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CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL - SALA SEGUNDA.
EXPEDIENTE N° 174426. JUZGADO DE FAMILIA N° 6.
"G. C. L. C/ S. D. F. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO (CUADERNILLO ART. 250 DEL CPCC)".
Mar del Plata
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G. C. L. C/ S. D. F. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO (CUADERNILLO ART. 250 DEL CPCC)”, traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada el 4-3-2022, contra la resolución del 22-2-2022.
Y CONSIDERANDO:
I. En el auto cuestionado, la Sra. Jueza dispuso a título de tutela anticipada, el pago de la suma de $ 20.000.000 a favor de la Sra. G. y a cargo del Sr. S..
Determinó, en caso de mora, la aplicación de la «tasa activa descubierto en cuenta corriente» [según su denominación en el calculador de intereses de la web de la SCBA] y que es aquella que publica periódicamente el banco público provincial en el cuadro IV del documento «Tasas de consulta frecuente» correspondiente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos, sin capitalización, hasta el momento de su efectivo pago.
Para así decidirlo, argumentó que se encuentran presentes en el caso los extremos de verosimilitud en el derecho debido a la disolución del vinculo matrimonial que existiera entre las partes; los procesos a la fecha en curso entre aquellas en materia de alimentos, compensación económica, medidas precautorias, ejecuciones de sentencia, y el peligro en la demora. Respecto a este último, indicó que existe un grado de certeza suficiente que habilita la procedencia de la medida solicitada.
Sostuvo que de las causas judiciales promovidas por la Sra. G. se desprende que la problemática afecta su situación patrimonial y económica, que a pesar de tener derechos sobre la ganancialidad, no logra avanzar en la concreción de la adjudiciación de bienes, los cuales a la fecha continúan siendo administrados por el Sr. S., ya sea en forma personal o a través de las diversas sociedades comerciales que integra, en algunos casos con familiares directos.
Agregó que a la fecha la actora no habría recibido, según se denunciara y se desprende de los procesos en curso entre las partes, la porción que pudiera corresponderle en la liquidación de comunidad de ganancias; tampoco percibe ya la cuota alimentaria fijada a su favor en los autos No. 31519/2016; ni la compensación anticipada determinada en el proceso respectivo, ni se encontraría administrando, según también se denuncia en los presentes y sus conexos, ninguno de los bienes que formarían parte de la referida comunidad ganancial.
Señaló que tales circunstancias la llevaron a considerar que se verifican condiciones de desigualdad manifiestas entre los litigantes a partir de los roles vividos y que se proyecta en una desigualdad económica discriminatoria en perjuicio de la accionante.
Remarcó que en estas actuaciones y en las conexas no se observa el cumplimiento de los deberes de colaboración procesal a los que compele el art. 706 del CCyC por parte del accionado. Citó doctrina, jurisprudencia, normativa nacional y supranacional.
Respecto a la tasa de interés moratorio fijada, argumentó en función de lo resuelto por este Tribunal en el precedente “Melegari, Bernardo Félix c/ Risso, Gladys Noemí y ot. s/ Daños y perjuicios” (expte. 167.589), sentencia del 16-4-2020).
II. En los fundamentos obrantes en el escrito del 23-3-2022, el apelante alega que la medida es improcedente en virtud de que la actora se encuentra percibiendo una compensación económica en forma mensual, con un sistema de reajuste semestral (IPC) y se han trabado diferentes medidas cautelares que aseguran en forma suficiente su porción en el reparto de los bienes, al tiempo que en los presentes, se ha dispuesto una intervención de veeduría informante respecto de las sociedades comerciales que él integra.
Sostiene que no ha obstaculizado el proceso, sino simplemente ha planteado que no corresponde el levantamiento del secreto fiscal respecto de las firmas referidas, compuestas con terceros ajenos a este proceso (arts. 18, 19 CN).
Finalmente aduce que no se encuentra acreditado el peligro en la demora y que las dilaciones en este pleito, se deben a la falta de impulso por parte de la contraria.
Dicho memorial mereció la réplica del 5-4-2022.
