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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.657, "Dottori, Cristian Andrés. Queja en causa n° 27.024 de la Cámara de Apelación y Garantías de San Martín, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín rechazó el recurso de apelación deducido por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 6 departamental, que había condenado a Cristian Andrés Dottori a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento privado falso, y unificó dicha sanción con la de un año y cuatro meses de prisión de ejecución condicional dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora en causa n° 50.774/09, revocando la condicionalidad de dicha sanción y condenando en definitiva al nombrado a la pena única de dos años de prisión y costas, comprensiva de ambas sanciones (v. fs. 122/131 vta. y 152/157 vta., expediente principal).
Contra esa decisión, la señora defensora oficial, doctora Silvia Lew, interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 3/17 vta.), los que fueron concedidos por la cámara (v. fs. 20/22).
Esta Corte declaró la nulidad de la resolución de admisibilidad y devolvió las actuaciones al Tribunal de Alzada (v. fs. 28/33), órgano que resolvió nuevamente admitir las vías extraordinarias articuladas (v. fs. 37/40 vta.).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 52/62 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 64) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La defensa oficial denuncia la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por omisión de tratamiento de cuestión esencial, afectación del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo en el marco de la revisión del fallo condenatorio (art. 18, Const. nac.; v. fs. 5 vta. y 6).
Sostiene que en el recurso de apelación esgrimió que el juez de grado había incurrido en transgresión de las reglas que rigen los juicios correccionales (art. 376, CPP), el debate oral y público (art. 342 y concs., CPP) y el proceso acusatorio, al utilizar para fundar la condena elementos de prueba que no fueron incorporados en modo alguno al debate, como el oficio de fs. 1 y vta. y el fax de fs. 2 (v. fs. cit.).
Expresa que la respuesta dada por el Tribunal de Alzada a su planteo no abastece el debido tratamiento que exige la norma constitucional invocada dado que, a su entender, no constituye un argumento suficiente para no abordar la cuestión esencial sometida a decisión (v. fs. 6 y vta.).
Afirma, asimismo, que también denunció oportunamente la inobservancia de los arts. 40 y 41 del Código Penal, debido a que el juzgador de origen rechazó valorar como atenuante el buen concepto del imputado declarado por dos policías en el juicio, por entender que era un elemento neutro al momento de fijar la pena en tanto Dottori es un comisario (funcionario policial) que registra una condena previa por un delito doloso (v. fs. 7 y vta.).
Agrega que la cámara convalidó la valoración como agravante de la condena anterior y manifestó que la pauta pretendida por la defensa no alcanzaba para revertir el monto de la pena fijada, pero omitió referirse a si el buen concepto debía computarse como atenuante o no, cuando de esa decisión dependía la imposición de una pena menor.
En definitiva, estima que tales vicios deben ser subsanados mediante la nulidad de fallo, conforme lo señalan los arts. 168 de la Constitución provincial y 492 del Código Procesal Penal (v. fs. 6 vta. y 7 vta.).
II. Coincido con la Procuración General en que el recurso no prospera (conf. art. 493, CPP).
III. La cámara reseñó y abordó los agravios que la defensa dice preteridos.
Sobre el planteo relativo a la indebida valoración como prueba de cargo para la condena de elementos no incorporados por su lectura al debate, el Tribunal de Alzada expresó que carecía de relevancia porque "...aquellas circunstancias que pudieran desprenderse de las citadas pruebas no agregadas por su lectura al debate, se encuentran suficientemente acreditadas [...] por otras que sí lo fueron y que recibieran consideración por parte del Juzgado de Grado" (fs. 154 vta.).
De igual modo, y en lo tocante al extremo relativo a la determinación de la pena y las pautas sopesadas a tal fin, el tribunal intermedio se expidió a fs. 156 precisando que la circunstancia fundada en que Dottori tuviera una condena anterior implicó una advertencia que es la que da sustento al agravamiento de pena, y que ello no alcanza a ser revertido aun de considerar el buen concepto pretendido.
Se advierte de la reseña efectuada que la cámara analizó los planteos de la defensa y convalidó lo decidido por el juez de primera instancia.
