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EXPEDIENTE N° 94416 JUZGADO N° 8
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "DE PIANO ANTONIO C/BERDASCO GRACIELA Y OT. S/ ··HOMOLOGACION DE CONVENIO", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1) ¿Es justa la sentencia apelada ?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia del 7.12.2021 el Señor Juez de primera instancia ordenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires reliquidar los intereses generados por el plazo fijo certificado N°575415/1 de acuerdo con las pautas reglamentarias vigentes desde su imposición - 9.2.21- hasta su vencimiento, para lo cual deberá aplicar al capital impuesto la tasa pasiva mas alta que -para análogas colocaciones en pesos con la misma modalidad- otorga a su cartera general; además la entidad bancaria deberá acreditar en la cuenta de autos n°789710/1 el importe complementario resultante de dicha operación, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda.
Para así decidirlo, tuvo en cuenta que mediante la Ac. 3960 del 11.12.2019 se hicieron ajustes a la reglamentación de las colocaciones judiciales hasta entonces vigente, disponiéndose que la entidad bancaria deberá aplicar la tasa pasiva mas alta fijada en sus depósitos a plazo fijos vigentes al momento de la orden que imponga dichos fondos, modificando entonces los alcances del art. 30.
Al compulsar los datos aportados por el Banco el magistrado advirtió un desajuste evidente con la normativa aplicable [18 puntos porcentuales TNA reconocido a la imposición de autos contra 37 puntos porcentuales TNA vigente en el mismo período para su restante cartera general].
II. Apeló el Banco de la Provincia de Buenos Aires (presentación 247000497020545675 del 17.12.2021), recurso que fue concedido en relación y fundado mediante el 3.2.2022 (2431004970206188464). El Dr. Waitzman en su calidad de apoderado de la co-demandada María del Carmen Berdasco contestó el traslado conferido mediante la presentación del 17.02.2022 (248500497020665836).
III. El recurrente plantea los siguientes agravios:
1. Afirma que el fallo se aparta del estatuto normativo vigente (Acordada 2579 y la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dec-ley 9434), y le atribuye al magistrado un total desconocimiento de aquel y de la naturaleza de los depósitos judiciales.
2. Señala que es un régimen de derecho público contractual entre el Banco y el Poder Judicial donde -en principio- los depósitos son gratuitos, salvo que los jueces - a pedido de parte- ordenen la imposición de intereses, lo que -además- se ha reflejado en diversas disposiciones internas de la institución.
3. Dice que le son aplicables en forma subsidiaria las normas del depósito irregular. Y como corolario de ello, los fondos depositados pasan a ser propiedad del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien queda obligado a su posterior restitución al titular del derecho personal (juez titular a cargo del juzgado donde se ha ordenado el depósito de los fondos) en las formas y con las restricciones previstas en la reglamentación (Ac. 2579).
4. Realiza un extenso relato de los antecedentes históricos de los depósitos judiciales y sus reglamentaciones para concluir que es inaplicable el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor y de la Ley de defensa de la competencia. Asimismo, afirma que los depósitos judiciales no se encuentran en el sistema financiero de igual manera que el resto de las imposiciones a plazo. Cita jurisprudencia al respecto.
5. Si bien admite que existen normas reglamentarias relacionadas con depósitos judiciales, especialmente, vinculadas a temas operativos (T.O al 30.4.2021 NORMAS SOBRE DEPOSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES, Pto. 3.6) afirma que estas son plenamente subsidiarias.
6. Reitera que la orden de depositar a plazo fijo con intereses a tasa máxima no se encuentra dentro de las facultades acordadas a los jueces por la Ac. 2579, arts. 29 y 30. Y si bien se trata de un plazo fijo ello no le quita el carácter de depósito irregular.
7. Afirma que la Ac. 3960 de la SCBA colisiona con lo dispuesto por el art. 6 del Decreto ley 9434/79, y que además, el Banco recibirá los depósitos judiciales a interés, en las condiciones que establezca el Directorio, cuando los jueces, a pedido de parte, dispongan el reconocimiento de intereses.
8. Se refiere al Convenio marco de colaboración institucional, por el cual se postergó la entrada en vigencia de los arts. 1 y 2 de la Ac. 3960, y por ello se dispuso la tasa mínima establecida por el BCRA (34% TNAV) excepto cuando el juez ordene la inversión a una tasa determinada, lo que no aconteció en autos, dado que el magistrado en ningún momento especificó una tasa distinta para esta imposición.
