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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.484, "Ballarino, Mariano Alberto. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 94.532 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Morón condenó a Mariano Alberto Ballarino a la pena de doce años de prisión, y diez años de inhabilitación para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (v. fs. 167/175, o v. fs. 333/349 del expediente digitalizado).
La defensa interpuso un recurso de casación y la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de diciembre de 2019, lo rechazó.
Frente a ello, el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal antedicho dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 180/186 del expediente digital), el que fue declarado inadmisible por el tribunal recurrido (v. fs. 187/188 vta., del citado expediente).
Contra tal decisión el señor defensor oficial dedujo queja (v. fs. 80/85 del segundo expediente digitalizado). A fs. 280/283 -del segundo expediente digitalizado-, esta Corte resolvió admitir la queja y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto.
Oído el señor Procurador General (conforme documento digital adjunto), dictada la providencia de autos (v. fs. 24) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La defensa denunció la arbitraria valoración de la prueba, y consideró que la construcción realizada por el Tribunal casatorio no permitió acreditar los elementos típicos del dolo eventual sino únicamente un accionar negligente por parte de su asistido (v. fs. 183).
Analizó el testimonio de Nélida Clara Valor (v. fs. cit. y vta., también personal policial que participó junto al imputado del procedimiento), y consideró que la preparación del arma de fuego por parte del imputado, resultó ser una conducta preventiva, alegando que dicho mecanismo no fue puesto en funcionamiento de manera voluntaria sino negligente, por una falta al deber de cuidado.
Consideró incompleta la declaración señalada, e insuficiente para probar la intencionalidad homicida con dolo eventual adjudicada a Ballarino (v. fs. 184).
Explicó que para subsumir una conducta bajo dolo eventual debe existir una representación en el autor de la posibilidad de concreción del peligro que se genera -la muerte de una persona-, y la indiferencia ante esa posibilidad o la aceptación tácita del resultado.
Arguyó que, si bien su asistido pudo haberse representado la posibilidad de ocurrencia de un desenlace fatídico, la violación a un deber de cuidado no implicó que haya consentido el resultado final en los términos de dolo eventual.
Remarcó el hecho de que, inmediatamente después de la agresión, su defendido intentó realizar maniobras de reanimación cardiopulmonar, lo que consideró demostrativo de que la intencionalidad de aquel no era darle muerte o asumir tal riesgo (v. fs. cit.).
Explicó que el límite entre el dolo eventual y la culpa con representación resulta difuso, y para poder dar por sentada la existencia del primero será necesario poder descartar indubitablemente la posibilidad de que la conducta del acusado haya sido culposa; de lo contrario deberá optarse por la solución más beneficiosa para el acusado.
A partir de lo expuesto, alegó que la sentencia del Tribunal de Casación se limitó a reseñar por qué motivos consideraba acreditado el dolo eventual, sin explicar debidamente por qué razones se apartaba del razonamiento propuesto por la ley ni acreditarse una probabilidad lesiva era rayana a la certeza (v. fs. 185).
Finalmente solicitó que se declare la errónea aplicación del art. 79 del Código Penal y se recalifique el suceso en los términos del art. 84 del mismo cuerpo legal, disponiendo el reenvío para que se disponga un nuevo monto de pena (v. fs. 185 y vta.).
II. Coincido con el señor Procurador General en cuanto aconsejó el rechazo del recurso deducido (v. fs. 115/119).
III. El órgano de juicio tuvo por acreditado -y ello arribó firme a la instancia casatoria-, que "...el 23 de febrero de 2017, aproximadamente a las 03:00 horas, el sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Mariano Alberto Ballarino, en funciones en el Comando de Patrullas de Merlo, fue convocado mediante alerta radial por la posible comisión de un ilícito, a constituirse en la intersección de las calles Costa y Betinotti de Parque San Martín, Partido de Merlo. [...] Al arribar al lugar, con la indicación directa de una vecina que señaló a un individuo como generador de un conflicto armado, salió en su búsqueda y, pese a representarse la situación de peligro que podía generar al llevar su pistola reglamentaria sin seguro y con una bala en la recámara, efectuó con ella un disparo que impactó a Lucas Esteban Décima, provocándole lesiones de tal magnitud que, posteriormente, le ocasionaron la muerte" (fs. 167/175).
El tribunal de juicio, previo a ingresar al tratamiento del encuadramiento legal, abordó los planteos de la defensa, coincidiendo con aquella en que existían dos versiones contrapuestas de los hechos, la del imputado y la de su colega testigo del hecho, Nélida Clara Valor. El tribunal de mérito se inclinó por la versión de la testigo por considerarla veraz, sin contradicciones, avalada y coherente con el resto del material probatorio.
Para arribar a esa conclusión, contrapuso los dichos del imputado referidos a que habría existido un forcejeo previo con la víctima, con los de la testigo y con el informe de autopsia. De este último surgió que "...la trayectoria de la bala fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, estimándose por las características del disparo que éste se efectuó de manera distante y que por la anatomía patológica el taco de piel remitido para periciar es compatible con una lesión de entrada por arma de fuego a distancia...". Las circunstancias indicadas por el informe coincidieron con el testimonio de Valor, por cuanto dijo que la víctima se hallaba a unos dos metros de su compañero cuando escuchó el disparo (v. expte. virtual), contradiciendo así la versión del imputado respecto a la existencia de un forcejeo previo y que en tales condiciones se produjo el disparo.
