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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 134798

Fecha:

30/6/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

MACRINO, MAURO LIONEL Y/O LEONEL S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 29.837 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE LA MATANZA, SALA I.-

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA I - LA MATANZA (CP0001 LM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.798-RC, "Macrino, Mauro Lionel y/o Leonel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 29.837 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

De conformidad con las piezas digitalizadas, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de diciembre de 2020, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 4 departamental, que -en el marco de un proceso de juicio abreviado- condenó a Mauro Lionel o Leonel Macrino a la pena de un año de prisión y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo simple; y en definitiva, a la pena única de tres años y diez meses de prisión y costas, comprensiva de la anterior y de la de tres años de prisión de ejecución condicional aplicada en el marco de la IPP 05-00-1016-18 por el Juzgado de Garantías n° 1 departamental, revocando la condicionalidad impuesta en la última causa (v. fs. 24, digital).

Contra esta decisión se alzó el defensor particular, doctor Jorge Marcelo Rossi, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/10 vta.) que fue concedido por resolución del 4 de marzo de 2020 por el Tribunal de Alzada (v. fs. 11/17).

Oída la Procuración General (v. fs. 25/31), dictada la providencia de autos (v. fs. 32 y 48) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I.1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, la defensa particular de Mauro Lionel o Leonel Macrino tachó la sentencia recurrida de arbitraria por haber convalidado una pena de un año de prisión sin haber tenido en cuenta diversas circunstancias atenuantes que -a su criterio- debieron considerarse de oficio por parte del sentenciante de origen (v. fs. 3).

En ese sentido, sostuvo que la decisión del imputado de someterse a un proceso abreviado conllevó innumerables beneficios a los justiciables, a las partes y al sistema judicial, por lo que tal circunstancia debió haber sido valorada en favor de Macrino como atenuante de oficio (v. fs. 3 y vta.).

Refirió que también debió haberse ponderado en igual dirección la extensión del daño causado -por la recuperación de parte de la víctima de la totalidad de las pertenencias sustraídas-, la impresión causada durante la audiencia de visu (conf. art. 41 inc. 2 in fine, Cód. Penal) y el buen concepto vecinal (v. fs. 3 vta. y 4).

Afirmó que, si bien dichas atenuantes no fueron planteadas en el acuerdo de juicio abreviado, igualmente se imponía su aplicación de oficio por parte del sentenciante por imperio del principio de la reformatio in melius (conf. art. 435, CPP; v. fs. 4 vta.).

I.2. En otro orden, volvió a tachar al fallo recurrido de arbitrario en lo atinente a la determinación de la pena impuesta, en violación -según adujo- al debido proceso y la defensa en juicio.

Cuestionó el pronunciamiento del Tribunal de Alzada por haber valorado agravantes sin debida fundamentación y en violación a la prohibición de doble desvaloración (v. fs. cit.).

Afirmó que pese a desecharse una circunstancia agravante -violencia ejercida sobre la víctima- no se redujo la pena acordada, por lo que -a su entender- existió un indebido contralor de lo decidido, convalidando una pena que debió ser disminuida (v. fs. 5).

Del mismo modo, se agravió por haberse ponderado como circunstancia agravante la condena anterior que registraba su defendido.

I.3. Por último, volvió a denunciar arbitrariedad por inobservancia de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Cuestionó el procedimiento efectuado por el tribunal revisor sobre la sentencia por haber fijado una pena valorando como agravantes la totalidad de los extremos referidos en el fallo del juez correccional. Argumentó que los arts. 40 y 41 del Código Penal "...le brinda[n] al juzgador una enunciación de criterios para precisar cuáles son en el caso las que aumentarían o disminuirían la sanción penal, siguiendo de esta manera con la instauración de un sistema de variables que servirán para precisar el grado del injusto y el de la culpabilidad en el supuesto fáctico en concreto que se esté estudiando"; y que luego "...la interpretación que el órgano de juicio efectúe en relación con la existencia -o no- de circunstancias atenuantes o agravantes de la pena -y su correspondiente valoración-, no será discrecional, sino que la misma se halla reglamentada en forma expresa, y -por ende- sometida a cuestionamiento de las partes, lo que precisa el carácter eminentemente apelable de esta cuestión de derecho" (fs. 6 y vta.).