Cabe recordar que es doctrina de esta Suprema Corte que, aun cuando el Tribunal de Alzada no haya respondido directamente cada uno de los argumentos de la parte, si el análisis valorativo conlleva un implícito rechazo del planteo, no se configura la indebida preterición que da lugar al recurso de nulidad (doctr. causas P. 93.196, sent. de 29-X-2008; P. 106.168, sent. de 17-III-2010; P. 116.699, sent. de 1-VI-2016; P. 132.314, sent. de 27-VIII-2020; P. 132.095, sent. de 20-X-2020; e.o.).
Así, las cuestiones que la recurrente considera preteridas en realidad fueron debidamente tratadas o bien resultaron implícitamente desplazadas por la decisión adoptada. En efecto, los agravios no llevan como destino la "omisión", sino la forma en que tales cuestiones fueron tratadas, sellando de manera adversa la suerte del reclamo. El acierto o la amplitud con que se resolvió escapa al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. doctr. causas P. 69.388, sent. de 13-XII-2000; P. 70.628, sent. de 28-VIII-2002; P. 88.249, sent. de 8-VII-2008; P. 115.066, resol. de 12-III-2014; e.o.).
Por lo que se lleva dicho, la defensa no ha logrado justificar que hubiera existido infracción al art. 168 de la Constitución provincial.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En primer término, el recurrente denuncia transgresión al principio de congruencia (arts. 18, Const. nac. y 8.2.b., CADH).
Aduce que tanto en la oportunidad prevista por el art. 308 del Código Procesal Penal, como al requerirse la elevación de la causa a juicio, durante los lineamientos de la acusación y al formularse el alegato final, se le imputó a Dottori haber presentado ante la Fiscalía del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de San Martín un certificado médico apócrifo con la finalidad de justificar su inasistencia a la audiencia de debate oral celebrada el día 10 de mayo de 2016, a la que había sido citado en carácter de testigo en el marco de la IPP 15-00-054556-13 (v. fs. 7 vta. y 8).
Sostiene que no obstante ello, al momento de la sentencia el juez tuvo por demostrado un hecho distinto, consistente en haber presentado, no ya ante la fiscalía sino en la comisaría donde prestaba funciones el imputado, un certificado apócrifo, el que fue enviado vía fax desde ese establecimiento a la fiscalía, con la finalidad señalada.
Refiere que, entonces, en un principio Dottori se defendió de haber presentado un documento falso en la fiscalía, mientras que luego del veredicto y sentencia debió defenderse por haber presentado idéntico documento, pero ahora en la comisaría donde prestaba funciones, desde donde fue enviado por fax -no por él- a la fiscalía (v. fs. 9).
Alega que dicha modificación fáctica impidió readecuar la defensa o presentar pruebas al respecto. Solicita que se haga lugar a su reclamo y se absuelva libremente al nombrado en orden al hecho motivo de imputación (art. 18, Const. nac.; v. fs. 9 vta./10 vta.).
II. En segundo término, denuncia arbitrariedad en la valoración probatoria, desarrollando su agravio en tres líneas argumentales, todo lo cual a su entender condujo a la errónea aplicación de los arts. 296 y 292, primer párrafo, segundo supuesto del Código Penal.
II.a. Refiere que frente al agravio relativo a que el juez de origen valoró elementos de cargo que no fueron incorporados por lectura al debate, el órgano revisor, en vez de decretar la absolución del imputado por no poder acreditar la materialidad ilícita, resolvió que la circunstancia a verificar surgía de otros elementos de prueba e invocó a tal fin la declaración de la instructora Diana Berman, el certificado médico original obrante a fs. 15 y las copias de fs. 4 y 6, pero no valoró ningún fax como medio para fundar la condena, por lo que no puede -con la prueba rendida- tenerse por acreditado la trasmisión de un fax ni su contenido (v. fs. 11 y vta.). A su entender, se pretendió suplir la prueba documental necesaria con una declaración, incurriendo en arbitrariedad y transgresión al in dubio pro reo, porque la prueba de cargo impide arribar al estado de certeza que exige una condena (v. fs. 12 y vta.).
