|
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.155, "Díaz, Mario Alberto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 100.956 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de junio de 2020, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Morón, que condenó a Mario Alberto Díaz a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa mediante la utilización de un arma de fuego, y autor de los delitos de homicidio agravado por ser perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género, homicidio simple -ambos cometidos con arma de fuego- y portación de arma de fuego de uso civil, todos en concurso real entre sí (v. fs. 167/181).
El señor defensor particular, doctor Leonardo Pablo Sigal, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 195/198 vta.), el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio (v. fs. 204/206).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 224/228), dictada la providencia de autos (v. fs. 230), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El entonces defensor particular de Mario Alberto Díaz denunció la errónea aplicación de los arts. 80 inc. 6 y 11 del Código Penal y la transgresión del principio de legalidad.
Argumentó que la ley penal tiene una función decisiva de garantía que suele expresarse en la fórmula nullum crimen, nulla poena sine lege, y su consecuencia práctica es que ninguna sentencia condenatoria puede dictarse aplicando una pena que no esté fundada en una ley previa, es decir, una ley en la que el hecho imputado al autor sea amenazado con pena (v. fs. 197 y vta.). Afirmó que, en el caso, el tribunal de casación realizó una interpretación analógica de las normas sustantivas antes mencionadas.
Sostuvo que en el hecho individualizado como I (v. fs. 67 y vta.) no se acreditó la hipótesis de convergencia intencional y que la simple reunión de personas no alcanza para tener por corroborada la agravante del inc. 6 del art. 80 del Código Penal.
En cuanto al hecho individualizado como II (v. fs. 67 vta. y 68) alegó que tampoco existen elementos para considerar que el imputado quería la muerte de Camila Castel. Citó el art. 4 de la ley 26.485 y estimó quebrantados los principios de defensa en juicio e inocencia consagrados en el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 198).
II. Coincido con el señor Procurador General en que el recurso no prospera.
III. Los tribunales intervinientes dieron por acreditado respecto del hecho individualizado como I que "Siendo estimativamente la hora 22.30 del día 23 de febrero de 2017, un sujeto masculino conjuntamente con otros dos varones -prófugos hasta el momento-, los cuales se encontraban a bordo de un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris plata cuatro puertas circulando por la arteria [...] -mediante un plan previo y división de roles-, descendieron del mencionado rodado e interceptaron a Luis René Reinozo y tras expresarle al nombrado '...vos sos Eze?...' e intentar reducirlo, le efectuó cuanto menos dos disparos con arma de fuego -la cual portaba sin la debida autorización y no hallada hasta el momento- con el fin de darle muerte, produciéndole una herida con arma de fuego [...] lesiones estas caratuladas por el galeno como graves, no logrando los mismos sus fines primigenios por razones ajenas a sus voluntades toda vez que Reinozo logró huir por su vida dándosele intervención médica inmediata" (fs. 67 y vta., 170 vta. y 171).
Respecto del segundo suceso tuvieron por cierto que "El día 15 de julio del año 2017, siendo alrededor de las 19:30, en el interior del domicilio sito en [...] y en un marco de violencia de género previo -situación que se tradujo por medio de comportamientos obsesivos y persecutorios de hecho y mediante redes sociales hacia la persona de Camila Castel y de agresión física ante su rechazo, para con su pareja y allegados con el propósito de causarle sufrimiento-, el mismo sujeto varón señalado en el hecho anterior con un arma de fuego de puño -no incautada en autos y que portaba sin la debida autorización legal- y con un designio mortal, efectuó dos disparos contra la humanidad de Ezequiel Luis Reinozo, impactando uno de ellos en región temporal derecha de su cabeza y el restante en región posterior de su muslo izquierdo, ocasionándole lesiones de tal entidad que produjeron su deceso, y otro disparo más sobre la humanidad de la nombrada Camila Castel -pareja de Reinozo-, produciéndole una herida contuso-penetrante en la región posterior de la parrilla costal izquierda a nivel dorsolumbar, lo que ocasionó en la nombrada lesiones de tal entidad que conllevaron a su deceso" (fs. 67 vta. y 68, 171 y vta.).
Tras efectuar esas reseñas fácticas, el órgano revisor analizó y rechazó los agravios de la defensa. Consideró que en la sentencia se habían abordado todas las cuestiones presentadas por las partes, que el razonamiento utilizado contaba con la explicitación suficiente y que la conclusión final tenía sustento en un conjunto probatorio sólido, conformado por distintos elementos que se corroboran y complementan entre sí (v. fs. 173).
Yendo a los agravios concretos, expresó que coincidía con la defensa en que la mera confluencia de tres o más personas no permite operativizar la agravante prevista en el inc. 6 del art. 80 del Código Penal, pero aclaró que no era ese el supuesto de autos (v. fs. 173 vta. y 174).
Refirió que las distintas acciones desplegadas por los agresores permiten concluir que existió un plan acordado entre el procesado y otros dos para dar muerte a una persona; y para ello tuvo en cuenta que los sujetos activos llegaron juntos al lugar del hecho, se desplazaban en un automóvil, divisaron a la víctima, distribuyeron sus roles, ejecutaron lo previamente proyectado y se alejaron del lugar (v. fs. 174).
Explicó que de la realización mancomunada de los distintos comportamientos -uno quiso tomar a la víctima, otro le disparaba y el restante ordenaba que la maten- se desprende la materialización del elemento subjetivo que reclama la infracción legal, y que ni la circunstancia de haber fracasado en ese plan preordenado por razones ajenas a sus voluntades ni el error sobre la persona damnificada mejoran la suerte del procesado (v. fs. 174 y vta.).
