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C. 124.833 "P. Y. G. E. C/ B. A. C. Y OTROS S/ ALIMENTOS"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Familia n° 4 de La Matanza, en el marco del reclamo incoado por la progenitora de N. E. y K. G. B. -continuado por ellas por derecho propio, habiendo cumplido la mayoría de edad- por los alimentos adeudados por su progenitor, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los señores O. A., H. J. y M. R. B. -tíos paternos- y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los señores Á. C. B. y L. M. E. -abuelos de las actoras- (v. sent. de 3-IX-2019).
Luego, la Cámara departamental, por un lado, confirmó lo resuelto por la instancia de origen en cuanto a la falta de legitimación pasiva de los tíos y, por el otro, revocó lo resuelto respecto a los abuelos paternos (v. sent. de 3-XI-2020).
Contra dicho pronunciamiento, N. E. y K. G. B. interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación del 11-XI-2020), el que denegado -con sustento en la falta de definitividad de la resolución impugnada (v. resol. de 14-IV-2021)- motivó la articulación de una queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación del 20-IV-2020).
II. Arribados los autos principales, cabe señalar que la decisión recurrida, en tanto confirmó la resolución de fecha 3 de septiembre de 2019 en cuanto a la falta de legitimación pasiva de los tíos y revocó lo resuelto respecto de la legitimación pasiva de los abuelos paternos -conclusión que critican las impugnantes- resulta para las mismas equiparable a definitiva pues les genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 278, CPCC; doctr. causas C. 96.045, "P., A. C.", resol. de 29-IX-2010 y C. 120.138, "L., M. P.", resol. de 2-XII-2015).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja incoada y conceder la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley deducida (art. 292 cit.).
III.1. Ingresando al estudio del carril impugnativo, por el cual se denuncia que la sentencia de Cámara hace aplicación arbitraria, contradictoria y contraria a la Constitución nacional, del derecho y de la doctrina legal de la subsidiariedad relativa y alega absurdo; se anticipa que no puede ser de recibo, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).
Sabido es que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de las bases esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o los referidos fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. C. 118.718 "Balbuena", resol. de 30-IV-2014; C. 120.326 "Pérez", resol. de 2-XII-2015; C. 120.529 "Vegas", resol. de 1-VI-2016; entre tantas), tal lo que acontece en la especie.
En efecto, el Tribunal de Alzada con apoyo en las constancias obrantes en autos juzgó que "... atento a la particularidad del caso, siendo que la legitimación de los ascendientes resulta- en este estadio- improcedente en el caso, toda vez que, por el momento, no existe crédito exigible con respecto a ellos, ya que, lo cierto es que la obligación al pago de alimentos de los abuelos paternos resulta subsidiaria, mientras no resulte probado el incumplimiento del obligado originario, es decir, el progenitor, circunstancia ésta que, no ha acontecido en la especie, existiendo un proceso en la jurisdicción capitalina contra el señor C. F. B. por ejecución de alimentos mencionado por las propias actoras, por lo que, de lo expuesto, resulta que la queja introducida en este aspecto por los abuelos paternos demandados habrá de prosperar." (págs. 4/5 de la sent. de 3-IX-2019).
Dichos fundamentos del pronunciamiento impugnado no logran ser conmovidos por los argumentos vertidos en la pieza recursiva (págs. 4/10 de la presentación del 11-XI-2020), donde las recurrentes se limitan a exteriorizar un punto de vista discrepante con la decisión de la Cámara, manifestando, mediante denuncia de arbitrariedad, absurdo y vulneración de garantías constitucionales, así como la pretendida transgresión de doctrina legal, que dicho razonamiento resulta no solo confuso sino contradictorio, ya que la solución a la que arriba no parece ser una derivación razonada del derecho y doctrina vigente (págs. 5/6 de la presentación cit.).
Se evidencia así que el medio revisor bajo estudio exhibe un claro desentendimiento de las normas legales actuadas en la sentencia cuestionada (arts. 537, 538 y 668 del Cód. Civ. y Com.). En tal sentido, ha manifestado esta Corte que resulta insuficiente la vía revisora que no sólo no formula eficazmente una réplica de las razones estructurales y definitorias de la resolución sino que -además- omite denunciar como violados los preceptos empleados en él (conf. doctr. causas C. 119.856, "Ríos", resol. de 17-VI-2015; C. 120.761, "Gauna", resol. de 13-VII-2016; C. 121.305, "Silvera", resol. de 29-III-2017; C. 122.660, "Gutierrez", resol. de 17-X-2018), motivo por el cual se desestima este aspecto de la crítica.
III.2. Tampoco puede atenderse la aducida transgresión a las garantías constitucionales que se expresan en modo genérico, ya que no se logra acreditar de qué manera la decisión colisiona con los derechos y prerrogativas que se dicen infringidos, faena a cargo de las interesadas -en el caso insatisfecha- que no puede ser suplida por esta Corte (conf. doctr. causas C. 120.725, "Fisco de La Provincia de Buenos Aires", resol. de 1-VI-2016; C. 121.691, "Medina", resol. de 6-IX-2017 y C. 122.504, "Carrizo", resol. de 26-IX-2018).
III.3. Por último, el mismo déficit porta el tópico que alega violación a la doctrina legal que se transcribe a lo largo del recurso, toda vez que en los casos en los cuales se endilga dicha infracción es indispensable que primeramente la misma sea individualizada y luego se exponga su similitud con la cuestión bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doctr. causas C. 119.452, "Benítez", resol. de 17-XII-2014; C. 120.343, "Fortunato", resol. de 25-XI-2015; C. 121.131, "Ceratto", resol. de 21-XII-2016; e. v.), carga esta última no abastecida eficazmente por las quejosas que conlleva a repeler también este segmento de la protesta.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la queja y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 292, CPCC y Acordada 1.790) y 2) ante su insuficiente fundamentación, desestimarla (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC).
Costas a las recurrentes vencidas (art. 68, CPCC).
Regístrese, notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2022 18:44:32 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2022 20:29:51 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 02/03/2022 12:28:54 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2022 22:43:51 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:52:16 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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241700289003744751
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 16/03/2022 13:48:46 hs. bajo el número RR-91-2022 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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