Sostuvo que la valoración como pauta agravante de la condena anterior no resulta acorde a parámetros emanados de la ley fundamental por cuanto tal proceso de prisionización tiene un efecto reductor con relación al ámbito de autodeterminación de la persona detenida, conlleva la consagración de un derecho penal de autor e implica la afectación a la prohibición de "llevar doble contabilidad". De tal modo, a su juicio, no queda otra posibilidad que valorar la condena anterior que sufrió su defendido como pauta atenuante (v. fs. 7).

Aludió a la garantía del ne bis in idem en tanto consagra la imposibilidad de ser juzgado más de una vez por el mismo hecho (arts. 75 inc. 22, Const. nac. y 8 apdo. 4, CADH). Consideró que este vicio de la sentencia resulta perseguible de oficio por tratarse de una regla constitucional a favor del imputado (v. fs. 7 y vta.).

Indicó que se debió tener en cuenta para la unificación de penas la absolución recaída en otro proceso por el que el imputado estuvo detenido en prisión preventiva por un año y diez días, a los fines de "transferir" el sufrimiento experimentado con una encarcelación indebida y evitar otro sufrimiento en la causa posterior (v. fs. 8).

Asimismo, consideró que la Cámara ratificó un fallo que hizo una valoración absurda y arbitraria "...al unificar las penas en su sentencia, ya que no ha tenido en cuenta en la causa precedente con condena de 3 años en suspenso, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial, la cual debe excluirse de la unificación"; consideró que en el caso debió tomarse en cuenta, para la unificación de penas, la cantidad de tiempo de la sanción del primer delito que queda por cumplir al momento de la sentencia unificadora, en tanto el juez no puede "...reelaborar la condena en la parte que ya se cumplió, por respeto a la cosa juzgada" (fs. 9 vta.).

En función de lo expuesto, solicitó la revocación de la sentencia cuestionada por valoración indebida de todas las pautas aumentativas de la sanción a imponer, y por no haberse motivado su incidencia respecto del grado del injusto y de la culpabilidad; en tal sentido, pidió que se asuma competencia positiva y se fije una pena que no supere el mínimo legal de la figura imputada (v. fs. cit.).

II. El señor Procurador General se pronunció por el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (v. dictamen a fs. 25/30 vta.). Coincido con esa postura.

III. Ante análogos planteos llevados en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada sostuvo -de modo liminar- que más allá de las pautas que vienen señaladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, no existen parámetros matemáticos precisos para la mensuración de la pena, y que "El tribunal sentenciante se encuentra facultado para merit[a]r el monto punitivo dentro de los límites específicos fijados por las escalas penales obrantes en el digesto de fondo, sin hallarse obligado por alguna disposición legal para aplicar el mínimo de la pena ante la ausencia de circunstancias agravantes que valorar".

Agregó que sólo podía verificarse arbitrariedad si la pena aplicada revela -de forma manifiesta- desproporción con relación al grado de injusto y la culpabilidad del autor, situación que no aparecía visible en el caso, por cuanto Macrino había sido condenado por un delito cuya escala punitiva va de un mes a seis años de prisión.

Explicó que, en el caso concreto, el juez de grado "...al fijar un año de prisión, no hizo sino aplicar una sanción que no sólo fue consensuada por las partes [...] sino además que se encuentra dentro del espectro legal para la figura endilgada y muy por debajo de su término medio, lo cual determina que dicha sanción no sea arbitraria; caso contrario conllevaría a su falta de legitimidad y validez. Y al tratarse de un juicio abreviado, las únicas premisas obligatorias para el juzgador son las enumeradas en el art. 399 del ritual; es decir, las de no imponer una pena mayor a la acordada por las partes o consecuencias penales no convenidas". Agregó que "...los jueces poseen la facultad de seleccionar el monto de la pena que corresponde imponer, lo cual no determina que la elección resulte arbitraria (salvo en casos que resulte evidentemente desproporcionada) sino que la ley relega en el juzgador una relativa discrecionalidad para cuantificar la pena más adecuada y proporcional a la intensidad antijurídica de los hechos y al nivel de culpabilidad de su autor".