II.b. Advierte arbitrariedad también al dar por corroborada la materialidad ilícita del delito de uso de documento falso privado y la existencia del perjuicio que la norma requiere (v. fs. 13). En este sentido, destaca que el certificado de fs. 15 no tiene fecha y, por ende, resulta inidóneo para acreditar que su asistido no podía concurrir al debate (v. fs. cit.).
Desde otro lado, expone que la prueba incorporada tampoco se encargó de demostrar la realización de un debate oral en concreto, desconociéndose por lo tanto si el certificado pudo generar algún perjuicio (v. fs. 14 y vta.). Agrega que, de todos modos, el art. 344 inc. 3 del Código Procesal Penal permite convocar con posterioridad a un testigo que no se haya podido presentar al debate oral.
A su entender, se imponía la aplicación de la duda beneficiante (v. fs. 15).
II.c. Invoca otra causal de arbitrariedad, al descartar la cámara la posibilidad de que Dottori haya concurrido al sanatorio, se le haya otorgado dicho certificado y él haya ignorado una eventual falsedad (v. fs. 15 y vta.).
III. En el siguiente agravio denuncia la inobservancia de los principios de culpabilidad y ne bis in idem y de los arts. 40 y 41 del Código Penal, 18 de la Constitución nacional, 29 de la Constitución provincial y 14.7. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al valorarse como agravante la condena previa registrada por el imputado (v. fs. 15 vta./16).
Alega que Dottori ya fue juzgado y penado por el delito anterior, y en consecuencia solicita que se descarte la condena previa como pauta agravante y se disminuya el monto punitivo fijado (v. fs. 16 vta./17).
Por otro lado, pide que se pondere como atenuante el buen concepto del procesado que surge de la declaración prestada en el debate por dos comisarios, y que tenga impacto en el monto de la pena.
IV. Finalmente, la defensa denuncia la errónea aplicación del art. 27 del Código Penal en la unificación llevada a cabo, atento a que para la fecha del dictado del veredicto y sentencia (15 de noviembre de 2018) la condena anterior ya se tenía por no pronunciada (desde el 8 de julio de 2017), por lo que no debió ser unificada (v. fs. 17 y vta.).
Solicita que se deseche la pena total dictada, y se imponga sanción solo por el hecho que fue ventilado aquí.
V. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso debe ser rechazado.
VI. La denuncia de la afectación al principio de congruencia, vinculado con la violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, no puede prosperar (art. 495, CPP).
El órgano revisor, tras delimitar el alcance de su competencia y señalar que no se encontraba cuestionado el carácter apócrifo del certificado médico cuyo uso se atribuyó a Dottori, como así tampoco su obligación de comparecer a la audiencia de debate a la que fue citado, sino la responsabilidad penal que le correspondía por el empleo del documento, resolvió que no se hallaba afectado el principio de congruencia (v. fs. 153 vta.).
Los magistrados explicaron que "...la descripción del hecho efectuada por el Ministerio Público Fiscal en modo alguno se contrapone o descarta de plano la presentación del certificado médico apócrifo mediante transmisión por fax, en efecto, el relato efectuado por la vindicta publica abarca sin dificultad esa circunstancia que se desprende de la declaración prestada en juicio por la Instructora Judicial Diana Isabel Berman, a la que la fiscalía hizo expresa referencia en su alegato conforme se desprende del acta de debate de fs. 117/121 vta., por lo que la precisión llevada a cabo por el Sr. Juez de Grado en modo alguno vulnera el derecho de defensa del justiciable" (fs. 154).
Agregaron que "...al no haber precisado el Sr. Agente Fiscal en su imputación que la presentación por parte de Dottori del certificado de marras por ante la fiscalía fue de modo personal, el sindicado detalle por parte del Sr. Juez a quo no empece la tarea de alegar circunstancias que la contrarresten, no resultando un detalle menor en el caso puntual, que la defensa no explicita el real perjuicio que la alegada modificación le irroga" (fs. cit.).
