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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 134552

Fecha:

21/2/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

CUFRE, ESTHER ROMINA ELIZABETH S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA NRO. 95106 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II.

Magistrados Votantes:

Soria-Torres-Kogan-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA (TC0002 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.552, "Cufre, Esther Romina Elizabeth s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 95.106 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de diciembre de 2019, admitió la queja interpuesta y declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, que confirmó el auto que aprobó el cómputo de pena practicado por el Tribunal en lo Criminal n° 1 departamental respecto de Esther Romina Elizabeth Cufre (v. fs. 36/43).

La señora defensora oficial adjunta de Casación, doctora Ana Julia Biasotti, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 47/55), que fue declarado admisible por el Tribunal a quo (v. fs. 56/58).

Oído el señor Procurador General a fs. 63/65 vta., dictada la providencia de autos a fs. 67, presentada por la defensa oficial la memoria que autoriza el art. 487 in fine del Código Procesal Penal (v. fs. 70/73 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. La defensa atribuye arbitrariedad a lo resuelto, por basarse en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal (arts. 18 y 33, Const. nac.) a la vez que infringe el derecho a obtener una revisión del fallo por parte de un Tribunal superior. Advierte un mero tránsito aparente por el Tribunal de Alzada, que no ha dado respuesta a los agravios de esa parte (arts. 8.2. "h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 49 vta.).

Denuncia violación a la doctrina emergente del precedente P. 80.280 de esta Corte -el que transcribe parcialmente; ver fs. 50/51-, y concluye que aun cuando el supuesto fáctico de aquel no resulta idéntico al presente "... la doctrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, trasladable a cualquier pronunciamiento judicial -con mayor razón ante uno que versa sobre la libertad personal- de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador. Si ello no ocurre, según dicha doctrina, la decisión es arbitraria" (fs. 51).

En concreto, adujo que el fallo en crisis no se hace cargo de las cuestiones federales planteadas, tales como la violación al fin resocializador de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 5.6, CADH), la infracción a la normativa constitucional mencionada y los arts. 5.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto veda la imposición de tormentos y de toda pena cruel, inhumana, degradante o infamante (v. fs. 51 vta.).

Sostiene que la interpretación efectuada por la Casación importó cercenar el derecho a obtener la revisión del fallo por parte de un Tribunal superior, en tanto el Tribunal de Alzada prescindió de brindar una acabada respuesta a los agravios de la defensa (v. fs. 52).

En segundo término, denunció violación a la prohibición de tormentos (art. 19, Const. nac.) y a las penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 5.1 y 5.2., CADH; v. fs. 52 vta.).

Se agravia de la decisión de la Cámara, convalidada por el revisor, en cuanto no fijó un límite temporal a la prisión perpetua, por entender que Cufre podría peticionar oportunamente la libertad condicional.

Con sustento en los arts. 13 y 14 del Código Penal, entiende que, en caso de no cumplir la condenada con los requisitos de ese instituto, la pena que se le impuso devendría efectivamente perpetua, no tendría límite, lo que es incompatible con la Constitución nacional conforme lo resuelto por la Corte federal y por este Tribunal en precedentes que cita (v. fs. 53).

Solicita se case el fallo impugnado, se reenvíe al a quo a fin de que determine el plazo de cumplimiento de la prisión perpetua, que contemple la situación de condenados que no cumplen los requisitos establecido en el art. 13 del Código Penal.

Entiende que la sentencia impugnada implica un aumento del sufrimiento psíquico de Cufre ante la imposibilidad de conocer la fecha en que vencerá su pena (v. fs. 54 y vta.).

II. El dictamen de la Procuración General aconsejó el rechazo de los agravios deducidos (v. fs. 63/65 vta.).

III.1. Surge de fs. 2/3 que el Tribunal en lo Criminal n° 1 de San Martín, ordenó efectuar el cómputo de pena en la presente, del que se deprende que con fecha 16 de febrero de 2011, se condenó a Esther Romina Elizabeth Cufre a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, en concurso real con homicidio agravado por haberse cometido para lograr su impunidad, en los términos de los arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 7 y 167 inc. 2 del Código Penal, la que adquirió calidad de cosa juzgada el 20 de septiembre de 2016. La nombrada permanece detenida de forma ininterrumpida desde el día 23 de febrero de 2009, llevando cumplido a la fecha del cómputo (31-VII-2017) ocho años, cinco meses y nueve días de prisión (v. fs. 2 vta. y 3). Dicho cómputo fue aprobado a fs. 4.