III. El embate no prospera.
1. Todo mecanismo cautelar está destinado a proteger los derechos de las partes en cuanto pudieren verse afectados por el paso del tiempo que conlleva el proceso judicial.
En algunos casos, se conceden con argumento en que la demora que supone el dictado de la sentencia definitiva podría poner en riesgo su ejecutabilidad futura, con el grave daño que ello ocasiona a los intereses del actor o reconviniente (v.gr., por las acciones del eventual deudor dirigidas a insolventarse o hacer imposible el cumplimiento de lo debido). En otros, el peligro es bien distinto: el peticionario –por la naturaleza de su pretensión y lo acuciante de su situación actual–, no puede aguardar al pronunciamiento definitivo sin sufrir un grave daño a su persona o sus derechos, lo que justifica exigir provisoriamente la satisfacción anticipada de aquello que fue objeto de reclamo.
Tal es la línea divisoria entre las cautelas tradicionales y las tutelas anticipadas. Las primeras están dirigidas a asegurar un estado de cosas que permita el cumplimiento efectivo de una eventual resolución favorable (v.gr. el embargo, secuestro, inhibición general de bienes, etc.); las medidas anticipatorias, en cambio, conllevan un adelantamiento total o parcial del objeto de la pretensión de fondo de modo de evitar un grave perjuicio actual o inminente. En este último supuesto, la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensión fondal es lo que determina su carácter "anticipatorio": su despacho favorable implica -en los hechos- adelantar la satisfacción total o parcial de la tutela requerida en el escrito inicial.
2. Las consecuencias prácticas que tienen las medidas anticipatorias (en particular, desde la óptica del sujeto pasivo que es llamado a cumplirlas) justifican que los recaudos de admisibilidad sean más estrictos que los que rigen para la concesión de las cautelas tradicionales.
La tutela anticipada requiere algo más que un derecho verosímil y un peligro en la demora; por el contrario, es menester acreditar: a) la existencia de una fuerte verosimilitud en el derecho invocado; b) grave peligro en la demora; c) contracautela (salvo que el reclamante estuviera legalmente eximido); y d) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva; es decir, que si bien la decisión es de cumplimiento inmediato, la misma reviste carácter "provisoria" por lo que eventualmente debe poder modificarse en la sentencia que ponga fin al proceso (esta Sala en autos “Navas, Pablo L. c/ Organización Médica Atlántica S.A. y Saiz, Natalia N. s/ Medida cautelar”, expte. 163.188, sentencia del 17-5-2017).
3. En este caso, advertimos que existe una fuerte probabilidad de que la pretensión contenida en la demanda sea receptada favorablemente en la sentencia de mérito. Es decir, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la fecha obran en la causa y sus conexas, la actora tiene chances de éxito con relación a la admisibilidad y procedencia de su reclamo.
En efecto, las partes se encuentran divorciadas conforme a la sentencia dictada el 3-6-2017 en el expte. 5760/2017 (compulsado en la MEV). Habiendo transcurrido cuatro años desde el inicio de los autos principales tendientes a liquidar la comunidad patrimonial matrimonial, recién el 4-4-2022 el accionado contestó la demanda, encontrándose dicha petición pendiente de proveimiento (etapa inaugural del proceso).
De la compulsa de las constancias obrantes en esa causa y en sus conexas, surge que nos encontramos en presencia de un patrimonio conyugal a dividir de una importancia económica considerable, aunque no existe certeza aun respecto de la totalidad de los bienes integrantes del activo, ni de su valor real, como así tampoco del pasivo de la comunidad, ni de las eventuales recompensas.
