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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

131418

Fecha:

31/5/2022

Nro Registro Interno:

RSI 204/2022

Carátula Pública:

"Jara Ricardo Tomas Y Otro/A C/ Rio Uruguay Cooperativa De Seguros Limitada S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)"

Magistrados Votantes:

Banegas-Hankovits

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - LA PLATA (JC1000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Sentencia Interlocutoria

Causa N°131418; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - LA PLATA 

*/*/ JARA RICARDO TOMAS Y OTRO/A C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 

La Plata, 31 de mayo de 2022.

          VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. La resolución del día 16/2/2022, en cuanto decreta de oficio la caducidad de la instancia, viene recurrida por el accionante el día 22/2/2022, recurso que fue concedido el 23/2/2022 y que resultó fundado a través del memorial presentado el día 25/2/2022.

2. Corresponde efectuar una reseña de lo actuado. Peticionada por el actor la extracción de paralizados del expediente el 28/6/2021, requiere en el mismo escrito –puntos II y III- que se librara oficio por secretaria a la Fiscalía correspondiente a efectos de la remisión de la causa penal que se había iniciado producto del evento dañoso materia de las presentes actuaciones, como así que atento a las nuevas disposiciones vigentes, se notificara la demanda a la firma citada en garantía en el domicilio electrónico de la misma.

Frente a dichas pretensiones, el día 2/7/2021 el Juzgado coloca nuevamente el expediente en letra, ordenando la notificación personal o por cédula a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 135 inc. 7° del C.P.C.C. y acto seguido provee: “…Previo a proveer lo que por derecho corresponda, deberá en el plazo de cinco días acompañarse copias digitalizadas de los escritos postulatorios, de la documental acompañada y de las restantes presentaciones efectuadas, dado que ello resulta un elemento indispensable para el proveimiento remoto de los actuados en el marco de la pandemia, pudiendo emplearse a tales fines las que se encuentren en poder de la parte y/o del letrado, bajo apercibimiento de no proveer las futuras presentaciones (arts. 34 y 36 del CPCC, Ac. 3886/18 SCBA) …”.

Luego, transcurrido más de 6 meses, el 3/2/2022, el Juzgado provee de modo oficioso: “…Habida cuenta que la caducidad de instancia puede ser dictada de oficio, atento el tiempo trascurrido, intímase a la parte actora para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia si ello fuere pertinente (arts. 1092, 1094 y 1096 y cctes. del CCCN; 1, 2, 3, 4 y cctes. de la Ley 24.240; 315, 316 y cctes.  del C.P.C.C. modif. por Ley 13986). Notifíquese a la accionante por Secretaría al domicilio electrónico 20286707891@notificaciones.  scba.gov.ar, lo que se efectuará en el momento de la suscripción del presente (arts. 34 inc. 5, 135, 136, 197 del C.P.C.C.) …”.

El actor el día 7/2/2022 expresa en relación a la intimación cursada y lo dispuesto en el despacho del día 2/7/2021 respecto de la digitalización del expediente, que “…siendo que este letrado acompañó oportunamente en formato papel la documentación original y las copias para traslado, no reservando copia alguna, es que solicito se digitalice por secretaría a los efectos de la formación del expediente judicial y las posteriores notificaciones electrónicas a las partes y citadas en garantía…”.

Ante esa pretensión, el 9/2/2022 se despacha: “… Atento lo peticionado, hágase saber que no se cuenta con recursos humanos y tecnológicos suficientes para proceder a la digitalización de los expedientes -total o parcialmente-, más allá de que el art. 22 de la Ac. 3975/20 de la SCBA establece que "las actuaciones en soporte papel de los expedientes mixtos no deben ser digitalizadas".

“Siendo ello así, se desestima lo peticionado y sigan las actuaciones con lo ordenado en fecha 02/07/2021 y con la intimación de fecha 03/02/2022 (art. 34 inc. 5 CPCC).”

Conforme ello, el 10/2/2022 la parte accionante requiere la notificación de la demanda al domicilio electrónico de la citada en garantía y manifiesta:

“…Que, a los efectos de la notificación de la citada en garantía denunciamos como DOMICILIO ELECTRONICO DE RIO URUGUAY SEGUROS EL SIGUIENTE: 30500061711-demandas @acuerdo3989. notificaciones, a cuyo efecto solicitamos se notifique según lo estipulado en Acuerdo N° 3989 y modificatorios de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se dispuso crear el "Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires". Asimismo, mediante la Resolución SC Nº1472/20, aprobó su Reglamento. El RDE, a su vez, fue refrendado por Ley N° 15.230…”.

