrito del 30/8/2021).
2. Opuso excepción de inhabilidad de título la demandada básicamente por desconocer la deuda e indicar que la actora no le había remitido oportunamente el resumen de la tarjeta de crédito que se pretendía ejecutar, siendo ello a su criterio un requisito ineludible para proceder de modo compulsorio y que no puede ser suplido por la preparación de la vía ejecutiva, dando argumentos al respecto (v. escrito del día 27/8/2018).
Sustanciada la defensa, luego la sentencia de trance y remate decide: “…1º) Desestimar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada. 2º) Mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto el accionado MARCELA LUCIA LÓPEZ haga al acreedor BANCO PATAGONIA S.A íntegro pago del capital reclamado de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 74.526,32) con más los intereses pactados en el contrato de tarjeta de crédito de fs. 21 vta (cláusula 8.9 y 8.10 y anexo acompañado al escrito electrónico de fecha 15/10/2020 (moratorios 34,50% y punitorios 50% de los anteriores) en la medida que no superen en el equivalente a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días en mora en los distintos períodos (tasa activa) vigentes en el mismo lapso, desde la fecha de mora 21 de agosto de 2018 y hasta el efectivo pago. 3º) Aplicar sobre los gastos causídicos debidamente acreditados y liquidados, los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha en que se hicieron efectivos y hasta el momento del pago. 4º) Aplicar el IVA sobre los intereses devengados 5°) Imponer las costas del juicio a la ejecutada (arts. 68 y 556 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 párrafo 2do., del Decreto Ley 8904/77.
Dicho fallo fue aclarado a pedido de parte el día 16/7/2021, en los siguientes términos: “…En atención a lo pedido, dejase establecido que al capital reclamado en autos, conforme sentencia de trance y remate dictada con fecha 14 de julio del corriente, se le adicionaran los intereses capitalizables pactados en el título base de la presente ejecución en los términos y alcances del art. 770 inc. a del Código Civil y Comercial, es decir de modo semestral. REGÍSTRESE con relación a su antecede…”.
3. La queja de la ejecutada en relación a su primer recurso radica en el rechazo de la excepción opuesta en tanto considera que el título no se basta así mismo, ya que –reitera- el banco accionante no acreditó el envío fehaciente de los resúmenes de la tarjeta de crédito y que yerra la Juez de grado al indicar que la falta de recepción de la liquidación puede ser obstáculo para que el deudor pueda impugnar en tiempo propio el resumen no enviado, pero en modo alguno importa liberarlo de su obligación de asumir el pago de lo debido, argumentando al respecto.
Indica que el supuesto crédito no está asentado –como título ejecutivo- en los documentos traídos por la actora y no puede ser sustituido por la interpretación que realiza el fallo. Sostiene que nunca existió liquidación base en el proceso, por el patente incumplimiento de los parámetros legales de la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 (en adelante LTC) arts. 22 y 23 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor, dando sus razones.
Asevera que la sentencia, confunde resumen con el concepto de liquidación (que es el acto de cuantificar un valor dinerario) y a diferencia de ello el resumen que emerge del art. 22 de la Ley 25.065 es un estado detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados, y debe contener los ítems obligatorios del art. 23 ya citado; y que el usuario consumidor de tarjetas de crédito, previo a estar constituido en mora, tiene el derecho pre-procesal, y el derecho de origen legal y de orden público de impugnar ante la entidad emisora al resumen de gastos de tarjeta de crédito y dentro de los 30 días de cuestionar el resumen (art. 26) detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor, iniciándose con ello un procedimiento previo para que quede expedita la acción judicial para ambas partes.