Las tasaciones y valuaciones fiscales de los inmuebles acompañadas por la actora con el escrito del 16-12-2021, dan cuenta de la magnitud de los derechos en juego:
(1) circ. IV, secc Z, fracc. 49, parc. 10 (asiento del hogar conyugal en Barrio Rumenco): valuación fiscal $ 9.090.134; tasación de la martillera Micaela Méndez - Reg. 3872: u$s 740.000; tasación Velatti propiedades: U$S 780.000;
(2) circ. VI, secc. D, ch 287, mza. 287 C, parc 1 B, valuación fiscal: $ 1.552.934;
(3) circ. VI, secc D, cha 287, mza. 287 C, parc. 22 A: valuación fiscal $ 22.251.616;
(4) circ. I, secc. C, mza. 202, parc. 1B, subp. 28, valuación fiscal: $ 175.830;
(5) circ. I, secc. C, mza. 202, parc. 1 B, subp. 49, valuación fiscal: $ 514.440;
(6) circ. VI, secc. D, ch. 317, mza. 317 B, parc. 9, valuación fiscal: $ 5.504.748;
(7) circ. I, secc. D, qta. 34, mza. 34 A, parc. 13 A, valuación fiscal: $ 9.007.614.
Queda claro que por la etapa procesal en curso del pleito liquidatorio, muy lejos estamos de poder acceder a la cuenta particionaria final (distribución de lotes y adjudicación de bienes a cada parte).
Sin perjuicio de lo anterior, vemos que se han trabado numerosas medidas cautelares con el objeto de resguardar la porción que le corresponde a la Sra. G. en la partición, a saber:
(1) embargo sobre el 50% de los activos que se encuentren depositados en las cuentas abiertas a nombre del demandado;
(2) apertura de caja de seguridad y posterior depósito a plazo fijo de los fondos allí obtenidos ($ 80.000 y u$s 6.288);
(3) prohibición de innovar respecto del estado material y jurídico del lote n° 12 del Barrio Rumenco (donde se encuentra enclavado el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal);
(4) prohibición de innovar sobre el 50% de las acciones y cuotas sociales de titularidad del Sr. D. S. en las firmas: Emprendimiento Comercial Luro SA; Todo Neumático SRL; Vulcamoia Mar del Plata S.A; Neumáticos San Marino S.A; Construcciones Primera Junta SRL; V.C.M Distribución SRL; Construcciones La Rioja SRL; Center Tire Distribution SRL; Neumáticos Independencia SRL; S. Marcelo Francisco y S. D. F. S.H; Neumáticos Champagnat SRL; Complejo Rocha Building SA; Luro Modern Tower S.A; Autoplaya Velez Sarsfield 250; Central de Maderas S.A; Vul Track S.A; Autovia 2 Neumaticos SRL; Emprendimientos Augusta S.A;
(5) embargo preventivo sobre el 100% de los derechos y acciones que le corresponden al Sr. S. como acreedor hipotecario de Sustentabilidad Urbana S.A;
(6) inhibición general de bienes –última renovación de inscripciones de medidas 3 a 6: dispuesta el 23-4-2021 por el plazo de dos años en expte. 30676/2016; art. 722 CCyC-;
(7) embargo preventivo sobre el 50% de los bienes inmuebles que llevan las matriculas (045)177.811; (045) 029011; (045) 029011; (045)113000; (045) 049231; (045) 272969; (045) 134821 –v. resolución del 14-12-2021 en expte. 30676/2016-;
(8) intervención judicial de veeduría informante (con distribución de tareas entre dos peritos dada la complejidad de la tarea; (medida decretada en los autos principales el 15-5-2018, última prórroga del 26-8-2021).
Sin embargo, advertimos que en función del tiempo transcurrido desde la separación, el estado procesal de la liquidación patrimonial, el rol que cada parte ha asumido durante la unión y la conducta asumida por el demandado, aquella se ve notoriamente perjudicada.
El otorgamiento de tales cautelares tradicionales, no tiene la virtualidad de condicionar el reconocimiento de la tutela anticipada requerida (arg. art. 203 a contrario CPCC). Cada medida está llamada a neutralizar un riesgo o un daño de muy distinta naturaleza. Las primeras, están dirigidas a asegurar la ejecución eficaz de la sentencia firme futura, en tanto que la medida cuya admisibilidad es aquí discutida, busca anticipar el reconocimiento del derecho para mitigar el grave perjuicio que sufre actualmente la peticionaria a la espera de la resolución del pleito.
