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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

173702

Fecha:

8/3/2022

Nro Registro Interno:

32-S

Carátula Pública:

CONSORCIO COPROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE DERQUI Nº 9 C/ GORAJCZUK ALBERTO WALTER Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

Magistrados Votantes:

Loustaunau-Monterisi

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

EXPEDIENTE N° 173702 JUZGADO N° 10

En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO DE CALLE DERQUI N° 9 C/ GORAJCZUK ALFREDO WALTER Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres.  Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es justa la sentencia de fecha 03.11.2021 ?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:

I. En la sentencia dictada el 03.11.2021, la Sra. Jueza hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por el ejecutado Alfredo Walter Gorajzuck, respecto de los períodos transcurridos entre octubre de 2018 y junio de 2019 contenidos en la ampliación de demanda de cobro ejecutivo de expensas presentada el 16 de julio de 2021. Impuso las costas a la ejecutante.

Hizo extensivo los alcances de la sentencia dictada el 12 de julio de 2021, conforme los nuevos plazos y cuotas vencidas desde julio de 2019 a junio de 2021.

II: Apeló el letrado apoderado del consorcio con fecha  09.11.2021. Fundó el recurso el 12.11.2021, que fue respondido por la ejecutada el 05.12.2021.

El recurrente se quejó de que se haya admitido la excepción. Afirmó que el pago parcial efectuado por el deudor en el mes de julio de 2019 interrumpió el curso del plazo prescriptivo.

Destacó que la prescripción es de interpretación restrictiva y que el reconocimiento operado por el pago es un acto no formal,  regido por la libertad de las formas del art 284 del CCyCN.

III. El recurso no prospera.

Los hechos y actos involucrados en la decisión son los siguientes:

a) El 16.7.2021 el consorcio amplió la demanda por la suma de $96.713,23-, acompañando el certificado de deuda que abarca las expensas adeudadas en el período comprendido entre octubre de 2018 y junio de 2021.

b) En el certificado que adjuntó a tales fines, está asentado un pago parcial efectuado el 10.7.2019 por la suma de $1035.

c) El ejecutado opuso la excepción de prescripción con fecha 24.8.2021 de las expensas reclamadas que superen los dos años desde que se interpuso la ampliación el 16.7.2021, sosteniendo que es aplicable el art 2562 del CCyC, pues las expensas son obligaciones periódicas.

d) El accionante, al responder la excepción el 06.10.2021, sostuvo que el ejecutado reconoció la deuda, realizando el  pago voluntario del 10.7.2019, que produjo la interrupción del curso de la prescripción, de acuerdo a lo previsto por el art 2545 del CCyC.

Explicó que tal efecto interruptivo es consecuencia del carácter de la declaración que importa una confesión de estar obligado, implicando una renuncia al plazo transcurrido y a prevalecerse de la inactividad del acreedor.

IV. Coincido con la solución adoptada por la Sra. Jueza de primera instancia.

Es cierto que el pago a cuenta produjo la interrupción del curso del plazo prescriptivo que estaba corriendo, pero no tiene el alcance que le asigna el ejecutante.

El art. 2544 del CCyC es claro al señalar que una vez ocurrida la interrupción se tiene por no sucedido el lapso que la precede, pero se inicia un nuevo plazo. La norma actual reproduce la solución que tenía el Código de Vélez en el art. 3998.

Así, no se tiene en cuenta el término transcurrido antes de la interrupción pero, una vez producido el acto interruptivo, se debe computar a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción (Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de las obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo-Perrot  p.640, nº1626; López Herrera, Edgardo “Tratado de la Prescripción” tºI.p.270, Ed. Lexis Nexis)

Son dos los efectos primordiales de la interrupción: uno mira hacia el pasado y consiste en tener por no sucedido el tiempo de prescripción anteriormente transcurrido, pues se aniquila o reduce a la nada la prescripción hasta entonces en curso; el otro, se dirige hacia el futuro, por constituir el acto interruptivo el punto de partida para un nuevo e integral período de prescripción, en principio, de la misma naturaleza y duración que la precedentemente interrumpida (Trigo Represas, citado por Pizarro y Vallespinos en “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones tº3, p.715, Ed. Hammurabi)

De este modo, aunque no está en discusión que el pago a cuenta del 10.7.2019 eliminó el tiempo corrido hasta ese momento, a partir de ese momento nació un nuevo plazo de dos años. Para mantener la exigibilidad de la deuda, el consorcio debía promover la ampliación de la demanda antes de ese lapso transcurriera (arts. 2544,  2562  inc c del CCyC). Lo hizo a los 2 años y 6 días, es decir, fuera del plazo legal (art.6 CCyC)

Es la falta de actividad, de ejercicio dentro del lapso que establece la ley lo que debe buscarse para poner en funcionamiento esta extinción de la acción con todas sus facultades o pretensiones (Spota Alberto J., “Tratado de derecho civil”,  Tomo I,  Parte general, vol. 10, Ed. Depalma, pág. 6; LLambías Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil. Parte general”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 671; Moisset de Espanés Luis, “Prescripción”, Ed. Advocatus, pág. 23; Cazeaux Pedro N., Trigo Represas Félix A., “Derecho de las obligaciones”, Tomo III, Ed. LEP, pág. 632; Pizarro Ramón Daniel, Vallespinos Carlos Gustavo, ob cit , Tomo 3, pág. 656).

Voto, pues,  por la AFIRMATIVA

El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau  dijo:

Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el consorcio ejecutante con fecha 09.11.2021, confirmando la sentencia dictada el 03.11.2021. Las costas deben imponerse al recurrente en su calidad de vencido (art 68 del CPC)

Así lo voto.

El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve:  I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el consorcio ejecutante con fecha 09.11.2021, confirmando la sentencia dictada el 03.11.2021; II) Imponer las costas al recurrente en su calidad de vencido (art 68 del CPC)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a través del sistema automatizado (Ac. 4013 de la SCBA). DEVUÉLVASE.

 

En Mar del Plata se procede a firmar digitalmente la presente conforme Ac. 3975/20 SCBA


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2022 09:17:34 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 09:36:20 - LOUSTAUNAU Roberto Jose - JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 10:32:37 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/03/2022 13:06:19 hs. bajo el número RS-32-2022 por Ferrairone Alexis Alain.