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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 131283

Fecha:

18/4/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ALTUVE, CARLOS ARTURO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN CAUSA N° 32.134 DE LA SALA DE TRANSICION PENAL, DEL TRIBUNAL DE CASACION, SEGUIDA A Q.S.S.A. Y M.M.J.C..-

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.283, "Altuve, Carlos Arturo s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 32.134 de la Sala I del Tribunal de Casación, seguida a Q. S., S. A. y Machado Melgar, José Carlos", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 15 de agosto de 2014, hizo lugar parcialmente -por mayoría- a la impugnación articulada por la defensa oficial de S. A. Q. y S. y José Carlos Machado y Melgar contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes que había condenado, al primero, a la pena de cuarenta años de prisión, accesorias legales y costas por los delitos de abuso sexual calificado por el acceso carnal, por el número de intervinientes y por el uso de armas, reiterados -once hechos-, en concurso real con robo calificado por el uso de armas reiterado -diez hechos-, y que concurren materialmente con abuso sexual agravado por tratarse de una menor de dieciocho (18) años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente y por ser el encargado de su educación o guarda; y, al segundo, a la pena de treinta y ocho años de prisión, accesorias legales y costas por los delitos de abuso sexual calificado por el acceso carnal, por el número de intervinientes y por el uso de armas, reiterados -diez hechos-, en concurso real con robo agravado por el uso de armas reiterado -nueve hechos-. En consecuencia, el órgano casatorio fijó la pena de ambos en veinticinco años de prisión, sin costas (v. fs. 179/204 vta.).

Contra esa decisión, el señor Fiscal de la instancia intermedia, doctor Carlos Arturo Altuve, interpuso recurso extraordinario de nulidad, logrando que el día 19 de agosto de 2015 esta Corte anulara parcialmente la sentencia recurrida por falta de mayoría de fundamentos en cuanto a la determinación de la cuantía de la pena, remitiendo los autos a la instancia anterior para que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (v. fs. 233/237 y 241/243 vta.).

El día 4 de septiembre de 2017, la Sala I del Tribunal de Casación Penal se pronunció acerca del monto de pena a imponer a cada uno de los encausados y resolvió condenar a S- Q- y S- a veinticuatro años y once meses de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos reseñados en el primer apartado; y a José Carlos Machado y Melgar a veinticuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los hechos también allí reseñados (v. fs. 271/282).

Frente a lo así resuelto, el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 286/293 vta.), el que fue concedido por el órgano intermedio (v. fs. 304/305 vta.).

El señor Procurador General sostuvo el recurso y aconsejó su procedencia (v. fs. 312/315); dictada la providencia de autos (v. fs. 316) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal formula dos agravios:

I.1. En el primero, denuncia la errónea interpretación del art. 55 del Código Penal, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 25.928. Refirió que, dadas las diversas interpretaciones de la norma que subsisten hasta el día de hoy en la Provincia de Buenos Aires, los principios y garantías constitucionales como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso y los intereses de la sociedad en una temática trascendental como lo es el máximo de la pena divisible, estaban en juego. En tal sentido, explicó que la cuestión quedaba delimitada a dictaminar si el concurso de delitos cometidos con anterioridad a la reforma legal de la ley 25.928 impedía que la pena a individualizar supere los veinticinco (25) años de prisión (monto máximo según la postura que expresa el Tribunal de Casación en la presente causa) o, por el contrario, ese monto puede variar según la modificación de la escala penal de algún delito de la parte especial (v. fs. 291 y vta.).

I.2. Como segundo agravio, atribuyó arbitrariedad a la sentencia del Tribunal de Casación Penal que sostuvo la postura antes indicada, por fundamentación aparente y apartamiento de las constancias de la causa, así como también por déficit de motivación (v. fs. 291 vta.).

El impugnante discrepó con lo decidido por el tribunal intermedio ya que, a su entender, el máximo legal de las penas privativas de la libertad referido por el art. 55 del Código Penal -texto anterior a la ley 25.928- se elevaba a treinta y siete años y seis meses de prisión, monto que surge del juego armónico de lo dispuesto en el art. 79 del Código Penal, cuyo máximo es elevado en su mitad atento a la escala prevista en el art. 227 ter de aquel, sin menoscabo del principio de legalidad. Concluyó que de allí resultaba el máximo legal de la especie de pena de que se trate (v. fs. cit.; el destacado figura en el original).

Indicó que, para casar la pena impuesta por el inferior, el tribunal revisor apeló a fundamentos tales como la vulneración de los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad mínima de la pena al subvertir la sistemática del Código, pues entendió que la imposición de una pena superior a los veinticinco (25) años de prisión transformaba a la reclusión y prisión perpetuas en una punición de menor gravedad que las penas privativas de libertad divisibles en razón del tiempo (v. fs. 292).

De otro lado, sostuvo que la fundamentación del revisor resultaba arbitraria por apartamiento de las constancias de la causa, tornando aparente su motivación desde que en el caso no se encontraba en discusión el alcance del art. 227 ter del Código Penal, sino que lo que se debatía era el del art. 55 -texto anterior a la reforma de la ley 25.928- a fin de determinar cuál es el máximo legal de la pena de privación de libertad en el Código Penal (v. fs. 293).

II. El señor Procurador General sostuvo el recurso y aconsejó su acogida (v. fs. 312/315).

III. Ahora bien, previo a ingresar al estudio de los reclamos reseñados, corresponde efectuar una breve reseña del trámite del presente proceso.

