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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.010-RC, "V., A. E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.035 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 7 de noviembre de 2019, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de A. E. V., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca que lo había condenado a la pena de veintisiete años de prisión, accesorias legales e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y abuso sexual con acceso carnal agravado por su comisión en perjuicio de un menor de dieciocho años de edad aprovechando la convivencia preexistente, en concurso real (v. fs. 77/80).
El señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor Nicolás Agustín Blanco, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 86/96), el que fue admitido -por mayoría- (v. fs. 98/101).
Esta Corte declaró la nulidad de la resolución por la que se concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley y devolvió las actuaciones a la Sala IV del tribunal intermedio (v. fs. 105/107), órgano que resolvió la admisibilidad del recurso articulado (v. fs. 114/117).
A fs. 134/138 vta. dictaminó el señor Procurador General, a fs. 140 se dictó la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La defensa oficial denunció la errónea revisión de la sentencia de condena en cuanto a la ausencia de fundamentación del monto de la pena (arts. 8.2 apdo. "h", CADH y 14.5, PIDCP); la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal; 106 y 210 del Código Procesal Penal y 171 de la Constitución provincial; así como también la violación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la revisión del fallo de condena (v. fs. 87 vta.).
Expresó que oportunamente la defensa había acudido al Tribunal de Casación Penal para reclamar por la ausencia de explicitación sobre el proceso de construcción de la pena, pero sin obtener una respuesta que otorgara razones acerca de cómo y por qué había llegado a las conclusiones que motivaron su decisión sobre el punto.
Con ese marco señaló, por un lado, que no surgía cómo se había llegado a determinar el monto punitivo seleccionado, ni se advertía la escala penal construida ni su proceso de formación para el caso concreto, lo que -a su juicio- habría impedido el ejercicio de una adecuada defensa a fin de controlar si la misma era razonable y ajustada a derecho (v. fs. 89).
Alegó que resultaba fundamental conocer el proceso determinativo de la pena en abstracto y la manera en que se había conectado con su defendido. En apoyo de su postura, citó el voto minoritario del doctor Zaffaroni en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Estévez" (sent. de 8-VI-2010), e indicó que "...extraída la escala legal aplicable para adecuarla al caso en concreto, se obtiene un punto fijo del cual partir a los efectos de ponderar desde allí las atenuantes y agravantes", siendo -a su criterio- ese punto de ingreso "el mínimo legal", para luego evaluar "...la existencia de agravantes y atenuantes", a las cuales consideró que correspondería asignarles "...un monto de punición para luego de sumados y debitados ellos llegar al monto fijo final que será la pena a aplicar" (fs. 89/90 vta.).
Por otro lado, se refirió a la revisión de la fundamentación del monto de pena y afirmó que el Tribunal de Casación se limitó a considerar que la pena no era arbitraria, irracional o desproporcionada, sin exhibir cuál fue el razonamiento efectuado a fin de arribar a dicha graduación, incumpliendo así con su deber de efectuar una adecuada revisión integral del fallo (v. fs. 90 vta.).
Consideró que el órgano intermedio debió analizar si se verificaba o no la falta de fundamentación del monto de pena, si correspondía alejarse del mínimo legal y por qué razones, cuáles eran las circunstancias tenidas en cuenta para ese alejamiento y si ellas resultaban debidamente fundamentadas. Sin embargo, estimó que el revisor no cumplió tal proceso, provocando "...la desnaturalización del derecho al recurso [...], en un aspecto fundamental como lo es el monto de pena a ejecutar" (el destacado figura en el original; v. fs. 92).
En opinión de la defensa, la Casación otorgó respuestas dogmáticas y aparentes omitiendo analizar el planteo referido a la falta de fundamentación del monto de pena impuesto (v. fs. 93).
Finalmente, en sustento de su postura citó los precedentes P. 83.260 y P. 96.240 de este Tribunal, y los fallos "Miara" (sent. de 15-VII-1997) y "Squilario" (sent. de 8-VIII-2006) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 93 vta./95 vta.).
Por todo lo expuesto, solicitó que se case el fallo impugnado y se reenvíen los autos a la instancia anterior para que, con la debida integración, se dicte una nueva sentencia conforme a derecho sobre la cuestión discutida (v. fs. 95 vta.).
II. Coincido con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto propone el rechazo del recurso interpuesto (v. fs. 134/138 vta.).
III.1. Como veremos a continuación, la decisión del Tribunal de Casación cumple con los estándares emergentes del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denuncia, en tanto abordó y se expidió sobre los motivos de queja llevados a su conocimiento.
III.2. En el recurso de casación, la defensa denunció arbitrariedad, falta de motivación y errónea interpretación y aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal por considerar que el monto de pena impuesto a V. resultaba desproporcionado (v. fs. 59 vta.).
Esencialmente, cuestionó que se hubiera impuesto una pena tan elevada, teniendo en cuenta la escala penal prevista para el caso, sin brindar explicaciones para apartarse del mínimo legal (v. fs. 60). En su opinión, debió haberse explicitado cada uno de los parámetros de los arts. 40 y 41 del Código Penal tenidos en cuenta y su real y efectiva incidencia en la sanción finalmente impuesta (v. fs. 62).
III.3. Frente a esos reclamos, el órgano revisor afirmó que la pena fijada no resultaba desproporcionada ni irracional atento a la gravedad del ilícito imputado (v. fs. 78).
Señaló que el argumento de la parte, relativo a que la sanción impuesta debió acercarse al mínimo legal, devenía irrelevante a los fines de conmover lo decidido (v. fs. cit.).