9. Luego de hacer un relato de los hechos que dieron lugar a la incidencia, relata en la sentencia aquí recurrida la primera fue la primera vez que el magistrado solicitó que se imponga la tasa pasiva más alta por lo que no puede pretender que ésta se aplique retroactivamente a los fondos depositados originariamente.
10. Argumenta que esta vía procesal no es la correcta. Le imputa al Magistrado haberse extralimitado en sus funciones y haber dictado un fallo absurdo y arbitrario.
Hace reserva del caso federal.
IV. El recurso no prospera.
i. Antecedentes:
a. Ante el pedido de la Sra. Berdasco, en su calidad de co-demandada (escrito del 1.2.2021 - 255700497019457684), el juez de primera instancia ordenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que afecte a plazo fijo en pesos renovable automáticamente cada treinta días las sumas depositadas en la cuenta judicial N°78711/1, que a esa fecha ascendían a $155.810. A tal fin se libró el oficio de estilo (9.2.2021).
b. Atento que el Banco no comunicó al juzgado haber dado cumplimiento con el citado requerimiento, el 12.7.2021 se ofició a la entidad a tales fines. Mediante el oficio del 22.7.2021 el Banco informó la existencia de un plazo fijo N°575415/1 desde el 9.2.2021, con vencimiento el 19.8.2021 cuyo monto a dicha fecha ascendía a $160.610,99, sin informar la tasa de interés aplicada.
c. El 6.8.2021 el Dr. Waitzman denunció que en virtud de lo informado por la entidad bancaria, la tasa de interés liquidada sobre el monto originario, es del 6% anual (0,5% mensual), es decir muy por debajo de las tasas vigentes para el público en general, por lo que solicitó se intime al Banco a dar cumplimiento el Ac. 3960, arts. 1 y 2.
d. Ello generó un nuevo oficio, en el cual -con cita expresa de los arts. 30 y 34 de la Ac. 2579- el juez le requiere a la entidad que informe la tasa aplicada. Ello mereció respuesta el 2.9.2021, en la que se informó que la tasa al momento de la constitución era del 18% TNA ó del 15,99% TEA.
e. Antes de expedirse en relación a la petición expresa de los interesados, el juez ofició a la entidad requerida para que complemente la información brindada.
f. El 21.10.2021 el banco respondió: 1) que la tasa aplicada a la imposición fue del 18%, 2) que según la Comunicación A 7160 del BCRA – Pizarra y Circular A 38950 del Banco Provincia de fecha 13/11/2020, la TNA aplicada para plazos fijos para personas humanas es del 37% (treinta y siete) (hasta $1.000.000) y 34% (treinta y cuatro) para mayores a $1.000.000.000, las que ese momento habían sido modificadas; y 3) que si se pretende su modificación el juez deberá ordenarlo expresamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 de la circular del Banco Provincia relacionada con el art. 30 de la Acordada 2579 -modificada por el Ac. 3960/19-.
ii. Si bien reconozco el esfuerzo argumentativo del recurrente [pto. VI.a Naturaleza jurídica de los depósitos juduciales; VI.b "De la propiedad de los fondos depositados y las obligaciones asumidas por el Banco (derechos del depositante); VII. Relación jurídica de Derecho Público. Historia de los depósitos judiciales a interés en nuestro Distrito; inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor; de la Ley de Defensa de la Competencia; VIII. la diferencia del régimen de los depósitos judiciales en el sistema financiero; profusa cita jurisprduencial en torno estos temas; pto. X: su carácter judicial y no comercial de la relación], lo cierto es que no se encuentra controvertido el régimen normativo que regula el funcionamiento de los depósitos judiciales en la Provincia de Buenos Aires.