No podemos soslayar que la actora renunció al ejercicio de su profesión (despachante de aduana) y durante la vida en común se dedicó en forma exclusiva a la crianza de los hijos y a las tareas del hogar, mientras que el Sr. S. ha sido el único proveedor económico (exitoso –alto nivel de vida; v. expte. 31519, sentencia del 11-9-2018). El demandado siempre se ocupó del manejo de las empresas familiares antes individualizadas, que integra junto a su padre y hermano (18 sociedades comerciales) y fue –y aún lo sigue siendo- el administrador a su solo criterio del producido que obtiene de aquellos (v. causa 167.260, sentencia dictada por este Tribunal del 8-10-2020).
De acuerdo a lo informado por Afip en el juicio de alimentos (expte. 1012/2016, v. sentencia del 18-5-2018), en esas firmas el demandado reviste distintos cargos: como director, otro cargo, titular, presidente, socio, gerente, fundador, accionista, director suplente. Se encuentra inscripto en el impuesto a las ganancias y bienes personales desde enero de 2001.
La situación de ambas partes es absolutamente inequitativa. Vemos que el impugnante tiene conocimiento real de los ejercicios contables de dichas entidades: las ganancias líquidas y realizadas, las retenciones para reservas, las utilidades y el reparto de los dividendos, al tiempo que administra y dispone de lo recibido en proporción a sus participaciones, en su solo beneficio y sin efectuar ninguna rendición de cuentas.
Como contrapartida, la accionante jamás tuvo injerencia alguna en tales explotaciones comerciales. No percibe alimentos (cesaron el 23-4-2018, fecha en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio; v. expte. 31519/2016). Debió promover un juicio de ejecución de sentencia por las prestaciones alimentarias adeudadas (v. expte. 8249/2020). Se le otorgó una compensación económica a título cautelar, por hallarse acreditado “prima facie” el desequilibrio patrimonial derivado del matrimonio y su ruptura ($ 40.000, v. expte. 6114/2018), pero ha sido incumplida por el recurrente (v. ejecución de sentencia, expte. 1885/2020). En razón de la conducta obstaculizadora del accionado, no logra avanzar en el proceso liquidatorio a efectos de poder materializar sus derechos en expectativa.
En efecto, la falta de colaboración para la efectivización de las tareas de las interventoras veedoras informantes (tanto de las removidas, como de las nuevas designadas), se verifica en la negativa a proporcionar la información necesaria relativa a sus participaciones societarias y los beneficios que obtiene de aquellas (v. causa 172.175, sentencia de este Tribunal del 13-4-2022; escrito de la CPN Maffezzoli del 11-4-2022 en el principal). Coincidimos con la colega de la instancia previa, en que tal conducta violenta los principios de buena fe y lealtad procesal y va en claro detrimento de los intereses de la ex cónyuge (art. 706 CCyC). Al respecto, remarcamos que también se han impuesto multas a distintas empresas intervenidas conformadas por aquél, por incumplimiento de órdenes judiciales (Todo Neumáticos SRL; Neumáticos Independencia SRL; Neumáticos Champagnat; v. exptes. 57265/2021; 57187/2021; 57142/2021, respectivamente).
Ante el panorama descripto, existe la obligación legal de juzgar con perspectiva de género. Se impone el empleo de una mirada contextualizada de los hechos en su real dimensión y así lo hizo la jueza al resolver de la manera en que lo hizo (art. 75 inc. 22 CN; Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); esta Sala, en autos “Lordi, Fiorella Sofía c/ Falcone Córdoba, Matías Alejandro s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569)”, expte. 170.847, sentencia del 19-11-2020).
Además, cabe poner de resalto que ha acontecido un hecho sobreviniente con posterioridad al dictado de la medida aquí cuestionada y que debe ser ameritado (arts. 163 in. 6 2° párr., 272 2° oración CPCC). Nos referimos a la presentación efectuada por el Sr. S. en la que ratifica expresamente la ganancialidad respecto de las participaciones societarias que detenta, al solicitar la transferencia del 50% de las acciones y/o cuotas sociales de las cuales resulta ser titular, a fin de que la Sra. G. pueda ejercer sus derechos políticos (actos de administración, participación, etc.) –división parcial de la masa de bienes-. Basó su petición en la preferencia de la partición en especie. Se difirió su proveimiento hasta las resultas del presente recurso.
