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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 135164

Fecha:

8/3/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GALLI MORENO, CLAUDIO FABIAN S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 99.426 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA IV.

Magistrados Votantes:

Soria-Torres-Kogan-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA (TC0004 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.164, "Galli Moreno, Claudio Fabián s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 99.426 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de junio de 2020, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Dolores, que condenó a Claudio Fabián Galli Moreno a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de homicidio criminis causa en concurso real con robo en grado de tentativa (arts. 45, 55, 80 inc. 7 y 42 en función del art. 164, Cód. Penal; v. fs. 88/108).

El señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia intermedia, doctor Nicolás Agustín Blanco, articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor del imputado (v. fs. 114/119), que fue concedido por la Sala interviniente (v. fs. 136/137).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 148/152), dictada la providencia de autos (v. fs. 154) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. La defensa denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, infracción a la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales derivado de la razonabilidad republicana (arts. 1 y 28, Const. nac.), debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, al amparo del art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 115 vta. y 116).

Sostiene que el tribunal de juicio se limitó a convalidar la calificación legal solicitada por la fiscalía, cuando en realidad la plataforma fáctica no permitiría subsumir el hecho en la figura aplicada. Reproduce fragmentos del fallo impugnado, al que tacha de arbitrario (v. fs. 116).

Cuestiona la conclusión de que Galli Moreno habría cometido el homicidio con la ultrafinalidad de consumar su propósito y procurar su impunidad, puesto que la prueba objetiva contraría esa posibilidad. Señala los resultados de la operación de autopsia que diera cuenta de tres lesiones constatadas sobre el cuerpo de la víctima, resultando una de esas lesiones la que le ocasionó la muerte por oclusión continua de las vías aéreas y vasculares (v. fs. 117).

En definitiva, la defensa sostiene que, si la víctima fue sorprendida por un golpe en la cabeza que lo dejó inconsciente, claramente su muerte no era necesaria para "consumar" el desapoderamiento pues en ese estado no representaba ningún tipo de obstáculo para el robo. Alega que tampoco puede afirmarse que con su muerte se persiguió procurar la impunidad del agresor, pues como afirmó el médico legista en base a la irrefutable evidencia extraída de la operación de autopsia, la víctima no presentaba ningún signo de defensa, ello porque fue sorprendido, en el interior de su hogar, por un certero golpe en la cabeza -en la región posterior derecha- que le hizo perder la conciencia. De acuerdo con el informe citado, concluye que la inexistencia de signos de defensa sólo puede indicar una cosa: Caino fue sorprendido por el golpe, no lo vio venir, y por situarse en la parte posterior derecha del cráneo, consiguientemente, tampoco pudo ver a su agresor, por ello su muerte tampoco era necesaria para procurar su impunidad (v. fs. cit. y 118).

Postula que la sentencia no logró establecer cuál fue la real motivación del homicidio, pero -afirma- las pretendidas ultrafinalidades invocadas por la sentencia se encontrarían seriamente controvertidas por la prueba objetiva a la que antes aludiera (v. fs. cit. y vta.).

Por ello, solicita que se case el fallo atacado, se declare erróneamente aplicada la figura del art. 80 inc. 7 e inobservado el art. 79, ambos del Código Penal, y se disponga el reenvío de las actuaciones al a quo a fin de fijar pena conforme la calificación legal reclamada (v. fs. 118 vta.).

II. El señor Procurador General dictaminó por el rechazo del recurso, postura con la cual coincido (v. fs. 148/152).

III. De la mano de la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 80, inc. 7, Cód. Penal) el recurrente pretende, en rigor, controvertir la fijación de los hechos y su prueba, no la correcta intelección de esa figura penal.

Si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la exactitud de la subsunción legal salvo los casos de absurdo, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a la Suprema Corte revisar los supuestos errores sobre los hechos alegados por quien aquí recurre (causa P. 92.917, sent. de 25-VI-2008; en el mismo sentido: causas P. 75.228, sent. de 20-X-2003; P. 77.902, sent. de 30-VI-2004; P. 71.509, sent. de 15-III-2006; P. 75.263, sent. de 19-XII-2007; e.o.).

La defensa de Claudio Fabián Galli Moreno ha manifestado su opinión diversa y se ha pronunciado por una interpretación alternativa de la prueba y los hechos del caso, pero con dicho proceder no ha logrado demostrar el vicio que le atribuye a la sentencia recurrida.