En particular, y en lo que aquí interesa rige el Título IV. Intereses, arts. 25, 26 y 27 de la Ac. 2579/93 de la SCBA [art. 25: "El Banco de la Provincia de Buenos Aires reconocerá el pago de intereses por los fondos situados en cuentas de depósitos judiciales cuando los Jueces o Tribunales, a pedido de parte, así lo soliciten. A tal efecto, los Jueces ordenarán la transferencia de los fondos depositados en cuentas judiciales a interés, a fin de que sean impuestas en cuentas con tasas de caja de ahorro o depósitos a plazo fijo, Consecuentemente, los fondos deberán encontrarse depositados en cuentas de depósitos judiciales sin interés". Art. 26: "En las diversas tramitaciones relacionadas con depósitos judiciales con interés, el Banco no admitirá instrucciones o intervención directa de particulares, ajustando su cometido exclusivamente a las órdenes que, con las formalidades de ley y dentro de las condiciones que establece la presente reglamentación, imparta el magistrado o Tribunal a cuya orden se encuentren los fondos. ..:" ; Requisitos que deben reunir los oficios: art. 27: "Los oficios judiciales en que se ordene la transferencia de los fondos para ser impuestos con interés, deberán indicar expresamente el importe a invertir, en números y letras, y modalidad de la imposición; si esta última fiera la del plazo fijo, el periodo por el cual se impone y si será o no renovable automáticamente. No se dará curso a las órdenes que carezcan de alguno de estos requisito. En ese caso el Banco procederá a requerir las aclaraciones pertinentes, no reconociendo intereses si asumiendo responsabilidades por las demoras que se originen."; art. 34 Depósitos judiciales con tasa de Plazo Fijo Intransferible No ajustable: ..."el oficio en que ordene imposiciones de este tipo deberá indicar expresamente si la renovación automática ha de efectuarse previa capitalización de los intereses devengados o si, en cambio, éstos se acreditarán en la cuenta de depósitos judiciales sin interés]
Por su parte, mediante la resolución de la SCBA 3475/19 del 18.12.2019 se aprobó el Convenio marco de colaboración entre la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se prorrogó por 120 días la entrada en vigencia de las modificaciones que la Ac. 3960/19 disponía para los arts. 30 y 34 de aquella norma.
Destaco, que entre los fundamentos de la postergación, sólo se enunciaron dificultades en la implementación de las nuevas disposiciones en materia de intereses, motivadas -entre otras razones- en que no habían asumido sus funciones las nuevas autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires (de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 18 primer párrafo del Dec. 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Es decir, que fue una circunstancia que impedía a la entidad para dictar las medidas tendientes al debido cumplimiento del Acuerdo N°3960 (el resaltado me pertenece), mas no se debió a una colisión de éstas con el art. 6 de la Carta Orgánica de la entidad como insinúa el recurrente.
Vencido aquel plazo sin que se haya dispuesto su prórroga, ni comunicado disposición alguna que reglamente o limite su aplicación la Ac. 2579 quedó conformada por la nueva redacción de los artículos 30 y 34-I. [art. 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro común, o Plazo Fijo -cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria -, según corresponda"; art. 34-I: La comunicación al Juez: cumplimentada la orden de imponer los fondos con la tasa mas alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva."; por su parte la misma norma impuso en su art. 3: "Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas las sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados]
De ello se desprende como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por la recurrente- a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (5.2.2021), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses del plazo fijo ordenados en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Sr. Juez así lo indicara en la rogatoria.
Sin embargo, no lo hizo. No sólo aplicó indices ínfimos para los accesorios, sino que omitió informar al juzgado el cumplimiento de la orden. Ante el requerimiento expreso, sólo brindó datos parciales. Finalmente al brindar los datos complementarios el banco alegó que si se querían modificar esas tasas mínimas, ello debía ser requerido expresamente por el magistrado.
Ese comportamiento es inadmisible sobre todo teniendo en cuenta la télesis de los considerandos del Acuerdo 3960.
Allí, el Máximo Tribunal hizo un resumen de las normas y argumentos en los que se basa la relación del colaboración entre el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y el banco oficial (designación de agente financiero art. 6 del Dec. Ley 9434/79). Y en ese entendimiento, reafirmó que la conducta asumida por la entidad financiera al liquidar intereses por debajo de las tasas que la propia institución financiera ofrece al público en general violenta principios básicos, su deber de actuar con lealtad y buena fe, y la normativa del BCRA que rige el funcionamiento de los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales; inversiones a plazo (Considerando V).
iv. En consecuencia, el magistrado de la instancia de origen no hizo más que utilizar sus facultades instructorias, para lo cual se encuentra investido del poder para disponer el cese de la conducta disvaliosa que el banco sostuvo desde el inicio de la imposición de los fondos a plazo fijo (arts. 34 ind. 5° d); art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; II) Imponer las costas a la entidad bancaria en su calidad de vencida; III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a través del sistema automatizado a los domicilios electrónicos. (Ac. 3991 y 4019de la SCBA).. DEVUÉLVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2022 09:57:02 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2022 10:36:52 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2022 10:59:33 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA
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245500478020860098
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2022 13:10:58 hs. bajo el número RS-138-2022 por Ferrairone Alexis Alain.
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