Frente a ello el Juzgado resuelve sin más trámite decretar la caducidad de la instancia, modo de dirimir que viene ahora recurrido.

3. La señora Juez de indica que la actora no ha cumplido con la intimación dispuesta en el artículo 315 del CPCC, ya que no ha cumplimentó con el primero de sus recaudos, esto es, manifestar expresamente la intención de continuar con el juicio, y que tampoco ha satisfecho el segundo de ellos, que es el impulso adecuado del proceso.

Señaló que el escrito del 7/2/2022 no resultó idóneo a los fines de constituirse en eficaz, ya que “…si bien se ha requerido la digitalización de las actuaciones, tal actividad resulta carga de los letrados desde la implementación de la Acordada 3886/18 de la Suprema Corte, máxime cuando incluso se hizo saber dicha circunstancia en fecha 2 de julio de 2021 (arts. 310, 311, 315, 384 CPCC) …”.

Asimismo, que “…De su lado, he de destacar que la solicitud de notificar por medios electrónicos a la demandada tampoco remueve la "quietud" procedimental en que se encuentran inmersos estos autos, siendo que la implementación de la Acordada 3989/20 data de octubre del año 2020 (esto es, hace aproximadamente un año y medio) y la misma no requiere autorización judicial; sobremanera cuando -como ya anticipé- nos encontramos frente a la pendiente digitalización (art. 384 CPCC)…”. Consideró esa conducta positiva como ineficaz para activar el proceso.

Conforme ello, decretó la caducidad de la instancia al haber transcurrido el plazo para legal.

4. La actora manifiesta que el resolutorio atacado le causa un gravamen irreparable, dado que viola sus derechos constitucionales de propiedad (art. 17 CN), defensa en juicio (art. 18 CN; arts. 1, 10, 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires), por lo que debe ser revocado.

Luego de hacer consideraciones acerca del marco de los recursos de apelación, aborda la crítica concreta, agraviándose de la anómala y arbitraria finalización del proceso por parte de la Juez de grado, quién haciendo caso omiso a las peticiones de esa parte, dio fin al proceso en un exceso ritual manifiesto, dejando de lado la búsqueda de la verdad real. Dice que fue intimada el 3/2/2022 a impulsar el expediente bajo apercibimiento de caducidad de instancia, que dicha providencia fue notificada en fecha 4/2/2022 y contestado en fecha 7/2/2022 (día hábil posterior), es decir de forma inmediata, lo que resulta en una clara muestra del interés perseguido en la prosecución de la misma.

Expresa que, a diferencia de lo dicho en el resolutorio, esa parte no solo contestó en forma inmediata la intimación, sino que también hizo clara y expresa alusión a la ello “atento la intimación cursada”, lo que redunda en una manifiesta y clara intención en la prosecución de la acción por cuanto haciendo referencia directa a la misma, respondió y solicitó medidas a los efectos de imprimir un trámite más eficaz y ágil a la causa, solicitando la digitalización del expediente por secretaria.

  Considera que la Juez de grado actuó en exceso de ritual manifiesto por cuanto practicó una sanción procesal a una intimación que fuera evacuada y cumplida en tiempo y forma. 

También se agravia de la arbitraria e injustificada interpretación que se realiza en el decisorio respecto del concepto de impulso procesal eficaz, indicando que atendiendo al estado procesal de la causa y en virtud de la intimación cursada, solicitó en un primer escrito se proceda a la digitalización del expediente por secretaria (el cual fue iniciado previo a la nueva normativa de digitalización de los mismos, motivo por el cual no estaba digitalizado) teniendo en cuenta también la necesidad de celeridad y economía procesal a los efectos de la prosecución del mismo.

El otro impulso que dice efectuó, en atención al estado del proceso y siendo que con posterioridad a la interposición de la acción y “…en virtud de la pandemia de público conocimiento se sancionara la obligatoriedad de la existencia de los domicilios electrónicos, esta parte denuncio un nuevo domicilio de la parte demandada y citada en garantía y solicitó fuera notificada al mismo en una clara búsqueda de imprimir al proceso un impulso procesal eficaz, claro y que redundaría en una celeridad manifiesta al poder notificar por medios electrónicos al demandado, el cual insumiría un tiempo de notificación de 24 hs. y no de varias semanas como ocurriría si se notificara en formato papel…”

Entiende que de tal manera lo solicitado, además del deber de ser aplicada la caducidad en forma restrictiva y “…el impulso procesal solicitado en forma amplia en virtud del deseo de la prosecución de la acción, consideramos que lo solicitado cumple con los recaudos de eficiente pues busca “avanzar hacia su destino final, la sentencia”, fue útil pues fue “adecuadas” al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso; y oportuno pues tuvo como finalidad el “desarrollo de las actuaciones…”, debiendo ser interpretadas las mismas con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido.”

