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C. 125.039 "URUEÑA, BEATRIZ SUSANA S/ IMPUGNACION DE TESTAMENTO"
AUTOS Y VISTOS:
I. El letrado apoderado de la actora, deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por considerar ajustada a derecho la resolución de la Cámara que lo rechazó. Ello, al no haber cumplido el recurrente con el emplazamiento efectuado por el Tribunal de Alzada para acreditar la concesión definitiva del beneficio de litigar sin gastos, en el plazo que fijó (art. 292, CPCC y Ac. 1.790; v. resol. de 29-X-2021 y su archivo adjunto identificado como "RECURSO+EXTRAORDINARIO+URUE" del trámite titulado "ESCRITO ELECTRÓNICO" de fecha 10-XII-2021).
En el caso, en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- rechazó la pretensión deducida por la señora Beatriz Susana Urueña de impugnación del testamento presentado por el señor Virgilio Ponce en autos "Urueña, Selva Argentina s/ sucesión ab intestato" (v. archivos adjuntos titulados "URUEÑA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.PDF" y "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.PDF" al escrito electrónico del 12-VII-2021)
II.1. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de acceso a la justicia, defensa en juicio y tutela judicial efectiva (arts. 10 y 15, Const. prov.; arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 1 y 8 inc.2, CADH; 2 inc. 1, 7 y 10 DUDH; v. págs. 7/14 adj. cit.).
II.2. Cuestiona que esta Corte, con base en que su poderdante no obtuvo el beneficio de litigar sin gastos definitivo, desestimó -dogmáticamente, sin fundamentación legal y desentendiéndose de la normativa aplicable al caso- el recurso de hecho incoado.
Al respecto, expone que el plazo de tres meses establecido para acreditar la concesión definitiva del beneficio de gratuidad, como única forma de eximirse del depósito que manda el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta -a su entender- manifiestamente ilegal y ritualista, configurando un obstáculo para el acceso a la justicia y un avasallamiento de la defensa en juicio (v. págs. 9/10, pdf cit.). Y cita -en sustento de su postura- precedentes de la Corte Suprema nacional que estima atinentes al caso (CSJN, Fallos: 291:147; 298:195; 300:14)
III. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. proveído de 17-XII-2020), el mismo fue contestado por la demandada (v. trámite electrónico titulado "OFICIO RECIBIDO" del 24-II-2022 y su archivo adjunto denominado "se+rechace+rex+federal.pdf")
IV.1. Con respecto a la vía federal intentada es preciso recordar que las cuestiones de hecho y prueba así como las relativas a la admisibilidad de los remedios interpuestos ante los tribunales locales no justifican -como regla y por su naturaleza- la habilitación de la instancia federal, por lo que en estos casos se hace particularmente exigible que la apelación cuente, en relación a los agravios que la originan, con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (arts. 14 y 15, ley 48; conf. CSJN, Fallos: 249:530; 250:373; 267:59; 310:405; entre otros).
En el presente, no se advierte que en el recurso intentado se satisfagan tales extremos, desde que las razones expuestas por el impugnante no constituyen más que una discrepancia con el criterio fijado por este Tribunal para desestimar la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley, insuficiente -como tal- para habilitar la instancia federal (doctr. arts. 14 y 15, ley 48).
IV.2. En lo atinente a la arbitrariedad denunciada con base en las causales de dogmatismo, excesivo rigor formal, falta de fundamentación y apartamiento de la solución normativa y de las constancias de la causa, no se observa que se hubieran formulado motivos que -en principio- sean suficientes para dar sustento a la configuración de una circunstancia excepcional (doctr. art. 15, cit.).
En efecto, el propio Superior Tribunal de la Nación tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter de excepción y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales pues, para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (doctr. CSJN Fallos: 313:493; 323:4028; 329:2206 y 330:133; entre otros). Asimismo, que la mentada doctrina es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 308:641; 311:100 y 313:493; entre otros).
Dentro de ese marco, la parte debe esgrimir acabados y suficientes argumentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por vía de la arbitrariedad, carga que -como se anticipara- no se encuentra satisfecha en la especie.
IV.3. Resta decir que la mera invocación de la supuesta vulneración de normas constitucionales y convencionales (de acceso a la justicia, defensa en juicio y tutela judicial efectiva; arts. 10 y 15, Const. prov.; arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 1 y 8 inc.2 , CADH; 2 inc. 1, 7 y 10 DUDH; v. págs. 7/14 del pdf cit.), así como la simple mención de los fallos del Tribunal federal que cita, no abastecen el remedio intentado, ya que dichas referencias no constituyen una razón facilitadora del acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (SCBA, causas C. 120.647, "Automotores Colcam", resol. de 28-XII-2016; C. 120.738, "Caraceni", resol. de 31-V-2017, C. 121.775, "Demetrio", resol. de 21-VI-2018; C. 122.682, "Terminales Y Servicios S.A.", resol. de 18-IX-2019; C. 122.829, "Gimenez", resol. de 29-IV-2020; C. 123.014, "Mandrile", resol. de 29-IV-2020, entre otros).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal deducido, con costas (arts. 68, 256 y 257, CPCCN).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2022 09:20:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 14:17:10 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/05/2022 09:25:12 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2022 10:03:02 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2022 18:42:03 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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231800289003834131
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 12/05/2022 09:26:40 hs. bajo el número RR-170-2022 por LASCANO MARIA CECILIA.
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