Consideró que las agravantes ponderadas estaban debidamente acreditadas en autos y que el tribunal oral había justificado las razones que llevaron a valorarlas. Además, resaltó que las críticas del recurrente eran meramente dogmáticas, pues no había atacado ninguna de las pautas severizantes computadas ni reclamado ninguna circunstancia atenuante desechada (v. fs. 78 vta.).
Asimismo, estimó aplicable su postura en lo que respecta a la individualización de la pena -coincidente con la de esta Corte- que descartó expresamente la obligación de partir siempre del mínimo legal de la escala penal, y que la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implica de por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo, ni la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal, no existiendo punto de ingreso a la escala penal (v. fs. cit.).
Concluyó que no existe método alguno que permita transformar los juicios valorativos en cantidades numéricas de modo que, salvo supuestos excepcionales de notoria desproporción o irracionalidad, resulta improcedente el recurso casatorio que se limita a tildar de excesivo el monto de pena escogido por el órgano de origen (v. fs. 79).
En definitiva, sostuvo que resultaba ecuánime y proporcionalmente racional la fijación del monto punitivo impuesto conforme a la culpabilidad del injusto bajo análisis, por lo que debía mantenerse inalterable (v. fs. 79/80 vta.).
IV. El recurso no prospera.
Como se desprende de la reseña efectuada, el órgano intermedio abordó el tema relacionado a la selección del monto de pena establecido para el imputado y confirmó el juicio efectuado por la instancia de origen, además de brindar fundamentos propios en sustento de su postura, citando para ello doctrina de esta Suprema Corte, sin advertirse que haya antepuesto mallas formales desnaturalizadoras.
Por el contrario, la Casación desplegó su competencia revisora, abordó los agravios de la parte y los descartó, proporcionando las razones por las cuales asumía tal temperamento, por lo que en tales términos no se advierte -ni el recurrente ha logrado demostrar- la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que cita.
Así entonces, resulta que la sentencia recurrida cuenta con fundamentación suficiente como para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad alegada y que, en rigor, la defensa ha desarrollado su reclamo poniendo en evidencia un mero disenso con el grado de incidencia que las circunstancias atenuantes (v. fs. 46) y agravantes (v. fs. 46 vta. y 47 vta.) valoradas por el juzgador habrían tenido sobre la pena impuesta y la manera en que debe efectuarse el proceso de determinación judicial de la pena, sin hacerse cargo que el digesto sustantivo no contiene un determinado sistema legal para llevar a cabo la dosimetría, ni un punto de ingreso a la escala penal dentro del marco de las escalas previstas para las penas divisibles en razón del tiempo o de la cantidad por los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. causas P. 74.318, sent. de 7-V-2003; P. 67.662, sent. de 10-IX-2003; P. 105.758, sent. de 3-III-2010; P. 111.426, sent. de 12-IX-2012; P. 112.326, resol. de 17-IV-2013; P. 112.514, resol. de 24-IV-2013; P. 125.842, sent. de 17-VIII-2016; P. 127.780, sent. de 18-X-2017; P. 126.852, sent. de 11-IV-2018; P. 132.795, sent. de 13-VIII-2020; P. 132.280, sent. de 13-IV-2021; P. 134.260, sent. de 14-IV-2021; P. 131.934, sent. de 10-VIII-2021; e.o.).
Por otra parte, tiene dicho esta Corte que el criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas -que en el caso no vienen discutidas- no implica ni significa violación legal alguna (conf. causas P. 126.319, sent. de 23-XI-2016; P. 128.324, sent. de 29-VIII-2017; P. 126.901, sent. de 27-XII-2017; P. 120.231, sent. de 7-III-2018; P. 126.117, sent. de 3-V-2018; P. 125.831, sent. de 10-VIII-2018; P. 131.481, sent. de 14-X-2020; P. 133.122, sent. de 3-VIII-2021; e.o.).
Así pues, la afirmación de la defensa, en torno a que la Casación habría convertido en "aparente" la revisión en esa instancia y eludido el análisis del agravio, ha sido expuesta huérfana de todo sustento argumental y, por tanto, indemostrada (art. 495, CPP).
Se advierte que el impugnante no ha reparado en los fundamentos expuestos en el fallo en crisis y que su presentación contiene tan solo la enunciación de un criterio discrepante, circunstancia que constituye un mecanismo ineficaz para conmover lo decidido (art. 495, cit.).
En consecuencia, a tenor del alcance de las respuestas que exhibe el pronunciamiento en crisis, se advierte que abastece la exigencia establecida en los arts. 8 inc. 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme los estándares asignados por la Corte nacional a partir del mencionado precedente "Casal".
Al respecto, cabe recordar que "...el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN Fallos: 310:234). Y, más allá de su discrepancia con el pronunciamiento dictado, la parte no consiguió poner en evidencia vicios de tal magnitud.
Por otro lado, cabe decir que, si bien el recurrente denunció que el fallo casatorio se habría apartado de la doctrina de esta Corte establecida en los precedentes P. 83.260 y P. 96.240, y de los fallos "Miara" y "Squilario" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incurrió en la deficiente técnica de transcribir parcelas de dichos pronunciamientos sin relacionarlos con las concretas circunstancias de esta causa de manera de demostrar por qué resultarían comparables con la situación aquí juzgada. Dicho déficit sella la suerte adversa del planteo (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, con costas (art. 495 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2022 18:41:36 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/06/2022 09:59:10 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 08:15:20 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 09:38:06 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 09:51:03 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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254400288003877395
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/06/2022 11:18:34 hs. bajo el número RS-66-2022 por SP-VARVERI LUCIANO JOSE.
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