Citó diversos precedentes de esta Suprema Corte donde se afirmó que "El criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas no implica ni significa violación legal alguna" (conf. causas P. 126.319, P. 128.324, P. 127.852 y P. 127.711); también referenció fallos del Tribunal de Casación Penal.

A continuación, descartó que en el caso hubiese existido absurdo o arbitrariedad, y señaló que el cuestionamiento a la graduación de las penas debe evidenciar que "...con violación de las leyes de la prueba, se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha computado indebidamente uno de agravación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que media infracción de las escalas penales fijadas por el delito [...] la mera alegación de la errónea aplicación de la ley, carente de demostración del error en que, a juicio del recurrente, pudiera haber incurrido el juzgador al aplicar los arts. 40 y 41 del C.P., no alcanza para provocar el control [...]. El recurrente sólo señala una discrepancia subjetiva con el valor atribuido a la circunstancia ponderada como agravante para determinar el quantum de la pena, queja que, lejos de versar sobre un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, configura un disenso con el criterio valorativo del sentenciante".

En cuanto a la consideración del señor juez de grado de los antecedentes penales como pauta agravante de la pena -lo que formó parte del acuerdo de juicio abreviado al que se arribó-, la Cámara compartió la postura de que su valoración no afecta garantía constitucional alguna, conforme reiterada doctrina de esta Suprema Corte que citó (causas P. 130.518 y P. 98.379).

Seguidamente, abordó los planteos sobre las consideraciones a tener en cuenta para realizar el cómputo de pena y notó que el art. 24 del Código Penal, ubicado en el Libro Primero, Título II, destinado a las penas previstas en el referido sistema normativo, expone que "La prisión preventiva se computará así: [...]; por un día de prisión preventiva, uno de prisión...". Estimó que no se presentaban mayores dudas porque, según la letra del artículo, "...ese método de computar los plazos transcurridos durante el encierro preventivo se dirige exclusivamente en aquellos casos donde medió una sentencia firme y se impuso una pena concreta, en este caso la de prisión; caso contrario, no habría motivo por el cual computar la detención preventiva sin que existiese una pena por cumplir"; y que "...en aquellos casos donde exista más de un proceso penal seguido a una misma persona, la metodología antes descripta permanecerá incólume al contabilizar los tiempos de detención padecidos en las diferentes causas, siempre y cuando concurran los supuestos del art. 55 o del art. 58 del Código Penal"; "En ambos casos, es decir, frente a hechos independientes en un mismo proceso o bien la unificación de penas, aparece como requisito insalvable el dictado de una o más sentencias donde se imponga pena de igual naturaleza, supuesto que difiere de la situación traída a estudio".

Afirmó que "...Macrino fue condenado por sentencia firme en el marco de la I.P.P. nro. 05-00-10160-18 a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas del proceso, en orden al delito de robo simple [...], según hecho ocurrido el día 3 de marzo de 2018 en la localidad de San Justo, partido de La Matanza, en el que estuvo detenido desde la fecha señalada y hasta el 9 del mismo mes y año; y en la presente causa, se encuentra privado de su libertad desde el inicio [...] hasta la actualidad"; "En el marco de la causa nro. 2082/2018 [...] del registro del Juzgado en lo Correccional nro. 4 deptal., en la que resultaba imputado respecto del ilícito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con robo simple, en la cual el 22 de marzo de 2019 se dictó veredicto absolutorio [...], proceso en el que estuvo privado de su libertad desde el 12 de marzo de 2018 [...] hasta el 25 de marzo de 2019 en que fue excarcelado".