Concluyeron así que "...la imputación efectuada a Dottori, consistente en haber presentado por ante la Fiscalía del Fuero de la Responsabilidad Juvenil de este Departamento Judicial un certificado médico apócrifo con la finalidad de justificar su inasistencia a la audiencia de debate oral a celebrarse el día 10 de mayo de 2016, no se ha visto modificada sustancialmente por el Sr. Juez Correccional de modo tal que implique una afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio, pues la presentación vía fax de dicho documento desde la Comisaría donde el imputado ejercía funciones ha venido a destacar un extremo que se hallaba expuesto no solo desde el inicio de estas actuaciones sino en lo que al juicio hace desde la declaración de Berman, ya citada, brindando, desde su consideración por la parte acusadora en su alegato, la posibilidad a la defensa y al propio encartado, de esgrimir cuanto consideraran conveniente a fin de contrarrestarlo" (fs. 154 y vta.).
Frente a lo así decidido, la defensa reedita el planteo llevado ante esa sede desconformándose de las razones que concluyeron en sentido adverso a su pretensión, pero sus desarrollos se muestran más como una opinión discrepante que como una crítica razonada y concreta que demuestre aquello que intentó denunciar.
En efecto, la recurrente insiste en la violación del principio de congruencia, derivado del derecho de defensa y del debido proceso, sin poner en evidencia la existencia de una relación directa e inmediata entre este y las particularidades del caso (art. 495, CPP).
No señala concretamente qué defensa se vio impedida de ejercer o qué prueba no tuvo oportunidad de aportar, ni la verificación de un cambio sorpresivo en el tratamiento dado a la imputación que le haya obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa, ni que al resolverse la cuestión se haya incurrido en un apartamiento de las reglas del debido proceso legal (art. 495, cit.).
Tampoco intenta demostrar una discordancia fáctica de aspectos relevantes, no meramente accesorios o menores, entre lo expuesto en la acusación y en la sentencia de condena, más allá de las diferencias que puedan presentarse en su narración (conf. causas P. 93.751, sent. de 15-VII-2009; P. 120.665, sent. de 9-XII-2015; e.o.), ni que el objeto procesal no se encontrara correctamente determinado desde un principio.
Viene al caso destacar que esta Corte tiene dicho que "Lo que resguarda el principio de congruencia está dado porque la sentencia que se dicte sea sobre el mismo hecho materia de acusación y que tanto la defensa como el imputado hayan podido tener conocimiento y de tal suerte, resistirla sin sorpresas" y también que, si el hecho penal definido en el alegato final del acusador resulta receptado sin variaciones sustanciales en el pronunciamiento cuestionado, no se configura una infracción al principio de congruencia; asimismo, que "la sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. La diversidad secundaria o jurídica entre ambos actos puede admitirse siempre que no implique privar a aquél de su defensa" (conf. De la Rúa, Fernando; El recurso de casación, Ed. de Zavalía, Buenos Aires, 1994, págs. 88 y 89; causas P. 70.190, sent. de 26-IX-2007; P. 74.235, sent. de 31-X-2007; P. 99.820, sent. de 11-III-2009; P. 93.751, cit.; P. 127.436, sent. de 5-VII-2017; P. 128.615, sent. de 10-IV-2019; P. 129.978, sent. de 26-II-2020; e.o.).
Entonces, una modificación de este tipo escapa al ámbito de protección del principio de congruencia y la defensa no trajo alegaciones aptas para desvirtuar esa conclusión (art. 495, CPP).
Por otro lado, los planteos donde se denuncia la arbitrariedad en la valoración probatoria y la errónea aplicación de los arts. 296 y 292, primer párrafo, segundo supuesto del Código Penal, corren igual suerte adversa.