III.1. Conviene tener presente, para un mejor desarrollo expositivo, cómo quedó definida la plataforma fáctica en el veredicto pronunciado en la instancia de origen -cuestión primera- (v. fs. 16 y vta.).

El Tribunal en lo Criminal n° 2 de Dolores consideró demostrado que: "...sin poder determinarse hora ni fecha con exactitud, pero entre los días 10 y 13 de marzo de 2016, Claudio Fabián Galli Moreno con el fin de apoderarse ilegítimamente de distintos objetos de valor de Eduardo Francisco Caino ingresó por el ventiluz del baño al domicilio, sito en calle 10 n° 472 de General Belgrano. Una vez allí, aguardó a que Caino saliera de la habitación en la que se encontraba y con el fin de consumar su propósito y procurar su impunidad en razón de que la víctima lo conocía le asestó un golpe en la nariz, otro con un palo en la cabeza, ahorcándolo luego con una media que le pasó por el cuello, lo que provocó el óbito de la víctima por paro cardiorrespiratorio traumático subsecuente a una asfixia. Logrado ello, huyó con dinero en efectivo, unas alhajas y un anillo de oro -sello- con las iniciales 'E' y 'C'" (fs. 16 y vta.).

III.2. El Tribunal intermedio adelantó que los argumentos utilizados por el impugnante no constituían más que una fragmentaria, parcial y subjetiva valoración de los elementos de prueba, los que resultaban infructuosos a los fines de descartar la calificación establecida en los cánones del art. 80 inc. 7 del Código Penal. Consideró que la convicción expresada por el fallo y cuestionada por la defensa aparecía en franca relación de armonía con el material probatorio que el mismo pronunciamiento actuara y examinara (v. fs. 103 vta. y 104).

Al momento de abordar dicho planteo el órgano intermedio efectuó una remisión al punto anterior, relativo a la arbitrariedad en la valoración probatoria respecto a la materialidad ilícita y la autoría, punto "B" del fallo cuestionado.

En lo que importa, el Tribunal de Casación sostuvo que el de la instancia arribó al estado de certeza que el fallo requería a partir de las declaraciones brindadas por las testigos de oídas Llosa y De Cicco, madre e hija, quienes aportaron detalles esenciales para develar el suceso y alcanzar el consabido desenlace.

Valoró lo narrado por la testigo Llosa respecto a la recepción de la noticia criminal por la propia fuente autora del homicidio, Galli, quien le confesó la realización del injusto, con detalles, indicándole que "...'lo acabo de cometer, había tenido que matarlo porque había entrado a robarle, creía que lo había visto por eso lo ahorcó con una media. Le dijo que la casa estaba toda cerrada, como si no viviese nadie, sucio y con telas de araña, que Caino estaba en una habitación, él entró y tuvo que esperar que saliera' [...]. Asimismo, reconoció la vestimenta utilizada por el imputado" (fs. 97).

A lo expuesto, el a quo adunó en su análisis, lo relatado por Jimena De Cicco, quien al igual que la señora Llosa afirmó que "...el mismísimo Galli indicó la comisión del hecho pero aportó [...] 'entró por el ventiluz, que el hombre estaba en una habitación encerrado con llave, esperó a que saliera y le pegó con un palo en la cabeza, quedó como desmayado, le sacó la plata del bolsillo y como no encontró más dinero por creer que lo había visto lo ahorcó con una media'...".

De seguido, justipreció el testimonio de Alicia De Cicco, quien manifestó haber recibido la novedad de igual forma que las anteriores testigos, y siendo contestes a ellas, declaró que Galli "...'lo había matado porque lo había visto, y que lo ahorcó con una media'" (fs. cit.).

Luego, al responder específicamente el agravio dirigido contra la calificación legal asignada, la casación sostuvo, que -a su entender- "... el caso de autos es uno de esos homicidios que se encuentran conectados con otro delito", siendo menester precisar cuál fue el móvil que impulsó el embate del imputado contra la víctima de autos.

Para ello afirmó que a lo largo del debate se demostró "...la participación de una persona que intervino en el episodio. Ello así por los contundentes testimonios recogidos en el juicio que sindican a Galli como el artífice del crimen" (fs. 105). Y, señaló, que el delito que se conecta ideológicamente con el homicidio de Caino "...es el robo calificado por el uso de arma".