Conforme se detalla a fs. 5 vta. contra dicho decisorio apeló la defensa oficial de la encartada, centrando su disenso en la ausencia de determinación de la fecha de agotamiento de la pena impuesta -entendiendo que así lo dispone el art. 500 del Código Procesal Penal-, en tanto la sanción impuesta, a su juicio, debe agotarse a los veinticinco años de prisión, merced a la interpretación sistemática que estima debe efectuarse de los arts. 13 y 55 del Código Penal, en sus versiones originarias. Solicitó que, de entender la judicatura interviniente, que no es posible apartarse de resolver el tópico vía las normas locales, contempladas en los arts. 13 y 55 del Código Penal actuales, estas devienen inconstitucionales, pues avasallan los parámetros establecidos por el Estatuto de Roma, al restablecer este instrumento, las escalas penales contempladas en el Código Penal, y prever que una pena no puede exceder los treinta años, conforme el art. 77 inc.1 de dicho instrumento.

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, dispuso, se remita la causa a la instancia de origen a fin de que se aborden los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 13 y 55 del Código Penal, ante la incidencia que tal planteo habría de tener y en aras de garantizar la doble instancia jurisdiccional (art. 8.2."h", CADH).

Así, el a quo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las referidas normas del Código Penal -conforme leyes 25.892 y 25.928-, refiriendo, además, que debe tenerse en cuenta, como una limitación a la dosimetría sancionatoria, la agravante prevista en el art. 227 ter del Código Penal, en su interpretación sistémica con el art. 55 del mismo digesto.

Frente a ello, la defensa se agravió de la aplicación del art. 227 ter citado (versión ley 23.077), pues establece un plazo mayor a los veinticinco años de prisión, que considera como tope para el caso de autos, solicitando la inconstitucionalidad de la norma y del art. 55 del Código de fondo (v. fs. 6).

III.2. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, por resolución del 7 de noviembre de 2018, confirmó el auto que aprueba el cómputo de pena (v. fs. 5/8).

Para decidir explicó que el agravio central versaba sobre el establecimiento, en el marco del cómputo efectuado, de la fecha de agotamiento de la pena de prisión perpetua impuesta.

Indicó que "... en el caso de los cómputos de pena, efectuados a partir de la imposición de una prisión perpetua, [...] el mismo ha de contener -a diferencia de los extremos que deben estar presentes en aquellos efectuados a partir de penas divisibles [...] el tiempo que el encartado lleve en detención, y eventualmente, de corresponder, cuando estará en condiciones de solicitar su libertad condicional, abasteciendo los requerimientos adjetivos del art. 500 del CPPBA", sin perjuicio del eventual análisis que pueda efectuarse sobre el agotamiento de aquella al amparo de institutos relativos al plano cautelar o ejecutivo de la pena (fs. 6 vta. y 7).

Aseveró que "... los agravios relativos a la ausencia de fijación de un plazo determinado de agotamiento de la pena de prisión perpetua impuesta, en el cómputo efectuado -con todo el derrotero de planteos constitucionales que puedan efectuarse en torno a ello-, no poseen la actualidad requerida para abrir esta instancia revisora por imperio del art. 421 del CPPBA", ello deriva de la necesidad de avocarse, recién a su análisis cuando el sujeto se encuentre, eventualmente, en una situación donde la fijación del término de dicha pena resulte insoslayable, para la decisión de la procedencia de algún instituto referido, ya sea a la fase cautelar, como a la etapa ejecutiva de la pena (v. fs. 7 cit.).

Por ello, confirmó el decisorio que aprueba el cómputo de pena efectuado, "... sin que corresponda, ante dicha decisión abordar los planteos relativos a la validez constitucional de las normas invocadas por la parte [...] a su juicio gravitantes -en torno a la fijación de agotamiento de la pena impuesta-, al resultar ello hoy, por los argumentos expuestos, inoficioso, ante la inexistencia de agravio actual sobre el punto" (fs. 7 vta.).