III.1. Tal como se adelantó en los antecedentes, el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes condenó a S. A. Q. y S. como autor responsable de los delitos de abuso sexual calificado por acceso carnal, por el número de intervinientes y por el uso de armas, reiterados -once hechos que concurren materialmente entre sí- y, a su vez, en concurso real con robo agravado por el uso de armas reiterado -diez hechos que también concurren materialmente entre sí- y que, finalmente concurren también en forma material con el delito de abuso sexual agravado por tratarse de una menor de dieciocho (18) años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma y por ser encargado de su educación o guarda. Por estos delitos se lo condenó a la pena de cuarenta años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 37/100).

En el mismo pronunciamiento, se condenó a José Carlos Machado y Melgar como autor responsable de los delitos de abuso sexual calificado por el acceso carnal, por el número de intervinientes y por el uso de armas, reiterados -diez hechos que concurren materialmente entre sí- y, a su vez, en concurso real con robo agravado por el uso de armas reiterado -nueve hechos- que también concurren materialmente entre sí, a la pena de treinta y ocho años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. cits.).

Para arribar a esa determinación punitiva, el tribunal de la instancia consideró que "...desde la vigencia de la ley 23.077, el máximo legal de la pena de prisión a la que se refiere el artículo 55 del Código Penal, no era ya de 25 años, sino el monto que resultaba del juego armónico de los artículos 226 segundo párrafo in fine y 227 ter primer párrafo con el 235 tercer párrafo del Código Penal [...] razones legales y de estricta justicia imponen la aplicación de este criterio" (fs. 93).

III.2. Ante ello, la señora defensora oficial departamental interpuso recurso de casación cuestionando -entre otros planteos y en lo que aquí resulta de interés destacar- el monto de las penas impuestas a ambos procesados. Argumentó que la interpretación efectuada del art. 55 del Código Penal era contraria a los principios enumerados por el Máximo Tribunal de la Nación y solicitó que se casara la sentencia "...por haber impuesto una pena superior al máximo de pena de la especie de que se trate esto es veinticinco años de prisión y consecuentemente ilegítima e inconstitucional..." (fs. 137 vta.).

III.3. En respuesta, el Tribunal de Casación Penal acogió el reclamo de la defensa y fijó la pena de ambos en veinticinco años de prisión, sin costas (v. fs. 179/204 vta.).

III.4. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, merced al recurso extraordinario de nulidad, y el señor defensor oficial ante aquella instancia, articulando recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, siendo ambos concedidos.

Mediante la resolución del día 19 de agosto de 2015 en la causa P. 124.963, este Tribunal hizo lugar al remedio deducido por el señor Fiscal, anuló parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la cuantía de la pena por transgresión del art. 168 de la Constitución provincial al no mediar mayoría de opiniones respecto de una cuestión esencial, y declaró inoficioso el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley de la defensa por carecer de virtualidad su abordaje (v. fs. 241/243 vta.).

III.5. Vueltos los autos al tribunal intermedio, el día 4 de septiembre de 2017 se dictó la sentencia que ahora se impugna en cuanto concluyó que el máximo de la escala en los casos de concurso real en los términos del art. 55 del Código Penal -en su versión anterior a la ley 25.928- no podía superar los veinticinco años de reclusión o prisión. Por otro lado, acogió el reclamo de la defensa y computó en favor de ambos acusados la demora en el trámite del proceso (v. fs. 271/282).

IV. Sin perjuicio de lo dictaminado ahora por el señor Procurador General, el reclamo no puede prosperar.

IV.1. El planteo realizado por el recurrente se muestra insuficiente para rebatir eficazmente el desarrollo argumentativo efectuado por el tribunal intermedio. En rigor, la parte solo opone -marginando el acierto o no de su postura- interpretaciones dogmáticas posibles en la materia, sin lograr conmover ni revertir la fundamentación esencial expresada por el tribunal al pronunciarse sobre la cuestión en crisis. Media, pues, insuficiencia (doctr. art. 495, CPP).

IV.2. De otro lado, los argumentos traídos por el señor representante del Ministerio Público Fiscal tampoco resultan suficientes para demostrar que la decisión constituya un pronunciamiento arbitrario (arts. 495 cit. y 15, ley 48).

El Tribunal de Casación Penal redujo la condena impuesta a los imputados computando además en favor de ambos la demora en el trámite, situación que, por lo demás, el recurrente omitió considerar (v. fs. 277).

Así pues, las objeciones del impugnante no demuestran configuración de arbitrariedad o algún otro supuesto de excepción que permita revertir lo decidido sobre el punto (art. 495 cit.).

Es que, conforme se ha expresado en diversas oportunidades, no basta la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento, en tanto la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional (CSJN Fallos: 250:348). Ningún extremo se advierte en tal sentido en el fallo aquí recurrido (conf. causas P. 126.351, sent. de 28-VI-2017; P. 126.850, sent. de 19-IV-2017; e.o.).

En otras palabras, más allá de su discrepancia con el pronunciamiento atacado, el recurrente no demuestra que lo decidido sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia (conf. causas P. 130.851, sent. de 13-III-2019; P. 128.955, sent. de 21-XI-2018 y P. 120.296, sent. de 12-IV-2017).

Todo ello sella la suerte adversa del reclamo por su insuficiencia (art. 495, CPP).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (arts. 495, 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/04/2022 13:27:08 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 12/04/2022 23:58:33 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 09:15:50 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/04/2022 14:54:30 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/04/2022 08:56:28 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 18/04/2022 12:35:22 hs. bajo el número RS-37-2022 por SP-VILLAFAÑE MARIA BELEN.