También la situación de "alto riesgo" fue negada por su compañera (Valor), cuando expresó categóricamente que no advirtió riesgo alguno, al punto tal que ella "...en ningún momento desenfundó su arma, por considerar que no existía ningún peligro, ya que no vio que Décima tuviera arma alguna, sumado a que éste se detuvo al escuchar la voz de alto, sin resistirse, y que además de llegar al lugar que fueran advertidos por el 911, ya no había disturbio o confrontación alguna, circunstancia que también fuera referida por los testigos Lucero y Oros".
El órgano de juicio descartó que lo que relatara el imputado hubiera ocurrido, considerando que se trató de un relato para mejorar su situación procesal (v. expte. virtual).
Luego de citar los principios y procedimientos básicos de actuación previstos por la ley 13.482 de Unificación de las Normas de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en sus arts. 8 y 13 incs. "c" e "i", los cuales transcribió, concluyó que Ballarino no actuó conforme a dicha normativa.
Remarcó la extensa trayectoria del imputado en la fuerza policial incluso en el grupo operativo GAD, como así también la pericia realizada sobre la pistola de doble acción utilizada -y en perfectas condiciones- para concluir que Ballarino tuvo la capacidad de previsión que su conducta representaba para la integridad física de Décima y sin embargo, ratificó su accionar que culminó con el disparo mortal.
El Tribunal de juicio aseveró así que la conducta de Ballarino no era culposa pues aunque su accionar no se direccionó directamente a ocasionar la muerte, tuvo un especial conocimiento de la situación de riesgo concreta de muerte que ocasionaba "...al ostentar el arma desenfundada, montada, presta para disparar y apuntando hacia donde se hallaba la víctima, contando entre las posibilidades dar en aquél con el resultado mortal finalmente acaecido, indiferente con ese posible desenlace y en ese contexto de efectivamente actuar, lleva a concluir que ha mediado dolo eventual" (v. expte. digitalizado).
III.1. Frente a similar agravio al propuesto en la presente instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación sostuvo que la parte no discutía, en su presentación, la autoría de Ballarino en el hecho, sino -precisamente-, la existencia de dolo eventual de homicidio en el actuar del nombrado.
Así el órgano revisor analizó la tarea valorativa efectuada por el tribunal de juicio, tomando en cuenta la declaración testimonial de Nélida Clara Valor, como también las declaraciones de los amigos de la víctima, (Valentín Ariel Lucero y Ariel Nicolás Oros -v. fs. 169 y 170 vta.-), y la versión del imputado, ofrecida durante el debate.
En particular tomó en consideración que Nélida Clara Valor describió que "[e]l muchacho se encontraba, aproximadamente, a la altura del espejo del móvil, caminaba en el mismo sentido en que circulaba el móvil y su compañero le dio la voz de alto. Y observó que el joven frenó normalmente y como que quiso darse vuelta", y que "Así, se dispuso a bajar del móvil mirando hacia la manija de la puerta para abrirla cuando escuchó un disparo y, al observar nuevamente, no vio al joven. Descendió por detrás del móvil advirtiendo que su compañero hacía maniobras de R.C.P.".
De igual modo avaló la explicación de la testigo consistente en que "...ella no empuñaba su arma porque consideró que la situación no lo ameritaba al no haber una situación de alto riesgo. Aclaró que llevaba su arma en la funda, al costado de la cintura", añadió que "...su compañero estaba con el arma en la mano derecha en tanto con la izquierda sostenía el volante, apoyando la pistola en el brazo derecho y apuntando (formando una cruz) hacia afuera, hacia la ventanilla", contó que al ver "...lo sucedido llamó a una ambulancia, pero no habló con su compañero. Aclaró que era la primera vez que compartía un móvil con él" (fs. 169 vta.).
Luego, analizó la valoración efectuada por la instancia originaria, respecto a la declaración del acusado.
También se señaló que la pericia de autopsia determinó que Lucas Décima murió por herida de arma de fuego en el abdomen y que por las características de la herida el disparo se efectuó de manera distante. Se refirió a su vez a los resultados de la pericia balística sobre la aptitud del arma para el disparo, verificando el correcto funcionamiento del arma y del seguro (v. fs. 171 vta. y 172 o fs. 342/343 del expte. digitalizado).
Luego, con base en las declaraciones testimoniales -en especial, la de Nélida Clara Valor-, y los resultados de las pericias referidas, el órgano casatorio señaló que los jueces del tribunal de primera instancia "...concluyeron que lo declarado por el imputado carecía de sustento probatorio, evidenciando su intención de mejorar su situación procesal" y señalaron que "...la trayectoria del proyectil de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y a distancia no coincidía con la posición y secuencia que relatara Ballarino que ubicó a Décima a medio metro de distancia y forcejeando con él para que no abriera la puerta" (fs. 172 y vta. o 343/344 del digital).
