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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.769, "Flores, Leonardo s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 102.109 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Plata aprobó el cómputo respecto de la pena de prisión perpetua que le fuera impuesta a Leonardo Flores como autor responsable del delito de homicidio calificado por alevosía en los términos del inc. 2 del art. 80 del Código Penal, estableciendo, que se encontrará en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional a partir del día 14 de mayo de 2046.
Contra dicha decisión la defensa interpuso un recurso de apelación y la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, lo rechazó.
Frente a ello el señor defensor oficial interpuso un recurso de casación. El 15 de julio de 2020, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal lo rechazó -por improcedente- y confirmó el cómputo practicado respecto de la pena de prisión perpetua que le fuera impuesta a Flores (v. fs. 1; 6/10 y 37/46).
El señor defensor adjunto de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 52/58 vta.), el que fue concedido por la mencionada Sala de Casación interviniente (v. fs. 60/62).
La Procuración General dictaminó a fs. 67/71 vta., aconsejando el rechazo del recurso. Dictada a fs. 73 la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El señor defensor oficial interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ahora en examen introduciendo dos cuestionamientos:
I.1. Como primer agravio planteó la inconstitucionalidad del art. 13 en su aplicación al presente caso por violación al principio de legalidad en materia penal (v. fs. 54 vta.).
Explicó el impugnante que la convalidación del requisito de cumplimiento de 35 años de prisión establecido por el art. 13 del Código Penal para que el condenado se encuentre en condiciones de acceder a la libertad condicional ignora el principio de legalidad en materia penal en cuanto exige precisión y certeza con relación a las penas a aplicar.
Sostuvo que la ley 26.200 incorporó al orden jurídico interno el Estatuto de la Corte Penal Internacional y derogó las reformas que introdujeran al Código Penal las leyes 25.928 y 25.892, que modificó el mentado art. 13 llevando a 35 años el tiempo exigido para habilitar la solicitud de la libertad condicional en caso de pena perpetua (v. fs. cit.).
Afirmó que el modo de evitar incongruencias y respetar el principio de legalidad en materia penal era considerando que la ley 26.200 restableció el límite para la pena temporal a los fines del art. 55 del Código Penal en 25 años (al acoger con esa pena el genocidio) y el monto de 20 años requerido para la libertad condicional de las penas perpetuas (congruente con la posibilidad de agotamiento de la perpetua que para los genocidios excepcionalmente graves prevé el art. 110 del Estatuto de Roma), derogando implícitamente los límites punitivos traídos por su texto según leyes 25.928 y 25.892.
Concluyó así requiriendo que se case la sentencia y se establezca que Flores estará en condiciones de solicitar su libertad condicional transcurridos 20 años de prisión.
I.2. En subsidio planteó la inconstitucionalidad del plazo de 35 años establecido en el ya mencionado art. 13 del Código Penal, por vulnerar el derecho a la vida y la transgresión a la prohibición de aplicar penas crueles, inhumanas y degradantes (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 4 y 5, CADH; v. fs. 56 vta.).
Consideró que el mismo conduce a que Flores transcurra la mayor parte o toda su vida en una unidad carcelaria y cuando su asistido obtenga el beneficio contará con más de 60 años por lo que su expectativa de vida no le permitirá llevar adelante un proyecto de vida ni cumplir con el fin de la pena que debe ser la reintegración del sujeto a la sociedad.
Finalizó el impugnante peticionando la declaración de inconstitucionalidad de la norma y el establecimiento de un nuevo cómputo (v. fs. 57 vta. y 58).
II. El señor Procurador General propició el rechazo del recurso con apreciaciones que comparto (v. fs. 67/71 vta.).
III. El Tribunal de Casación, en el marco que entendió circunscripta su tarea revisora, acordó con la postura de la Cámara actuante, en que la inconstitucionalidad pretendida por la defensa del art. 13 del Código Penal con base en que dicha disposición contradice la normativa del Estatuto de Roma -en tanto fija un tope inferior al estipulado por el mentado art. 13- no podía prosperar.