III.3. Interpuesto recurso de casación por parte de la defensa de la encartada (v. fs. 15/24 vta.), y habiendo sido denegado por inadmisible (v. fs. 25 y vta.), motivó la deducción de recurso de queja ante la instancia intermedia (v. fs. 27/29).

En el recurso la defensa denunció que la indeterminación de la sanción de prisión perpetua afectaba el fin resocializador de la pena, su proporcionalidad, su humanidad, la dignidad de las personas, el debido proceso legal y la defensa en juicio (arts. 1, 18, 19 y 75 inc. 22 Const. nac.; 5.1, 5.2 y 26, CADH; 1 y 16.1, CTTPCID; 7 y 10.3, PIDCP; 21, Const. prov.; ley 24.660 y 4, ley 12.256; v. fs. 17).

Criticó a la Cámara por considerar que el pedido carecía de actualidad, la que recién acaecería al resolverse alguna petición de libertad de Cufre, cuando -a su entender- resultaría necesario fijar una fecha de vencimiento para la hipótesis de que no se accediera a tales beneficios (v. fs. 18).

Realizó consideraciones dogmáticas sobre el fin de la pena, con citas a los fallos de la Corte federal "Giménez Ibáñez", sentencia de 4-VII-2016 y de este Tribunal en causa P. 84.472, sentencia de 7-XII-2016 que entendió de aplicación al caso (v. fs. 22 vta. y 23).

Solicitó se case el fallo, se ordene un nuevo cómputo de pena que establezca fecha de vencimiento y caducidad registral de la pena de prisión perpetua impuesta a Cufre.

Agregó que la determinación de la pena no podía ser superior a veinticinco años, en tanto el plazo de treinta y cinco años establecido por el art. 13 del Código Penal era inconstitucional por afectar la humanidad de las penas, la finalidad preventiva especial y el principio de razonabilidad. En igual sentido, subrayó que el Estatuto de Roma, promulgado por ley 26.200, estableció el máximo de veinticinco años de prisión para los delitos más graves que existen (genocidio), lo que constituía el tope punitivo legal (v. fs. 23 vta. y 24).

III.4. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, declaró formalmente admisible la queja interpuesta e inadmisible el recurso de casación (v. fs. 36/43).

Para así resolver, sostuvo que "... las decisiones en materia de libertad personal que se puedan dictar a lo largo del proceso, tienen previsto el recurso de apelación (arts. 164, 174 y 188, CPP), al igual que las incidencias suscitadas en la etapa de ejecución (art. 498, CPP)", por consiguiente el derecho del imputado al recurso, en todos estos casos, se encontraría plenamente satisfecho a través de la apelación, sin necesidad de acudir ante el Tribunal de Casación (v. fs. 39).

Se refirió a lo establecido en el art. 450 del Código Procesal Penal, y señaló que la decisión de la Cámara que confirmó la originaria que aprobó el cómputo de pena, no resultaba un supuesto revisable por la vía casatoria (conf. arts. 450, 454 y concs., CPP; v. fs. 40 vta.).

Aseveró que se trata de un supuesto en el que las dos instancias anteriores han resuelto en el mismo sentido y de ese modo se ha asegurado la garantía de la doble instancia, como así también la del doble conforme (arts. 8.2 CADH y 14.5 PIDCP; v. fs. 39 vta.).

Por otro lado, señaló que se debía resolver si concurría en el caso algún cuestionamiento de orden federal a fin de verificar si se satisfacen las condiciones propias para la habilitación del recurso de casación por esa vía de excepción; circunstancia que -según adelantó- no ocurría en la presentación en estudio (v. fs. 40).