En efecto, el Tribunal de Alzada destacó al respecto que: "...aun prescindiéndose del oficio de fs. 1/vta. y del fax de fs. 2 (nótese que las copias de éste se encuentran agregadas a fs. 4 y 6 incorporadas por lectura al debate), lo cierto es que la fundamentación desarrollada por el a quo se abastece sin vicios que ameriten tildarla de inválida", y agregó que del relato de la instructora judicial Diana Berman (que fue el primer elemento probatorio relevado por el juez de grado) "...se desprende sin dificultad que el certificado médico apócrifo fue remitido vía fax el 10 de mayo de 2016 desde la sede de la Comisaría, con cuyo personal la deponente entabló comunicación, ello en el marco del juicio que se llevaría adelante en la IPP Nro. 15-00-54556 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, siendo que a la testigo le fue exhibido el informe de fs. 1 bis, en el que reconoció su firma, y del que se desprenden los mismos extremos, hallándose dicha constancia incorporada por su lectura al debate" (fs. 154 vta.).
En función de lo dicho, juzgó que carecía de relevancia el planteo de la defensa, ante la existencia de otros elementos de prueba que acreditaban el extremo en cuestión y que sí fueron incorporados por lectura y considerados por el juez de la instancia.
Luego, a fin de despejar las críticas de la parte, señaló que "...no cabe en el caso confundir el medio de transmisión de dicho certificado con el documento en sí; [...] la circunstancia de haberse presentado el certificado mediante el empleo de un artefacto como el de fax, en modo alguno quita su calidad de tal al documento original que por ese medio se está haciendo llegar al interlocutor" concluyendo que "...lo relevante del caso es que el original fue agregado a fs. 15, dando fe de su existencia, viniendo a respaldar lo relatado por Berman, sin importar la fecha de su incorporación al expediente, en tanto nadie discutiera su real existencia al momento de su transmisión por fax" (fs. 155).
También dilucidó las inquietudes esgrimidas por la señora defensora oficial en lo relativo a la carencia de fecha en el certificado al considerar que en nada modifica la situación, en tanto "...[fue] presentado el día en el que el acusado debía concurrir a la audiencia de debate precisamente con el objeto de justificar su inasistencia, concretándose de ese modo el peligro que la figura legal exige, en cuanto posibilidad de provocación de un perjuicio" (fs. cit.). Destacó que resultaba innecesario acreditar la efectiva realización del juicio al que Dottori debía concurrir a fin de tener por configurado el elemento del tipo objetivo, dado que "...hallándose el imputado notificado de su obligación de apersonarse en dicho acto, la sola presentación del certificado apócrifo, es decir, precisamente el uso del documento privado falso, conlleva inherente la posibilidad de provocar una clara afectación a la correcta administración de justicia (en el sentido del tráfico jurídico), nótese que la Instructora Berman expuso que debió comunicarse con la clínica privada cuyo membrete figuraba en el documento transmitido e intercambiar mails, llegando así a constatar que Dottori no se había presentado en dicho nosocomio" (fs. cit. vta.).
Se refirió a la posibilidad de configuración de autoría mediata, a que el imputado no concurrió a ningún sanatorio ni fue atendido por el doctor Ferrario, quien desconoció el documento y la firma estampada, y a que proceder conforme lo estipulado en el art. 344 inc. 3 del Código Procesal Penal, esto es, suspender la audiencia en razón de la incomparecencia del testigo, es un dispendio jurisdiccional innecesario que demuestra a las claras el perjuicio irrogado.
Por último, justificó la certeza de su convicción desplazando la pretensión de duda planteada (v. fs. 156).
La recurrente insiste con su planteo, pero los cuestionamientos que formula -además de conducir a circunstancias fácticas y probatorias, art. 494 del Código Procesal Penal- no pasan de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano revisor, sin demostrar que el razonamiento seguido para confirmar la calificación legal en los términos de los arts. 296 y 292, primer párrafo, segundo supuesto del Código Penal, haya configurado una grosera interpretación de las pruebas del caso, al punto de llegar a establecer conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa.
Y si bien "...una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar a una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial respecto de la exactitud de la subsunción legal, con excepción de los casos de absurdo precisamente alegados y demostrados no corresponde a esta instancia extraordinaria revisar errores sobre los hechos invocados por el recurrente" (causas P. 104.426, sent. de 22-IV-2009; P. 114.722, sent. de 3-X-2012; e.o.).