Destaca, luego de dar sus consideraciones, que opuso la excepción de inhabilidad de título y que remarcó que la ejecutante no cumplió con la obligación de enviar el resumen de tarjeta de crédito y que ello no puede ser suplido con la preparación de la vía ejecutiva. Sostiene que erróneamente el fallo indica: “…al no haber acreditado remitir el resumen al domicilio del deudor en modo alguno constituye valladar al progreso de la ejecución. En efecto por lo que habiéndose tenido por preparada la vía ejecutiva, cuestión esta que arriba firme y que en la defensa articulada por la ejecutada nada adujo, cabe decir que en el caso en particular la ejecutada luego de preparada la vía ejecutiva, en oportunidad de contestar la citación para oponer excepciones no procedió a impugnar el resumen, hecho este que podría haber activado el deber de la emisora que impone el art 27 de la ley de tarjetas de créditos en el sentido de explicar claramente la exactitud de la liquidación aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación, sino que se limitó a la mera negativa, por lo que entiendo corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada” .
Considera que la Juez de primera instancia incurrió en un gravísimo error ya que, confunde envío de resumen con notificación de la demanda y que surge claramente que del sistema legal de la ley de tarjetas de crédito, el plazo legal, de orden público, para impugnar el resumen antes de que exista una liquidación que cuantifique deuda exigible es de 30 días desde que el usuario recibe el resumen, y luego es cuando expira el plazo del art. 29 (si existe controversia) es cuando las partes están en condiciones de accionar judicialmente. Amplia estos fundamentos, indicando que el fallo insiste en que esa parte solo realizó una negativa genérica, cuando en realidad la inhabilidad de título se motivó, justamente, en que la ejecutante inició el proceso ejecutivo sin la existencia del resumen de tarjeta de crédito y que el régimen legal impuesto por los arts. 26, 27 y 29 de la ley no puede ser sustituido por el traslado de la demanda para oponer defensas contra un título incompleto. Manifiesta que el titulo ejecutivo para ejecutar por deuda en tarjetas de crédito está integrado por varios documentos, entre ellos el resumen. Y al no estar el mismo, el título está –a su criterio-incompleto.
Destaca que el traslado de la demanda solo garantiza el derecho de defensa en sede judicial para que esta parte, como lo hizo, se pueda presentar en tiempo y forma articular la excepción de inhabilidad de título señalando que la ejecución no puede avanzar porque la ejecutante incumplió con el régimen del envío del resumen que es un derecho de fondo de la LTC. 25.065.
Solicita, la revocación del fallo.
4. En cuanto a la impugnación de la aclaratoria efectuada, la ejecutante ratifica su anterior memorial y esgrime la existencia de un error de procedimiento de la Juez de grado.
En este sentido, la aclaratoria dice: “…conforme sentencia de trance y remate dictada con fecha 14 de julio del corriente, se le adicionaran los intereses capitalizables pactados en el título base de la presente ejecución en los términos y alcances del art. 770 inc. a del Código Civil y Comercial, es decir de modo semestral…”
Según la apelante, la capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cum Es decir, la ejecutada se debió limitar a esgrimir cuestionamientos propios de la ampliación de la sentencia del día 16/7/2021 que dispuso la capitalización semestral de los intereses en los términos y alcances del artículo 770 inc. a del Código Civil y Comercial, y no respecto de puntos que debieron ser materia de agravios en su anterior memorial presentado, pues eran temáticas que habían sido ya resueltas en la sentencia del 14/7/2021 y no en la aclaratoria recurrida.
plimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561, conf. C.S.J.N., Fallos 318:1959); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.
Considera que esos extremos no existen en el caso, indicando que la fecha de mora fijada en la sentencia del 14 de julio de 2021, que fue establecida al día de la realización de la intimación de pago y embargo, 21 de agosto de 2018 (v. adjunto al escrito electrónico de fs. 135), es errónea y antojadizo, dado que debió establecerse -según su criterio- al día del dictado del fallo, esto el al 14/7/2021, dando los razones y fundamentos legales.
