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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 135356

Fecha:

15/6/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GENIALE OSVALDO NAHUEL S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 94.674 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II.-

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA (TC0002 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.356, "Geniale, Osvaldo Nahuel s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 94.674 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

El 25 de octubre de 2018 el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, condenó a Osvaldo Nahuel Geniale a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de homicidio criminis causa en grado de tentativa, en concurso real con robo agravado por el uso de arma de fuego (v. fs. 60/68 vta.).

La defensa oficial del nombrado interpuso un recurso de casación y la Sala II del Tribunal de Casación Penal, el 16 de julio de 2019, lo rechazó.

Frente a ello, la señora defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora Ana Julia Biasotti, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 74/76 vta., el cual fue concedido por el tribunal intermedio a fs. 77/78 vta.

Oído el señor Procurador General a fs. 82/85 vta., dictada la providencia de autos a fs. 87, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Ante esta Suprema Corte, la defensa oficial planteó la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 75).

Bajo ese entendimiento, adujo que ya en el recurso de casación se habían cuestionado las consideraciones del sentenciante que relacionaron la conducta desplegada por Geniale con la especial finalidad subjetiva exigida por el tipo agravado de homicidio, ya que -a su entender- no resultaba demostrado que la voluntad homicida hubiere estado ligada como finalidad a la consumación de otro delito (v. fs. 74 vta.).

Por el contrario, sostuvo que se trató de dos delitos independientes: la tentativa de homicidio simple y el hurto simple en concurso real, correspondiendo en consecuencia una pena sensiblemente menor a la impuesta (v. fs. 75).

Explicó a tal fin que por un lado se reunieron los elementos constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto se produjo el disparo con el fin de causar la muerte de la víctima -cuyo origen o motivación estuvo dado por una discusión entre los protagonistas- y la falta de consumación del resultado por causas ajenas a su voluntad. Por el otro, los propios de un delito contra la propiedad, posterior en el tiempo a la producción del disparo: el desapoderamiento del dinero que tenía la víctima en el bolsillo trasero del pantalón.

Precisó que no existió entre ambos hechos una ligazón que autorice a concluir que Geniale tuvo la ultraintención de matar con el objeto de lograr un designio de robar. La cual solo resulta ser una afirmación conjetural del sentenciante que no garantiza certeza sobre el punto (v. fs. 76).

Destacó que la agravante del art. 80 inc. 7 es estrictamente subjetiva por la exigencia de la conexión ideológica -final o causal- del homicidio con otro delito, que no se satisface con la mera concomitancia o concurso entre los mismos por lo que solicitó desplazar la aplicación al caso de los arts. 80 inc. 7 y 42 del Código Penal y encuadrar el hecho como constitutivo de homicidio simple y hurto en concurso real (v. fs. 76).

II. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 82/85 vta.), el recurso no prospera.

III. La Casación reseñó la materialidad ilícita que se tuvo por debidamente acreditada en los siguientes términos: "...el 1° de julio de 2017, aproximadamente a la hora 1, a unos cien metros del kiosco sito en Antofagasta y Boulogne Sur Mer del Barrios Las Achiras de la localidad de Villa Adelina, partido La Matanza, Osvaldo Geniale interceptó el paso de Emanuel Barrientos y luego de vociferarle 'dame todo' con el fin de quitarle la vida para apropiarse de cosas de éste, le disparó con una escopeta de fabricación casera, a la altura de la región toracoabdominal, a raíz de lo cual sufrió lesiones de tal magnitud que pusieron en peligro su vida; y de inmediato le quitó a Barrientos del bolsillo trasero derecho del pantalón la suma aproximada de trescientos pesos, tras lo cual se dio a la fuga" (fs. 62).

Dicha conducta fue subsumida legalmente bajo el tipo penal de homicidio criminis causa en grado de tentativa en concurso real con robo agravado por el uso de arma de fuego (v. fs. 64 vta.).

Al dar respuesta a similar planteo al aquí esgrimido, el órgano revisor expresó que la queja vinculada con la falta de acreditación de la conexión subjetiva exigida entre la tentativa de homicidio y el robo no podía prosperar (v. fs. 65).

Así, con base en las evidencias reunidas y ponderadas por el órgano de mérito, señaló que la conducta de Geniale, de intentar dar muerte a Barrientos no fue desde el punto de vista subjetivo, "...un accidente", sino que claramente estuvo enderezada a buscar la concreción del otro delito, por lo que correspondía confirmar la hipótesis del homicidio finalmente conexo aplicado, de acuerdo con la regulación del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 66).

Precisó que los hechos comprobados de la causa y el contexto en el que tuvieron lugar permitían afirmar que la acción del imputado estuvo presidida por un ánimo y una voluntad "...deliberadamente homicida que subalternó la vida de la víctima a un designio criminal distinto, en el caso la realización del robo" (fs. cit.).

Asimismo, destacó que "...la preordenación de la muerte a la finalidad delictiva no supone una preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano, sino que el art. 80 inc. 7 del CP sólo exige que, en el ánimo del autor(es), en el momento del hecho, el fin delictuoso actúe como motivo específicamente determinante del homicidio" (fs. cit. y vta.).

De este modo, descartó que la norma exija premeditación sino "...sólo decisión, la cual puede incluso producirse de improviso en la ejecución del hecho mismo" (fs. 66 vta.).

IV. Queda en evidencia que el agravio que trajo la defensa es similar al planteo que llevara ante el Tribunal de Casación. Y en virtud de la respuesta que se acaba de reseñar, la parte recurrente no demuestra que lo resuelto haya incurrido en un error de derecho (en la aplicación de la ley sustantiva o en la doctrina legal de esta Corte) que deba, por ende, ser aquí remediado.

En sustancia, la discrepancia planteada (la pretendida "conjetura" que le achaca al razonamiento por el cual se estimó aplicable la figura del homicidio calificado) hace pie en el valor convictivo que se le ha otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta- a efectos de lograr un cambio en la calificación legal, y por ello escapan al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP).

Por el contrario, la interpretación jurídica que se le ha otorgado a los hechos que aquí arriban firmes, se condice con la doctrina de esta Corte, por cuanto hemos sostenido que para que resulte aplicable el homicidio calificado criminis causa "...debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla" (conf. causa P. 47.611, sent. de 4-V-1993), siendo además que "...no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito" (conf. causas P. 34.495, sent. de 6-II-1987; P. 113.545, sent. de 19-XII-2012; P. 106.440, sent. de 31-X-2012; P. 121.171, sent. de 10-V-2017; P. 127.696, sent. de 14-VI-2017; P. 126.435, sent. de 16-VIII-2017; e.o.).

En efecto, el modo de actuar descripto en la materialidad del hecho es congruente con la concurrencia de al menos una de las finalidades previstas por la figura -y tenidas por probadas en las instancias previas-, la de procurar consumar el delito, a la que refirió el fallo del Tribunal de Casación.

Por lo expuesto, voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).  


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 18:41:56 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 14/06/2022 09:59:16 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 08:15:38 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 09:38:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 09:51:08 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/06/2022 11:12:43 hs. bajo el número RS-64-2022 por SP-VILLAFAÑE MARIA BELEN.