Luego, acreditada la autoría de Galli, analizó la figura de homicidio "...en cuanto al aspecto subjetivo que llevó a dicho resultado típico", postulando que "[E]ntendemos que existe entre ambos ilícitos (homicidio con el robo) una conexión ideológica del tipo 'final', a tenor del distingo formulado por la doctrina con cita de Núñez. Ello así por cuanto el delito de robo ha sido el motivo que nos ocupa, el homicidio fue cometido para procurar la impunidad para el sujeto activo del delito respecto del robo agravado, basando esa conclusión en el conocimiento que tenía la víctima de la identidad de Galli, ello de conformidad con las aseveraciones otorgadas en el juicio por Consuelo Llosa, Jimena y Alicia De Cicco -testigos- quienes refirieron que el propio imputado les expresó que lo mató porque creyó que lo reconoció. Dichos testimonios guardan coherencia dado que en el pueblo según las versiones auditadas se conocen entre todos" (fs. 105).

Sostuvo que, como lo afirma la doctrina, "...[l]a fórmula actual del art. 80 inc. 7° del C.P. extiende a toda procuración de impunidad, respecto de cualquier sujeto", con referencia a delitos en que el homicida no haya participado, incluidos desde ya en los que sí lo haya hecho (v. fs. cit.).

Explicó que "[e]n el homicidio finalmente conexo, se mata para conseguir una de las finalidades enunciadas en la ley. Esta circunstancia muestra a las claras lo imprescindible de la conexión subjetiva que se tiene que dar en el agente, entre el homicidio y el otro delito. La demostración de la existencia de dicha conexidad subjetiva basta para agravar el homicidio" (fs. cit. y vta.).

Y, añadió que el fundamento de la agravación "...surge por el menosprecio por la vida humana demostrado por el autor ante un propósito delictuoso", porque el sujeto activo mata "...para lograr un fin relacionado con el otro hecho criminoso. Es decir que no se detiene en su propósito de lograr el fin perseguido (que en el caso es procurar la impunidad por el delito de robo), aun habiendo previsto que será conveniente o necesario para tal fin el cometer el homicidio". Siguiendo a Soler refiere que el aspecto subjetivo de la figura "...está dado por un desdoblamiento psíquico: su psiquismo tiende directamente a otra cosa distinta para cuyo logro la muerte -a la cual la acción también se dirige- aparece para él como medio necesario o simplemente favorable" (fs. 105 vta.).

Descartó la figura contemplada en el art. 165 del Código Penal "...porque del propio contexto de la acción incriminada, así como de la gravedad e innecesariedad de los ataques de que fue víctima Eduardo Francisco Caino, se pierde la posibilidad que se trató de un acto no querido, puesto que de la modalidad evidenciada -dos golpes, uno en la nariz, el restante en la cabeza que al desvanecerse terminó la faena ahorcándolo con una media que le pasó por el cuello provocándole un paro cardiorespiratorio traumático subsecuente a una asfixia-, surge que la intención estuvo dirigida al resultado mortal" (fs. cit.).

Indicó que en la figura del art. 165 del Código Penal, la muerte aparece como consecuencia de una situación no prevista, impensada, accidental o no querida, lo cual no se verifica en autos. También, descartó que para que opere la agravante del caso (art. 80, inc. 7, Cód. Penal) deba existir una preordenación deliberada y resuelta con anterioridad de cometer el homicidio en la psiquis del delincuente, pues, "...el agravante se configura al corroborarse una conexión ideológica y subjetiva" (fs. cit. in fine). De modo que "...no requiere indefectiblemente una reflexión sino sólo una decisión, que puede incluso producirse súbitamente en la ejecución del hecho...", con cita autoral y jurisprudencial en el sentido indicado.

Yendo a las circunstancias concretas del obrar de Galli, concluyó que el homicidio se relacionaba directamente con el robo, "...siendo dicha comunicación un estrecho punto de contacto donde el primero es consecuencia de un evento ocurrido a raíz del segundo", y que en el caso en análisis "...ninguna duda cabe del dolo directo en el homicidio demostrada por los golpes y el ahorcamiento sobre el cuerpo de Caino", lo que estimo demostrativo del desprecio por la vida humana de parte de Galli (v. fs. cit.). Y explicó, de la mano de la cita de Donna, que igualmente configuraba el homicidio criminis causa el actuar del imputado que "...quiso robar y al tener resistencia de las personas intenta eliminarlas, reflejando un desprecio de la vida en la búsqueda de dinero que se compadece con la figura del homicidio y no con el artículo 165 del Código Penal..." (fs. 106 y vta.).