Esgrime que del juego de los arts. 770 inciso c) del Código Civil y Comercial y del art. 37 de la Ley 24.240, además que rige el Art. 1095 del CCyC, “…el a quo debió, en su caso y sin perjuicio de la sentencia que se apela, favorable a la ejecutante, establecer como fecha de mora el 16 de julio de 2021 (sic) porque ante la inexistencia del resumen de tarjeta de crédito, (y dejando a salvo el primer memorial de esta parte), el a quo debió aplicar la norma más benigna, y en su caso existiendo la ley de defensa del consumidor, aplicarla y fija fecha de mora el 16/07/2021, por ser en su caso menos gravosa por inexistencia del resumen de la tarjeta de crédito, siendo así el estadio temporal para la futura liquidación de la deuda discutida. Tal es así, que es la única forma bajo la relación de consumo, que opera el art. 770 del CCyC, y la ejecutante liquide judicialmente la obligación; y solo en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor (mi parte en su caso) es moroso en hacerlo.”.
Por otra parte, impugna la condena al pago de los intereses punitorios que establece la sentencia del día 14/7/2021, indicando que la función del interés punitorio no es solo resarcir el daño derivado de la mora, sino también castigar el incumplimiento, es decir, posee un componente sancionatorio, mientras que el interés moratorio es estrictamente resarcitorio. En este caso, dice que ante la evidencia de inexistencia del resumen de tarjeta de crédito, debe dejarse sin efecto o en su caso morigerarse el interés punitorio, invocando las normas de la ley consumeril y en tanto los jueces tienen la facultad de morigerar incluso aquellos intereses o multas que han sido pactadas por las partes, cuando las mismas repugnen el orden público. Y aquí, dice: “… es donde debe primar la atribución judicial de extinción de los intereses punitorios por las probanzas de autos, y en su caso morigerar los mismos por la acreditada inexistencia del resumen de tarjeta de crédito…”
5. En relación al primer recurso propuesto, cabe indicar que el artículo 25 de la ley de tarjeta de créditos establece que el resumen de las operaciones liquidadas deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito, indicado expresamente que “…En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta…”.
La norma es de carácter imperativo, más allá de lo que se pueda acordar en el contrato, y resguarda la estructura operativa del sistema, más su incumplimiento carece de sanción específica pues debe entenderse coordinadamente con la obligación de colaboración del titular, prevista en el segundo párrafo. En efecto, ante la falta de recepción del resumen, el titular debe ocurrir a la información directa por vía telefónica, sin perjuicio de la obligación de la entidad de poner a disposición del titular una copia del resumen en la sucursal emisora de la tarjeta (cfme. “Régimen de Tarjetas de Crédito”, Ley 25.065, Revisado, ordenado y comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 100).
A su vez el artículo 39 de la ley 25065 establece que: “…El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley…”
Es entonces que preparada la vía ejecutiva, y citado el ejecutado a oponer excepciones, éstas no pueden estar dirigidas a analizar si la composición del crédito, resultante de los resúmenes a que alude el art. 39 -inciso b) Ley de Tarjetas de Crédito, es correcta o no, en tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 529 inc. 4, C.P.C., la defensa del usuario sólo podrá basarse en el incumplimiento de las formas extrínsecas del documento, esto es las formas requeridas por el art. 23 L.T.C.
La oposición que puede formular el deudor (titular) al resumen de cuentas que se le exhiba de conformidad a lo preceptuado por el art. 39, primera parte, inciso b), L.T.C. puede referirse exclusivamente a la formas extrínsecas del documento (o sea a su correspondencia con los recaudos impuestos por el art. 23 de la ley) o sustentarse en la existencia de una previa impugnación al resumen de cuenta, omitida denunciar por el emisor al formular la declaración jurada exigida por la norma primeramente citada (art. 39, segunda parte, inciso b).