En tal sentido, indicó que "...el período de encierro preventivo a contabilizar al momento de practicar el cómputo de pena no es otro que los tiempos de detención sufridos en el marco de la presente causa y en la IPP 05-00-10160, prescindiendo de considerar los plazos de prisión preventiva padecidos en el marco de la causa nro. 2082/2018, en la que resultó absuelto Macrino", porque "...la única posibilidad que prevé el Código Penal a los efectos de computar el período mencionado en último término es la unificación de pena contemplada en el art. 58 de ese ordenamiento legal, que, como bien fuera analizado anteriormente, reclama como necesaria la existencia de una condena pronunciada por sentencia firme, excluyendo el cómputo de aquellas detenciones padecidas en procesos que culminaron en sobreseimientos o absoluciones".

Concluyó en que "...acoger favorablemente el planteo esgrimido por la defensa implicaría otorgar una interpretación excesiva al armónico juego de los arts. 24 y 58 del digesto sustantivo, forzando una relación entre procesos sobre los cuales no existe nexo alguno y que incluso han concluido de diversa manera, lo cual torna inaplicable la solución contemplada en el artículo mencionado en último lugar", y que "...computar los plazos de encierro padecidos en un proceso culminado en una absolución y distinto a aquel por el cual recayera condena, a los efectos del cumplimiento de pena de este último, importaría una compensación no autorizada por la ley".

A continuación, rechazó el agravio que buscaba desechar la agravante de la pluralidad de intervinientes, indicando al respecto que del testimonio de Shirley Edith Rosina surge que el día 13 de octubre de 2019 y en circunstancias en que la nombrada se encontraba en la esquina de Necochea y Gibraltar de la localidad de La Tablada, observó "...caminando a una persona de sexo masculino, el cual se le abalanzó a la deponente, sin mediar palabra, la tiró al suelo y le arrebató...". "Seguidamente este masculino, emprende fuga a gran carrera, pudiendo observar la denunciante, que el sujeto que le arrebató la cartera se subió a un coche blanco"; es decir que se facilitó la consumación del injusto al tener el encartado la posibilidad de retirarse de manera inmediata del lugar como también de sustraerse de la reacción no sólo de la víctima, sino también de cualquier otra persona que podría haber intentado accionar para impedir la fuga del nombrado del lugar; todo lo cual -según dijo- resultó indicativo de un mayor índice de peligrosidad.

Por último, descartó el planteo de la parte de ponderar como circunstancia atenuante de la pena la decisión del imputado de someterse a un proceso de juicio abreviado, en tanto "...la elección de adoptar esta vía resulta ser voluntaria de la parte a la que no se le exige dar razón del porqué de esa decisión, como tampoco debe ser 'premiada' por escogerla" (fs. 24, digital).

IV.1. De la reseña efectuada se advierte que la reedición de los mismos agravios llevados ante el Tribunal de Alzada respecto de esas pautas atenuantes y agravantes y de la pena impuesta, sin rebatir de manera adecuada los fundamentos brindados, sólo permite evidenciar que el recurrente formuló una opinión discrepante, por ende ineficaz para conmover lo resuelto o demostrar el compromiso de las garantías del debido proceso y defensa en juicio que estima conculcadas en el caso (conf. causa P. 127.349, sent. de 14-VI-2017).

Como quedó expuesto en la reseña efectuada (v. punto III), el Tribunal de Alzada abordó los planteos relativos al monto de pena y los desestimó; desechó igualmente las críticas contra las agravantes valoradas, confirmando en ese sentido a los antecedentes penales del imputado y la pluralidad de intervinientes: en el primer caso, por considerar que su ponderación no vulneró garantía constitucional alguna (no constituyó una doble imposición de pena ni quebrantó el ne bis in idem); en el segundo, por evidenciar un índice de mayor peligrosidad; finalmente, rechazó las críticas a la pena única aplicada con sustento en los arts. 24 y 58 del Código Penal y confirmó la no valoración como atenuante del hecho de que Macrino se haya sometido a un proceso abreviado, ello por considerar -en este último caso- que el instituto en cuestión resulta ser una alternativa de salida del proceso que es acordada entre las partes de manera voluntaria, por lo que -en tal contexto- no debía "premiarse" a la persona imputada por escogerla.