Contra la versión del imputado de autos, el Tribunal revisor consideró que por el contrario, lo determinado en las pericias fue concordante con el relato de la testigo Valor que ubicó a la víctima a unos dos metros del móvil en el que se encontraban, y, sumado a ello, sostuvo que la situación no era de alto riesgo.
Destacó la valoración efectuada por el tribunal de juicio, en cuanto a la verosimilitud de lo declarado por la testigo Valor, y que en el breve momento en que miró la manija de la puerta del rodado para accionarla y así bajar, "...no pudo haberse desarrollado la secuencia que relatara Ballarino en la que se produjo el disparo" (fs. 172 vta. o 344 del expte. digital).
Frente al marco fáctico y normativo (arts. 9 y 13 incs. "c" e "i" de la ley 13.482 de la Unificación de las Normas de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires), concluyó que la situación no revestía alto riesgo porque el conflicto había cesado, la víctima no estaba armada y acató la voz de alto. Pese a ello el imputado mantuvo en condiciones de uso inmediato -montada, con bala en la recámara y sin seguro- el arma de fuego exponiendo así a Décima a un peligro cierto de muerte como una de las posibilidades de su obrar, peligro que se concretó.
Por ello, consideró correcta la calificación legal a los hechos determinando que Ballarino obró con dolo eventual de homicidio en los términos de los arts. 41 bis y 79 del Código Penal (v. fs. 173 o 345 del expte. digital).
IV. De la reseña precedente se advierte que Casación se ocupó del cuadro fáctico y del plexo probatorio tenido en cuenta por el inferior, brindando las razones que lo llevaron a distanciarse de la postura de la defensa, justificando la decisión que adoptó.
Y si bien la defensa alegó la existencia de arbitrariedad en la prueba ponderada, las diversas aseveraciones formuladas no logran evidenciar en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, Const. nac.).
Más allá de su oposición a la actividad valorativa llevada a cabo por el órgano revisor, no demuestra que el reproche practicado contra el imputado sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia.
En definitiva, no se advierte que la sentencia padezca de algún vicio que encasille algún supuesto de arbitrariedad.
Viene al caso recordar, el objeto de aquella doctrina "no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN, Fallos: 310:234). Y más allá de su discrepancia con lo resuelto, el señor defensor oficial no consigue poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado (conf. causas P. 117.434, resol. de 9-IV-2014; P. 118.456, resol. de 16-IV-2014; P. 118.283, resol. de 23-IV-2014; P. 116.026, resol. de 30-IV-2014; P. 118.778 y P. 118.783, resols. de 7-V-2014; P. 117.950, resol. de 4-VI-2014; P. 116.187, resol. de 11-VI-2014; P. 116.860, resol. de 18-VI-2014; P. 118.573, resol. de 25-VI-2014; e.o.).
Para más, las críticas efectuadas en el recurso no pasan de ser una opinión personal contraria al criterio sustentado por Casación.
Y como es sabido, el mero disenso, o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo, desde el ángulo de la técnica del carril intentado (causas P. 102.516, sent. de 20-VIII-2008; P. 101.759, sent. de 18-XI-2009; P. 104.310, sent. de 25-IX-2009; P. 110.668, sent. de 22-XII-2010; P. 117.860, resol. de 19-III-2014; P. 117.680, resol. de 26-III-2014).
Y, de otro lado, coincidiendo con lo expuesto en el dictamen del señor Procurador General a fs. 21 vta., la defensa en definitiva no logra demostrar la violación legal de la norma sustantiva cuya conculcación denunciara, ni que haya sido irrazonable concluir en la existencia del dolo eventual de matar en el marco de las condiciones ponderadas por las anteriores instancias (doctr. art. 495, CPP).
La forma en que se comprobó que el acusado se desenvolvió en la ocasión, durante un procedimiento de identificación que no se presentaba riesgoso -pues la víctima en ningún momento ejerció violencia o resistencia y sin que fuera visible la existencia de arma alguna en su poder- al manipular y esgrimir, mientras conducía el móvil policial, un arma cargada y sin seguro en dirección a aquella, permite adscribirle un obrar doloso. Pues es posible considerar que creó un riesgo concreto y próximo de afectación de la vida de la víctima, representándose la posibilidad del resultado muerte, pero manteniéndose indiferente, más allá de que no estuviera en la intención final del imputado dicho resultado.
Por lo demás, no operó ninguna razón objetiva que permita considerar que el imputado tuviera contramotivos para pensar que el resultado no se produciría (conf. en lo pertinente, mi voto en P. 90.724, sent. de 20-XII-2006; y también adhesión a voto de Soria en P. 112.321, sent. de 29-X-2014).
Todo ello sella la suerte adversa del reclamo por su insuficiencia (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria y Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
En atención a las particularidades del caso, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, adhiero al voto de la doctora Kogan en razón de la insuficiencia que la distinguida colega atribuyó a la presentación recursiva en examen (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 495 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2022 18:14:58 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:17:52 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:33:38 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:51:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:54:22 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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257900288003893985
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 30/06/2022 14:30:48 hs. bajo el número RS-72-2022 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.
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