Conforme lo expuesto, negar la remisión del resumen de cuenta en tiempo propio no importa por sí quitar fuerza ejecutiva al instrumento traído a ejecución y debidamente reconocido, pues a todo evento opera en ese caso la segunda parte del artículo 25 de la ley citada, debiendo el titular de la tarjeta realizar también -por el deber de colaboración que la operatoria legal le imponen- las diligencias necesarias para hacerse del resumen e impugnar el mismo en caso de error, si es que la cuenta no le fue remitida en tiempo propio.
Se pretende discutir por parte de la excepcionante cuestiones que hacen, eventualmente, a la conformación intrínseca de la deuda y que rebasan el estrecho marco de discusión que otorga el artículo 542 inc. 4 del CPCC, pudiendo sólo proponerse –como se dijo- impugnaciones a las formas extrínsecas del documento (incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 23 de la ley 25065), lo que no ha ocurrido en la especie.
En síntesis, no puede fundarse la excepción propuesta en la eventual falta de remisión del resumen de la cuenta y la deuda, pues el artículo 25 de la ley citada es claro en establecer las obligaciones de cada parte, no quedando vedado para la titular la eventual impugnación de aquél, pues en ese caso existen “…canales de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta…”. A su vez, existía pacto de cómo proceder en tal sentido en el contrato de tarjeta de crédito reconocido (v. cláusula 8.6, fs. 73). Es decir, la ejecutada contaba con los mecanismos pertinentes para efectuar los cuestionamientos y hacer efectivo los procedimientos establecidos en los artículos 26, 27 y 29 de la ley específica que ahora invoca como sustento de la excepción, lo que no acredita haber transitado en modo alguno.
En este sentido, la sentencia atacada se ajusta a derecho y debe ser confirmada en este aspecto.
6. En cuanto a la apelación deducida contra la ampliación de la sentencia dictada el día 16/7/2021 cabe indicar liminarmente que a través de sus fundamentos del 10/8/2021, se ha pretendido atacar aspectos de la sentencia principal dictada el día 14/7/2021 que no fueron propuestos como materia de agravios en el memorial primigenio del día 2/8/2021. Estos son la fecha de mora establecida en la condena y la viabilidad de los intereses punitorios dispuestos en el fallo.
Existe preclusión al respecto (art. 150, 155, 246 del CPCC) pues el derecho a la impugnación y fundamentación del primer recurso ya había sido ejercido, quedando limitado el segundo recurso al eventual ataque de la capitalización dispuesta, no pudiendo extenderse a aspectos del anterior fallo que no fueron materia de concreto agravio.
Por otra parte, los requisitos que indica el apelante para impugnar la aplicación de la capitalización dispuesta en la ampliación son los que conforman el inciso c) del artículo 770 del CCCN (que la obligación se liquide judicialmente y se mande a pagar la cuenta y que el deudor sea moroso en hacerlo); más en el caso la Juez de grado fundó su fallo en la previsión del inciso a) de la norma, esto es la existencia de una cláusula expresa que autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses, desentendiéndose el apelante de ese argumento y proponiendo otro que no ha sustentado la sentencia.
Conforme ello, basándose el remedio ahora en tratamiento a cuestionamientos relacionados con la inexistencia del resumen de tarjeta de crédito (argumento que se propone en el anterior considerando sea desestimado), de la mora fijada en la sentencia del día 14/7/2021 (que no fue impugnada oportunamente en debida forma), y de la inviabilidad de los intereses punitorios que otorgó el primer fallo, corresponde rechazar el recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del CPCC.
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
Atento el acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior y en consonancia con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal de Cámaras, corresponde confirmar la apelada sentencia de trance y remate del día 14/7/2021 y su aclaratoria del día 16/7/2021, debiendo imponerse las costas de Alzada a la ejecutada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR ELLO, virtud de las consideraciones que anteceden y en consonancia con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal de Cámaras, se confirma la apelada sentencia de trance y remate del día 14/7/2021 y su aclaratoria del día 16/7/2021. Las costas de Alzada se imponen a la ejecutada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
|