Más allá de lo que se resuelva en definitiva en relación a tal postulación, lo cierto es que ese requerimiento reafirma la fuerte verosimilitud en el derecho invocado por la actora y que su planteo es atendible (argto. art. 354 inc. 1° CPCC, 375, 384).
Por lo tanto, la desigualdad manifiesta habida entre ambas partes justifica el mantenimiento de la medida impugnada (situación desventajosa: marcada asimetría y dependencia de aportes materiales del Sr. S., v. expte. 31519/2016, sentencia del 11-9-2018).
4. Hay un grave peligro en la demora. Existe un perjuicio concreto que a la Sra. G. le origina el paso del tiempo a la espera de la sentencia definitiva, y que habilita el otorgamiento de la tutela en forma urgente. Ello, entendido como un mecanismo apropiado e inmediato que le asegure contar con liquidez, esto es, hacerse de parte de las sumas que le corresponden en el reparto de los bienes para mejorar su sostenimiento económico con antelación al pronunciamiento final (peligro de permanencia en la situación actual, CSJN, "Camacho Acosta, Máximo c/ Grafi Graf S.R.L. y ot.", Fallos 320:1633).
5. Atento a lo expresado, dadas las especiales connotaciones del caso, el estado procesal, el consecuente grado de incertidumbre sobre el valor real de las porciones a adjudicar, la entidad y la forma en que fue concedida la medida y a fin de garantizar a todo evento su fácil reversibilidad, entendemos prudente y razonable que previa caución real suficiente, una vez depositado el monto en cuestión en la cuenta judicial a abrirse, se imponga a plazo fijo en la modalidad que otorgue la tasa de interés más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 199, 201, 202, 204, 232 CPCC; Ac. SCBA 2579/1993; 3960/2019).
IV. Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia reseñada, citas legales y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 242, 243, 246 y cctes. del CPCC,
RESOLVEMOS:
I. Rechazar el recurso de apelación articulado por el accionado el 4-3-2022, por los motivos indicados, con costas (arts. 68, 69 CPCCBA).
II. Hacer saber la magistrada de primera instancia que previo a la efectivización de la tutela anticipada aquí confirmada, la beneficiaria deberá prestar caución real suficiente y una vez depositada la suma en cuestión en la cuenta judicial a abrirse, deberá colocarse a plazo fijo en la modalidad que otorgue la tasa de interés más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 199, 201, 202, 204, 232 CPCC; Ac. SCBA 2579/1993; 3960/2019).
III. Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del CPCC, devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/05/2022 10:31:49 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2022 11:49:23 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2022 13:07:43 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA
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237600478020977022
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2022 13:49:54 hs. bajo el número RR-220-2022 por Ferrairone Alexis Alain.
CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL - SALA SEGUNDA.
EXPEDIENTE N° 174426.JUZGADO N° N° DE JUZGADO.
"G. C. L. C/ S. D. F. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO (CUADERNILLO ART. 250 DEL CPCC)".
Mar del Plata
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G. C. L. C/ S. D. F. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO (CUADERNILLO ART. 250 DEL CPCC)”, traídas a despacho a fin de resolver el recurso de aclaratoria deducido por la parte actora el 1-6-2022, contra la resolución dictada por este Tribunal el 31-5-2022.
Y CONSIDERANDO:
I. En la sentencia cuestionada, respecto de la tutela anticipada allí otorgada en favor de la Sra. G., dispusimos que “(…) previa caución real suficiente, una vez depositado el monto en cuestión en la cuenta judicial a abrirse, se imponga a plazo fijo en la modalidad que otorgue la tasa de interés más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 199, 201, 202, 204, 232 CPCC; Ac. SCBA 2579/1993; 3960/2019)”.
II. En los fundamentos obrantes en idéntica pieza, la actora solicita que se aclare qué sumas deberán colocarse a plazo fijo y las causas de su imposición.
Argumenta que si lo resuelto se refiere a la medida conferida en carácter de tutela anticipada, no cumpliría con la función por la cual se dispuso, esto es, asegurar a su parte contar con liquidez.