Invocó los elementos probatorios valorados en la instancia de origen que le permitieron arribar a tal conclusión. En primer lugar, la declaración de la víctima Luis René Reinozo, quien fue categórico tanto al momento de relatar el suceso vivido como al identificar a Díaz como la persona que le disparó, al tiempo que no dejó dudas del móvil de la agresión que sufrió: lo habían confundido con su hermano Ezequiel, no solo por invocar su nombre al momento de la agresión sino porque este "...recibió un mensaje cuyo contenido era más o menos el siguiente: '...gatito voy por vos que te quedan siete vidas, me confundí, ahora voy por vos y por su señora...'" (fs. 173 vta.). Luego, evaluó que los dichos del damnificado coincidían en lo sustancial con los de Héctor Eugenio Poloni (v. fs. 173). Además, entendió que no podía perderse de vista que "...si bien los hechos que se le imputan a Díaz son independientes uno del otro, entre ambos existe una vinculación muy fuerte la cual gira en torno a la figura de Camila Castel" (fs. 173 vta.). Y en tal sentido, señaló que las contribuciones de Estelvina Castel Fernández, Mirta Graciela Benítez y Yamila Soledad Ramos sobre el comportamiento que Díaz desplegaba respecto de Camila Castel, especialmente en relación con las agresiones que habían sufrido sus parejas anteriores, no hacía más que robustecer la idea de por qué se atentó contra la vida de Luis René Reinozo.
Al abocarse al análisis de las críticas dirigidas al segundo hecho, la Casación sostuvo que los presupuestos fácticos corroborados mediante un conjunto probatorio sólido, armónico, coherente y respetuoso de las reglas de la lógica y de la experiencia la llevaron a concluir que ambos homicidios fueron dolosos (v. fs. 177 vta.).
Precisó que el ataque que puso fin a la vida de Ezequiel Luis Reinozo y Camila Castel se relaciona directamente con el hecho anterior (v. fs. 175 vta.), y dio cuenta del hostigamiento y la persecución que ambos sufrían por parte de Díaz (v. fs. 176 y vta.); se explayó sobre lo relatado por la testigo presencial Estelvina Castel Fernández, progenitora de Camila, que no dejó dudas respecto a que el imputado le disparó primero y por detrás a Ezequiel, quien se desplomó y luego, cuando su hija abrazó a su pareja, escuchó otro disparo (v. fs. 177 vta.); afirmó que por la posición de ingreso de los proyectiles al cuerpo, Díaz dirigió su ataque contra Camila cuando su pareja ya había fallecido; ponderó que el procesado ya había anunciado su intención de poner fin a la vida de ambos y también que con posterioridad al hecho, cuando amenazó a Yamila Soledad Ramos, le manifestó que había matado a Camila, actitud que -según dijo- no se condice con la de quien consuma un delito imprudente (v. fs. 178).
Entre otras consideraciones concluyó que "Mario Alberto Díaz, de aproximadamente 36 años de edad al momento de ocurrido[s] los hechos, acorraló de manera literal a una adolescente, le impidió llevar con tranquilidad su vida cotidiana, relacionarse con otras personas, transitar por la vía pública; la cosificó de tal forma que no sólo la anuló como persona sino que al final le quitó la vida" (fs. 178 vta.).
IV. Frente a esa decisión, se advierte que los agravios dirigidos a los dos hechos, tal como han sido planteados, no pueden ser atendidos pues -en rigor- si bien el recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del tribunal de casación, lo cierto es que sus desarrollos refieren a cuestiones relativas a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, que no son propios del ámbito de conocimiento de esta Corte salvo supuestos excepcionales (art. 494, CPP; conf. causas P. 85.598, sent. de 27-IV-2005; P. 93.468, sent. de 8-III-2007; P. 118.830, sent. de 18-III-2015; P. 121.495, sent. de 15-VIII-2018; P. 133.477, sent. de 6-XI-2020; e.o.).
Y, si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal, salvo un supuesto de absurdo o arbitrariedad, claramente alegado y demostrado -que en el caso no viene planteado por la parte- no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores sobre los hechos invocados (conf. doctr. causas P. 92.219, sent. de 12-VII-2006; P. 114.722, sent. de 3-X-2012; P. 102.196, sent. de 14-XI-2012; P. 105.648, sent. de 5-XII-2012; P. 110.540, sent. de 12-VI-2013; P. 116.825, sent. de 18-VI-2013; P. 111.032, sent. de 10-VII-2013; P. 110.347, sent. de 23-XII-2013 y P. 133.212, sent. de 13-VIII-2021).
En síntesis, el planteo se presenta meramente como un criterio divergente al del sentenciante que, por su insuficiencia, amerita su rechazo (doctr. art. 495, CPP).
En particular, la defensa no se hizo cargo de la fundamentación brindada por el tribunal intermedio para sostener las calificaciones aplicadas y no demostró el error que le atribuye al fallo, ni la afectación al principio constitucional que invoca.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP).
Regúlanse los honorarios profesionales correspondientes al doctor Leonardo P. Sigal, por su labor ante esta instancia, en 24 jus (art. 31, ley 14.967), con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c", resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/04/2022 09:13:10 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/04/2022 11:53:54 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/04/2022 14:06:57 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 12/04/2022 23:56:37 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2022 08:47:53 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰8Tè
245200288003785804
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 13/04/2022 09:25:54 hs. bajo el número RS-31-2022 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.
|