En el caso, tales extremos no han sido satisfechos. Así, reitero, la defensa fundamenta su reclamo en un criterio interpretativo diferente al empleado por el tribunal intermedio, sin abonarlo con otros elementos más que su propia opinión personal, sin lograr de ese modo demostrar la errónea aplicación de las normas sustantivas que denuncia, ni que haya sido irrazonable concluir en la existencia del delito en las condiciones apreciadas por las judicaturas anteriores.
En función de lo dicho, queda sin sustento el agravio de afectación al principio de in dubio pro reo (art. 495, CPP). Es dable destacar que la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, sin que baste la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el tribunal revisor- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva (doctr. causas P. 120.286, sent. de 31-VIII-2016; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 129.785, sent. de 8-V-2019; e.o.); extremos ellos que no han sido demostrados.
En definitiva, teniendo en cuenta lo antes señalado, estimo que el encaje legal determinado no resulta arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
Los agravios relativos a la circunstancia agravante fundada en la condena anterior registrada por Dottori y el supuesto quebranto del non bis in idem, y la pretensión de que se pondere como atenuante el buen concepto informado, tampoco prosperan.
Sobre tales temas la cámara señaló que "...no se verifica obstáculo para mensurar la condena a imponer en autos aumentándola, puesto que [...] no se trata de una revaloración o nuevo juzgamiento de la conducta por la que fuera condenado con anterioridad el causante, sino que, habiendo sido ya juzgado y penado por la comisión de aquel ilícito, dicha decisión jurisdiccional que implicó una advertencia [...] es la que configura la base del agravamiento de la pena a imponer en esta causa, habilitado ello por el art. 41 del Cód. Penal, extremo que no alcanza a ser revertido por el buen concepto cuya ponderación como atenuante la recurrente solicita" (fs. 156).
En efecto, según asentada doctrina legal, la ponderación de la condena anterior para aumentar la penalidad no vulnera el principio de culpabilidad (conf. causas P. 130.233, resol. de 14-III-2018; P. 132.098, sent. de 29-VII-2020; e.o.).
En rigor, los planteos de la defensa dirigidos a cuestionar las circunstancias que determinaron la pena resultan ser una mera opinión contraria a la del juzgador y como es sabido, el mero disenso, o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo, desde el ángulo de la técnica del remedio impetrado (causa P. 131.508, sent. de 29-X-2020; e.o.).
Por otro lado, el último embate de la parte, donde denuncia la errónea aplicación del art. 27 del Código Penal por considerar que para la fecha del dictado del veredicto y sentencia (15 de noviembre de 2018) la condena anterior ya se tenía por no pronunciada (desde el 8 de julio de 2017), por lo que no debió ser unificada, no puede tener acogida favorable.
Ante análogo planteo la cámara expresó: "...se ha llevado a cabo la unificación de la sanción impuesta en el presente con aquella decretada en el marco de la causa Nro. 50.774/09 del Juzgado en lo Correccional Nro. 4 de Lomas de Zamora el día 8/07/2013 a la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión de ejecución en suspenso en orden al delito de hurto calamitoso de manera acertada y acorde a la previsión del art. 27 del Cód. Penal, en tanto dicha norma estipula que 'La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas'..."; "Resulta diáfana la letra de la previsión legislativa al destacar la comisión de un nuevo delito como condición resolutiva de la condicionalidad previa, tornando la pena de cumplimiento efectivo junto con la impuesta por el segundo ilícito, siendo la fecha de comisión de éste la determinante, no así la de la sentencia que lo declara como tal" (fs. 156 y vta.).
Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, lo cierto es que el Tribunal de Alzada tuvo por no transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la norma, sin que la parte haya rebatido fundadamente lo así decidido (doctr. art. 495, CPP).
En definitiva, no se advierte que en el fallo cuestionado el tribunal revisor se haya apartado inequívocamente del derecho aplicable, haya incurrido en omisiones sustanciales, haya dictado una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los magistrados.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas (arts. 493, 495 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2022 13:01:21 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2022 15:29:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2022 11:00:58 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2022 09:51:37 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 23/05/2022 09:55:32 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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246900288003844538
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/05/2022 10:28:01 hs. bajo el número RS-54-2022 por SP-VARVERI LUCIANO JOSE.
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