Si bien el recurrente tacha el pronunciamiento de arbitrario, lo cierto es que frente a lo decidido opone su propio criterio divergente sobre la manera de efectuar la determinación de la sanción penal, que, como ya se dijo, resulta ser una técnica ineficaz para demostrar que la decisión adoptada por la Cámara sobre tal extremo encaje en la excepcional doctrina que denuncia (art. 495, CPP).

IV.2. A su vez, cabe destacar que lo decidido se compadece con la doctrina de esta Suprema Corte respecto a que el digesto sustantivo no contiene un determinado sistema legal para llevar a cabo la dosimetría, ni un punto de ingreso a la escala penal dentro del marco de las escalas previstas para las penas divisibles en razón del tiempo o de la cantidad por los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. causas P. 105.758, sent. de 3-III-2010; P. 111.426, sent. de 12-IX-2012; P. 112.316, resol. de 17-IV-2013; P. 112.514, resol. de 24-IV-2013; P. 125.842, sent. de 17-VIII-2016; P. 127.780, sent. de 18-X-2017; P. 126.852, sent. de 11-IV-2018; e.o.).

Por lo demás, el criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el monto de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas no implica ni significa violación legal alguna (conf. causas P. 68.069 y P. 72.684, sents. de 29-X-2003; P. 81.143, sent. de 25-VI-2008 y P. 83.523, sent. de 22-IV-2009).

IV.3. En cuanto a la argüida violación del principio del non bis in idem, cabe decir que la circunstancia de que las consecuencias gravosas a las que alude la parte surjan de la existencia de una condena anterior no implica que por ese solo hecho constituyan una doble condena o doble imposición de pena (conf. doctr., en lo pertinente, causas P. 60.751, sent. de 31-VIII-1999; P. 57.387, sent. de 1-XII-1999; P. 61.738, sent. de 23-IV-2003; P. 86.048, sent. de 16-IX-2003; P. 95.225, sent. de 13-VI-2007; entre muchas otras).

Al respecto, también cabe traer a colación que en distintas oportunidades (Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció un criterio del cual puede inferirse que no existe el agravio constitucional denunciado pues el non bis in idem, "...no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal" (en referencia al art. 14, Cód. Penal). Y tampoco para individualizar la pena que merece un nuevo delito (arts. 40 y 41, Cód. Penal). Pues como ha señalado el Alto Tribunal, es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos: 248:232, cit.; conf. causas P. 70.498, sent. de 29-XII-2004 y P. 86.679, sent. de 30-XI-2005).

La parcela del agravio a través del cual la parte sostiene que la condena previa que registra el imputado debería ser valorada como circunstancia atenuante, no fue planteado al momento de interponer el recurso de apelación. De tal modo, el haber introducido ese planteo recién en esta instancia extraordinaria amerita su rechazo por extemporáneo (doctr. art. 451, CPP).

IV.4. Por último, la denuncia de arbitrariedad en el proceso de unificación de las penas tampoco prospera por insuficiente (art. 495, CPP).

La parte no removió de manera eficaz los fundamentos dados por el Tribunal de Alzada, quien con sustento en los arts. 24 y 58 del Código Penal desestimó idénticos agravios a los aquí traídos. Recordemos que la Cámara partió de considerar que solo correspondía contabilizar los tiempos de detención y, más específicamente, las detenciones ocurridas en procesos que derivaron en una sentencia de condena firme, porque "...computar los plazos de encierro padecidos en un proceso culminado en una absolución y distinto a aquel por el cual recayera condena, a los efectos del cumplimiento de pena de este último, importaría una compensación no autorizada por la ley". La parte hizo caso omiso de estos fundamentos, y se limitó a reeditar los mismos argumentos llevados en el recurso de apelación. Media, pues, insuficiencia (conf. art. 495, cit.).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa particular en favor de Mauro Lionel o Leonel Macrino, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).

Se regulan los honorarios profesionales correspondientes al doctor Jorge Marcelo Rossi en diez (10) jus, por su labor ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/06/2022 18:14:59 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:17:53 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:33:39 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:51:15 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2022 10:54:22 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 30/06/2022 14:40:04 hs. bajo el número RS-73-2022 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.