Señala que en igual resolución se dispuso la necesidad de fijar una caución real suficiente a determinarse por la jueza de origen, pese a que únicamente el valor de los bienes cuya ganancialidad se encuentra reconocida por el accionado, resultaría suficiente para paliar cualquier situación de reversibilidad.
III. El recurso prospera.
1. La aclaratoria es el medio a través del cual el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, de oficio o a pedido de parte, puede corregir los errores materiales que contenga, o aclarar conceptos oscuros o subsanar omisiones sobre temas oportunamente propuestos por los litigantes, mas sin alterar la sustancia (es decir, el sentido, alcance o contenido esencial) del pronunciamiento aclarado (Midón, Marcelo Sebastián, Tratado de los Recursos. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, t. II, p. 9; art. 36 inc. 3, 166 inc. 2 del CPCC).
Los artículos 36 inc. 3° y 166 incisos 1° y 2° del CPCC imponen severos límites a este remedio: no es posible aclarar una resolución cuando la parte invoque -o el juez oficiosamente advierta- una omisión sobre pretensiones deducidas en el litigio que al enmendarla o efectuar el agregado se termine alterando lo sustancial de la decisión (art. 166 inc. 2 CPCC) y tampoco procede cuando la resolución en cuestión hubiere sido consentida por las partes (art. 36 inc. 3° in fine CPCC).
Cuando se alude a “(…) aclarar algún concepto oscuro se refiere a la posibilidad de interpretar el sentido de una frase, es decir, que debe tratarse de equivocaciones lexicográficas, terminológicas e idiomáticas, que impliquen una expresión poco clara, pero de ninguna manera cambiar los argumentos del pronunciamiento” (SCBA, en autos “Fernández Carlos Alberto c/ Empresa de Transporte San Vicente s/ Despido”, sentencia del 14-9-2011).
Su finalidad es corregir errores de expresión y no de volición; no es procedente impugnar –pretendiendo sustituir- un pronunciamiento, sino solamente corregirlo a través de una auténtica interpretación, o integrarlo si se lo reputa incompleto. (esta Sala, en autos “Martínez Souto Daniela c/ Gayone Pedro Enrique s/ Incidente de alimentos”, expte. 163.700, sentencia del 15-2-2018).
2. En este caso, advertimos que a fin de facilitar una correcta interpretación de lo decidido y sin alterar los fundamentos del pronunciamiento, corresponde clarificar las cuestiones alegadas por la impugnante.
En efecto, aclárese que la suma que deberá imponerse a plazo fijo en la modalidad que otorgue la tasa de interés más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es la otorgada en concepto de tutela anticipada en favor de la Sra. G. y a cargo del demandado ($ 20.000.000). Y hasta tanto se efectivice la caución real suficiente y se decida sobre la disponibilidad de los fondos por parte de la Sra. G.. Todo ello, -reiteramos- teniendo en consideración las especiales connotaciones del caso, el estado procesal, el consecuente grado de incertidumbre sobre el valor real de las porciones a adjudicar, la entidad y la forma en que fue concedida la medida, a fin de garantizar -a todo evento- su fácil reversibilidad y en cumplimiento de lo dispuesto por los Ac. SCJBA 2579/1993 y 3960/2019.
Asimismo y sin desconocer que la tutela conferida tiende a asegurar la liquidez de la impugnante, aclárese que tanto el contenido de la caución real como la disponibilidad de los fondos ($ 20.000.000) -una vez efectivizada la contracautela-, deberán ser propuestos y determinados en la instancia de origen (art. 18 CN; 272 CPCC).
IV. Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia reseñada, citas legales y lo normado por los arts. 34, 36 inc. 2, 161, 166 inc. 2 y cctes. del CPCC,
RESOLVEMOS:
I. Hacer lugar al recurso de aclaratoria articulado por la accionante el 1-6-2022 contra la sentencia dictada por este Tribunal el 31-5-2021, con los alcances indicados en los considerandos.
II. Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del CPCC, devolver las actuaciones al Juzgado de origen con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 CPCC).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2022 08:54:59 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2022 12:54:55 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:35:19 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA
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229100478021037024
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 09:13:34 hs. bajo el número RR-255-2022 por Ferrairone Alexis Alain.
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