Seguidamente, se refirió a los precedentes "Giménez Ibáñez, Antonio Fidel s/libertad condicional" (CSJN, Fallo: G. 239 XL, sent. de 4-VII-2006), y "G., A. F. s/homicidio y otros. Incidente de libertad condicional" (causa P. 84.479, sent. de 27-XII-2006, de esta Suprema Corte), y refirió que estas citas mencionadas por la defensa, no se adecuaban al caso en estudio en tanto Giménez Ibáñez se encontraba condenado a una pena perpetua con declaración de reincidencia, imposibilitado de acceder a la libertad condicional (arts. 13 y 14, Cód. Penal; v. fs. 40 vta. y 41).

Destacó que en dichos fallos se afirmó la necesidad de que el condenado a una pena perpetua, acceda en algún momento del encierro a la libertad, extremo que no se hallaba obstaculizado en el caso en estudio, en que la cuestión aun no fue planteada ni resuelta (v. fs. 41 y vta.).

Sostuvo que la recurrente desatiende los fundamentos de la Cámara concerniente a la imposibilidad de establecer el agotamiento de una pena indivisible hasta tanto el condenado cumpla con los requisitos establecidos en el art. 13 del Código Penal, siendo "... prematuro el planteo" (fs. 41 vta.).

Con cita del precedente de esta Corte causa P. 129.899, sentencia de 19-VI-2019, indicó que "... la pretendida necesidad de fijar un límite temporal surgiría -eventualmente- al momento de peticionar su libertad por considerar agotado su cumplimiento o serle negado algún instituto del régimen de progresividad propio de la etapa de ejecución de la pena...", por lo cual no evidenciaba la parte ahora un interés actual en su reclamo (arg. art. 421, CPP; v. fs. 41 vta. y 42).

Concluyó que las cuestiones articuladas no habían sido planteadas con la suficiencia pertinente a fin de excepcionar los requisitos objetivos contenidos en el art. 450 del Código Procesal Penal, y por tal motivo, rechazó la queja interpuesta (v. fs. 42).

IV. Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no procede.

V. Como quedara reflejado en el apartado III.4. de la presente, el examen del tribunal revisor no se detuvo en la constatación de los presupuestos del art. 450 del Código Procesal Penal, sino que luego avanzó y efectuó consideraciones respecto a la queja central de la defensa, relativa a la necesidad de fijar (en ese momento) el vencimiento de la pena de prisión perpetua. Afirmó, en coincidencia con lo resuelto por la Cámara, la imposibilidad de establecer el agotamiento de una pena indivisible hasta tanto el condenado cumpla con los requisitos establecidos en el art. 13 del Código Penal, advirtiendo, además, prematuro el planteo (v. fs. 40 vta./41 vta.).

Asimismo, respecto de las cuestiones de pretenso cariz federal propuestas, indagó sobre su adecuada formulación y concluyó que no habían sido formuladas con la suficiencia necesaria como para franquear el acceso a esa instancia, dada la ausencia de desarrollo específico (v. fs. 40 y vta.).

Señaló que no se explicaba la atingencia de los agravios de naturaleza federal a remolque de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Giménez Ibáñez", ante el diferente supuesto de Cufre, quien no había sido declarada reincidente.

Frente a ese pronunciamiento, la impugnante no logra demostrar la tacha de arbitrariedad denunciada, ni que aquel exhiba una revisión limitada por apreciaciones aparentes y generales (art. 495, CPP).

Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que "... la pretendida necesidad de fijar un límite temporal surgiría -eventualmente- al momento de peticionar su libertad por considerar agotado su cumplimiento o serle negado algún instituto del régimen de progresividad propio de la etapa de ejecución de la pena" (causa P. 129.899, sent. de 19-VI-2019).

Por otro lado, la alegación referente al supuesto en que los condenados no cumplan con las condiciones impuestas para el otorgamiento de la libertad condicional, que generaría una sanción sin límites, con finalización incierta, resulta ser una mera conjetura, argumento inhábil para revertir lo decidido (arg. art. 495, CPP).

En función de lo que se lleva expuesto, corresponde rechazar el recurso.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de Esther Romina Elizabeth Cufre, con costas (art. 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:51:35 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:56:49 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 18/02/2022 16:13:03 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/02/2022 10:50:42 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/02/2022 08:01:15 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 21/02/2022 10:40:44 hs. bajo el número RS-10-2022 por SP-SANTUCCI ROMINA ELISABET.