Realiza otras críticas en el punto tercero de los agravios, indicando que “…Es llamativa a esta parte la negativa de la realidad, la celeridad y precocidad con que se lleva adelante la caducidad (al día siguiente del cumplimiento del plazo), la negativa sistemática a lo solicitado atendiendo únicamente a su voluntad finalizadora del expediente como queriendo “sacarse” de encima los trámites, negando incluso el impacto de una pandemia mundial, afirmando que esta nada repercutió en el servicio de justicia, cuando incluso estuvo paralizado el país…”

Requiere se revoque el resolutorio apelado, devolviendo el juicio al estado procesal anterior.

5. La caducidad de la instancia es un instituto procesal cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los contendientes por un tiempo determinado y su finalidad tiende a propender la agilización del servicio de justicia, evitando la duración indefinida de los juicios, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones.

La perención no es un acto, sino un hecho: se trata del transcurso del tiempo sin realizar actos procesales, dentro de un proceso pendiente (esta Sala, Causa B-80.415, RSD 71/95 del 4-4-95; Causa B-82.453 RSD 22/96, e/o).

La interpretación y análisis de la caducidad de instancia debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del juicio, en atención a las consecuencias que de aquélla se derivan (esta Sala, Causa 105011, RSI 172/05 del 28/6/2005). Es que su aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de propiedad, unida a la defensa en juicio, por lo que la interpretación del texto legal debe hacerse, como se dijo, restrictivamente, y por ello sigue que en caso de duda sobre si ha operado la caducidad de instancia, debe considerarse no operada (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…, T. IV A, p. 95/96, 1989).

El artículo 315 (T.O. Ley 13.986)  del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante C.P.C.C.) indica que la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado y la petición se sustanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia. En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.

Por último, el artículo 316 del mismo Código prescribe que la caducidad podrá ser declarada de modo oficioso, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

6. En este caso resulta relevante destacar que la parte actora fue intimada a activar el procedimiento en los términos del artículo 315 del C.P.C.C. el día el 3/2/2022, y el actor fue notificado el día 4/2/2022. Acto seguido, el día 7/2/2022 la contestó y expresó, como ya se dijo: “…Que, atento la intimación cursada y lo dispuesto en el despacho oportunamente librado con oportunidad del saque de paralizado respecto de la digitalización del expte, siendo que este letrado acompaño oportunamente en formato papel la documentación original y las copias para traslado, no reservando copia alguna, es que solicito se digitalice por secretaría a los efectos de la formación del expediente judicial y las posteriores notificaciones electrónicas a las partes y citadas en garantía…”.

Ello importa la intención de continuar con el procedimiento y no puede interpretarse de otro modo si lo que se requiere es la realización de un trámite que le fue exigido expresamente por una providencia del Juzgado. La manifestación de continuar con la acción queda implícita con la petición de impulsar el procedimiento en determinado sentido y revela si hesitación alguna la voluntad de mantener vivo el proceso, más allá que luego esa petición resulte útil o no para la continuación del trámite (cfme. esta Cámara, Sala I, causa 127243, RSI 136/2021; esta Sala, Causa 126527, RR 42/2022 del 24/2/2022).

Frente a ese pedido, el Juzgado hace saber el 9/2/2022 que no contaba con recursos humanos y tecnológicos suficientes para proceder a la digitalización de los expedientes, “…más allá de que el art. 22 del Ac. 3975/20 de la SCBA establece que "las actuaciones en soporte papel de los expedientes mixtos no deben ser digitalizadas. Siendo ello así, se desestima lo peticionado y sigan las actuaciones con lo ordenado en fecha 02/07/2021 y con la intimación de fecha 03/02/2022 (art. 34 inc. 5 CPCC).”