Recordó que, en virtud de la división de poderes establecida por el sistema constitucional, correspondía al Poder Judicial ejercer el control de constitucionalidad respecto de las leyes; y que constituye tal función una de las más delicadas de la jurisdicción, toda vez que una declaración de la naturaleza de la procurada debe considerarse como ultima ratio, por cuanto las normas correctamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de su validez (v. fs. 38 vta./39 vta.).
Precisó el juzgador que en el sistema penal argentino la perpetuidad de las penas no es tal, extinguiéndose con la obtención de la libertad condicional y el cumplimiento de las condiciones impuestas (v. fs. 40 vta.).
Con referencia específicamente al reclamo de invalidar constitucionalmente el art. 13 del Código Penal, en virtud de la alegada falta de adecuación a las pautas del Estatuto de Roma, reflexionó que ese cuerpo legal previó expresamente -en su inciso "b"- "La reclusión a perpetuidad cuando lo justifique la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado" (fs. cit. y 45).
Añadió que el art. 12 de la ley 26.200 dispone que, en ningún caso la pena podrá ser inferior a la que pudiera corresponder si fuere condenado por las normas del Código Penal de la Nación, lo que resultaba perfectamente compatible con la pena con que se castiga al delito de homicidio agravado, en las diversas modalidades establecidas en el art. 80 del Código Penal.
De este modo señaló la directriz de que el máximo de la pena queda supeditado al ordenamiento jurídico interno (v. fs. 45 cit.).
Destacó por otro lado que el Estatuto de Roma no es de aquellos instrumentos incorporados al texto constitucional por el art. 75 inc. 22 de la carta magna, por lo que no tiene dicho rango y, en consecuencia, no integra el denominado "bloque de constitucionalidad", sino que goza del status genérico por lo que el Estatuto requiere de la sanción de una norma interna para su regulación (la indicada ley 26.200) que justamente lo incorporó en tales términos al derecho interno.
Por último, advirtió que la imposición de la prisión perpetua no constituía la violación de la Constitución nacional y ninguno de los Tratados Internacionales antes descriptos, mientras se respete la integridad física y espiritual de la persona (v. fs. cit.).
IV. Ante el contenido resolutivo antes reseñado, las alegaciones de la defensa resultan inidóneas para evidenciar que la sentencia recurrida deba ser invalidada por afectación constitucional alguna.
En primer lugar, y tal como indica el dictamen de la Procuración, los embates traídos por la defensa resultan intempestivos (doctr. art. 451, CPP).
Ello así habida cuenta de que, al interponer el recurso de casación (v. fs. 15/20), nada dijo respecto de la inconstitucionalidad del art. 13 por los motivos que ahora, novedosamente trae a conocimiento originario de esta Corte: quebrantamiento del principio de legalidad y vulneración del derecho a la vida, integridad y dignidad de la persona, importando ello la aplicación de una pena cruel, inhumana y degradante.
De todos modos, la respuesta brindada por el Tribunal de Casación tampoco ha merecido una objeción idónea (art. 495, CPP).
En sintonía con lo decidido por el tribunal recurrido, cabe señalar que esta Corte ha desestimado planteos de similar tenor sobre la base de considerar que, según dispone el art. 12 de la ley 26.200, "La pena aplicable a los delitos previstos en los arts. 8, 9 y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación".
De tal forma, la mencionada disposición soluciona cualquier incoherencia que pudiera resultar de la incorporación de los delitos previstos en el Estatuto de Roma al ordenamiento interno, acudiendo a un criterio compatible con el carácter complementario de las jurisdicciones nacionales que el art. 1 del Estatuto asigna a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional -aprobado por ley 25.390; Boletín Oficial de 23-I-2001- (en particular, ver su art. 80: "El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte"; conf. doctr. causas P. 120.920, sent. de 11-V-2016; P. 130.343, sent. de 21-XI-2018; e.o.).
Sentado ello, en razón de la insuficiencia predicada y lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar el recurso.
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/04/2022 13:27:31 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 12/04/2022 23:59:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2022 09:16:05 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2022 14:54:51 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2022 08:56:57 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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245100288003791437
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 18/04/2022 12:35:51 hs. bajo el número RS-44-2022 por SP-VILLAFAÑE MARIA BELEN.
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