Finalmente aclaro que "...de conformidad con las pruebas discutidas en el debate, resulta incuestionable que el accionar de Galli fue doloso y directo de matar. Quiso el resultado típico de la muerte al propinar los golpes y el ahorcamiento de Caino", y de tal manera "...resultando ecuánime la fijación del monto punitivo impuesto en lo que respecta a la culpabilidad del injusto bajo análisis y proporcionalmente racional, luego de haber analizado y valorado el 'A Quo' los distintos atenuantes y agravantes que concurren en el caso [...], corresponde rechazar el recurso interpuesto en lo que a ello respecta" (fs. 106 vta.).

Concluyó de este modo que el fallo recurrido se ajustaba a derecho, "...valorando diferentes elementos de convicción que fundaron la certeza de que los hechos existieron como así también se otorgaron las razones por las cuales se atribuyó al malviviente la materialización de los ilícitos. Sin un ápice de vacilación, concluyo que el pronunciamiento dictado no vulneró las normativas que se pregonan" (fs. cit.).

IV. El contenido de la impugnación -que, en definitiva, supone la mera expresión de una posición discrepante- no consigue desvirtuar los fundamentos brindados por el Tribunal de Casación a partir de los cuales justificó que en el caso correspondía confirmar la aplicación de la figura contenida en el art. 80 inc. 7 del Código Penal, mientras que el recurrente insiste en su versión diversa de ciertas circunstancias del caso sin lograr demostrar el vicio que le endilgó al pronunciamiento recurrido.

El fallo, con sustento en las circunstancias comprobadas de la causa que fueron reseñadas, consideró acreditado que el imputado actuó con dolo de matar, en virtud del conocimiento que tenía la víctima respecto de la identidad del imputado Galli, conforme las declaraciones reproducidas en el apartado que antecede.

Asimismo, si bien la defensa aludió al art. 79, el Tribunal analizó la improcedencia de aplicar el art. 165 del Código Penal, al considerar que del propio contexto de la acción incriminada y la gravedad e innecesariedad de los ataques, ello diluyó la posibilidad de que se tratara de un acto no querido, en tanto la modalidad practicada evidenció que la intención estuvo dirigida al resultado mortal.

Descartó la necesidad de una preordenación deliberada y resuelta con anterioridad de cometer el homicidio en la psiquis del delincuente, pues el agravante se configura al corroborarse una conexión ideológica y subjetiva

Con base en esos hechos quedó establecido que el accionar de Claudio Fabián Galli Moreno fue para concretar el desapoderamiento y lograr la impunidad; y frente a ello el recurrente propone hipótesis fácticas fundadas en su particular valoración de la prueba sin desacreditar las razones dadas para confirmar que en el caso se halló justificado el dolo requerido y la ultrafinalidad subjetiva propia del homicidio calificado criminis causa, con lo cual la petición de que se declare mal aplicada la calificación legal, por insuficiente, no prospera (art. 495, CPP).

Respecto del derecho de fondo invocado, es doctrina de esta Corte que para que resulte aplicable la figura del art. 80 inc. 7 del Código Penal "...no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito", es decir, que exija una especie de preordenación (conf. causas P. 100.416, sent. de 12-III-2008; P. 101.265, sent. de 30-III-2011; P. 106.440, sent. de 31-X-2012; P. 98.240, sent. de 14-XI-2012; P. 113.545, sent. de 19-XII-2012; P. 111.820, sent. de 31-VII-2013; P. 116.777, sent. de 8-VII-2014; P. 114.997, sent. de 10-XII-2014; P. 120.850, sent. de 9-IX-2015; e.o.).

Conforme lo expuesto, el requisito típico se tuvo por debidamente acreditado, sin que la parte logre conmover los argumentos brindados, aunque adversos a su pretensión (art. 495, CPP).

V. Finalmente, la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento atacado en virtud de la inobservancia de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso a las que alude el impugnante se hallan desprovistas de argumentos que las sustenten (doctr. art. 495, CPP).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de Claudio Fabián Galli Moreno, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/03/2022 15:10:35 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 07/03/2022 15:17:49 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 07/03/2022 20:49:10 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 08/03/2022 12:51:39 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 08/03/2022 12:56:14 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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257700288003748967


 

SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 08/03/2022 15:16:05 hs. bajo el número RS-19-2022 por SP-VILLAFAÑE MARIA BELEN.