Es aquí donde debemos reparar en el acto impulsorio relevante para la continuidad de la causa y el criterio obstativo que el Juzgado asumió para la continuidad del proceso. Es que si se había intimado a digitalizar el expediente bajo apercibimiento de no proveerse a futuras presentaciones y el actor manifiesta que no cuenta con la documentación y copias pertinentes para hacerlo por lo que requiere se realice por secretaria y el Juzgado le hace saber que no cuenta con medios humanos y tecnológicos para ello, debió  el Juzgado arbitrar los medios necesarios para la realización efectiva de ese acto, contando la señora Juez con suficientes facultades para disponer de ello;  y no ordenar que sigan las actuaciones con la intimaciones dictadas, pues si la parte le está manifestando que no cuenta con las copias para digitalizar, acto que no puede ser efectuado por secretaria conforme se le informa al actor, al menos debió otorgársele el préstamo del expediente y de la documentación presentada a tal fin  (arts. 34 inc. 5 apartados b y e, 36 inc. 1 del CPCC). 

De aquél modo, la imposibilidad de impulso del proceso quedó en manos del Juzgado que requirió la digitalización del expediente y luego desestimó efectuarla por secretaría ante la comunicación efectuada por la parte, poniendo un obstáculo a la continuidad del trámite y colocando en estado de indefensión al actor que no contaba con los medios –demanda y documentación- para la realización del acto pendiente.

La circunstancia que el letrado de la parte actora no hubiera dado oportuno cumplimiento a la Acordada 3886/18 SCBA –a criterio del Juzgado- no importa considerar que el apercibimiento de esa omisión fuera el decreto de caducidad de instancia. 

7. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que a la época de inicio de las actuaciones (13/3/2019, demanda presentada el 15/11/2019), la demanda y la documentación adjunta a ella no debía ser generadas ni rubricadas electrónicamente (art. 1, 4, 5, Ac. 3886/18 SCBA), a tal punto que la señora Juez de grado no señaló incumplimiento alguno en ese concreto sentido al proveer el primer despacho el 21/11/2019 (v. fs. 28/31). Mal puede imputarse –entonces- responsabilidad al letrado de no haber efectuado en aquella oportunidad la digitalización de la demanda y documentación.

Por otra parte, a partir del dictado de la Resolución 10 de la Suprema Corte de Justicia del 18/3/2020 como medidas excepcionales producto del COVID 19, se instruyó a los organismos para que digitalizaran las actuaciones necesarias que se encontraban en formato papel. Así, el artículo 1, apartado 1) b.l.3) dispuso “…Traslados de expedientes físicos. Prohibición. Se prohíbe el traslado de los expedientes en soporte papel a los domicilios de las personas que se encuentren alcanzadas por el presente apartado, debiendo accederse a las constancias del expediente mediante los soportes digitales disponibles. En el caso que no exista constancia digitalizada de un escrito, resolución u otra actuación procesal indispensable para cumplir con la tarea respectiva desde el domicilio, las personas que se encuentren prestando servicios en el organismo jurisdiccional y/o en cualquier dependencia judicial, deberán escanear el soporte papel respectivo e incorporarlo a los sistemas de gestión disponibles. Excepcionalmente podrá recurrirse a algún otro mecanismo técnico distinto al indicado.”.

Es decir, teniendo obligación el Juzgado también de digitalizar escritos y documentación, mal puede hacerse efectiva una caducidad de instancia señalando el incumplimiento de tal acto a la parte actora. La demora en el cumplimiento de la digitalización también abarcaba a la actuación del propio Tribunal (arg. art. 313 inc. 3 del CPCC), quien no puede desentenderse de ella por el hecho de no contar con medios o personal para la realización de la tarea.

8. Como se sostuvo, el criterio restrictivo, que es orientador general en materia de caducidades, impone resolver en favor de mantener vivo el proceso (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov.; 163, 164, 310, 311 y 384, C.P.C.C.).

Se verifica que la actuación de la actora resultó eficaz e impulsoria del proceso, debiendo haber tomado el Juzgado las medidas pertinentes del caso, y aún realizarla de oficio, para la efectiva digitalización de la documentación y posterior notificación de la demanda.

Por este motivo es que el decisorio apelado debe ser revocado, no obstante, las costas de proceso recursivo deben ser impuestas por su orden, al ser un agravio causado de oficio (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).

POR ELLO, en virtud de las consideraciones que anteceden, se revoca el decisorio del 16/2/2022, que se deja sin efecto alguno. Las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.

 

 DR. LEANDRO A. BANEGAS              DR. FRANCISCO A. HANKOVITS

                  JUEZ                                                  PRESIDENTE

                                                                            (art. 36 ley 5827)

 

20286707891@notificaciones.scba.gov.ar

 

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2022 07:50:00 - HANKOVITS Francisco Agustin - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 07:59:59 - BANEGAS Leandro Adrian - JUEZ

Domicilio Electrónico: 20286707891@notificaciones.scba.gov.ar

243100214024265566

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA

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