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Sentencia Interlocutoria
Causa N° 122264; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - LA PLATA
ZANNINI CRISTINA EDITH C/ BELEN ROBERTO CARLOS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO
La Plata, 4 de Agosto de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación incoado por el actor contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2022, en cuanto desestima la capitalización de los intereses pretendida. El recurso se sustentó en el memorial de fecha 8 de abril de 2022, sin merecer réplica.
2. En el caso, con fecha 1 de marzo de 2021 se dictó sentencia de trance y remate, mandando a llevar adelante la ejecución hasta tanto los accionados Adrian Eduardo Gonzalez, Carolina Martina Loudet, Roberto Carlos Belen y Marcela Daniela Oliva, hagan a su acreedora Cristina Edith Zannini íntegro pago del capital reclamado de $ 351.274,50, con más los intereses moratorios previstos por la ley específica en la materia -calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días-, en tanto no exceda la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento incrementada en un 50%, desde la mora acaecida el día 24 de Noviembre de 2016 y hasta el efectivo pago.
Con posterioridad, y en lo que aquí interesa señalar, el 27 de octubre de 2021 la ejecutante practicó liquidación indicando que ello lo hacía para que una vez aprobada la misma se intime su pago bajo apercibimiento de proceder a la capitalización de los intereses liquidados, en caso de no abonarse la suma requerida. El juez de grado, con fecha 18 de febrero de 2022 aprobó la liquidación practicada, reguló honorarios y dispuso la intimación requerida por el ejecutante, bajo apercibimiento de aplicarse por única vez la capitalización dispuesta por el art.770 inc. “c” del CCCN. Asimismo, emana de estos obrados que el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la regulación de honorarios solicitando se deje sin efecto, indicando que resultaba manifiestamente improcedente puesto que la liquidación practicada y aprobada en la mencionada providencia fue realizada al solo efecto de intimar su pago conforme lo establecido por el art. 770 del CCCN ya que no existen sumas de dinero depositadas que tornen procedente liquidar la deuda para su percepción previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716. En orden a ello, el juez de grado dejó sin efecto la regulación de honorarios mencionada (v. proveído de fecha 4 de marzo de 2022).
Luego, el ejecutante solicitó que se capitalicen los intereses conforme lo previsto en el artículo 770 inc. “c” del CCCN con fundamento en que los demandados no habían abonado el importe de la liquidación aprobada en tiempo y forma (v. escrito del 10 de marzo de 2022), cuya desestimación motivó el recurso de apelación en tratamiento.
3. En ajustada síntesis, sostiene el apelante que se vulnera la seguridad jurídica porque oportunamente el juez consideró procedente la pretensión esgrimida ordenando su sustanciación y que luego de aprobar la liquidación dispuso expresamente intimar al deudor a abonar la suma resultante de la liquidación aprobada “bajo apercibimiento de aplicarse por única vez la capitalización dispuesta por el art.770 inc. “c” del CCCN" y que lo resuelto resulta clara y manifiestamente contrario a derecho, ya que se contrapone con lo previsto en el citado art. 770 del CCCN.
4. Más allá de lo actuado en la presente causa cabe señalar que esta Sala tiene dicho que la oportunidad para practicar liquidación en esta clase de juicios está señalada por los artículos 557 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial, de cuya normativa se desprende que constituye un presupuesto para su admisibilidad la existencia de fondos en el expediente, sea que éstos provengan de embargo de dinero, de la subasta de los bienes o del pago realizado voluntariamente por el deudor y aceptado por el ejecutante (causa 115308, RSI 196/19, 16/7/2019).
En tal virtud, si no se configura alguna de estas situaciones, resulta prematuro y carente de utilidad la formulación de las operaciones tendientes a determinar la cuantía del crédito y sus accesorios.
En este mismo sentido, se ha establecido que el ordenamiento procesal ha fijado oportunidades precisas para practicar liquidaciones en el juicio ejecutivo en función de lo previsto por los artículos 557 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial, a los fines de evitar que se liquiden intereses sobre intereses. De allí que la liquidación de las sumas definitivamente adeudadas en el proceso ejecutivo sólo corresponde aplicarla en oportunidad del cumplimiento de la sentencia de trance y remate y ante el embargo de sumas de dinero, o la existencia del producido de la subasta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, edit. AbeledoPerrot, Tomo VII, cuarta ed. Ampliada y actualizada, pág. 5).
Es que la ley adjetiva no impone la obligación de aceptar liquidaciones fuera de las situaciones previstas en los artículos 557 y 589 del Código de rito y menos aún de ordenar la intimación de pago de las mismas a los fines de capitalizar intereses, puesto que el derecho reconocido en la sentencia al actor ejecutante, únicamente le posibilita continuar el trámite de la ejecución en consonancia con las normas procesales y hasta tanto sea percibido íntegramente su crédito. Luego, la pretensión del actor de practicar liquidación fuera de las oportunidades previstas en las normas rituales con miras a capitalizar intereses, deviene improcedente (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, edit. AbeledoPerrot, Tomo VII, cuarta ed. Ampliada y actualizada, pág. 5, jur. allí cit.).
Por consiguiente, advirtiendo que en la especie no concurre ninguno de los recaudos anteriormente señalados -existencia de fondos en el expediente (número de cuenta 2050– 027–991263/0, CBU: 0140114727205099126304, según informa la Actuaria en este acto), sea que éstos provengan de embargo de dinero, de la subasta de los bienes o del pago realizado voluntariamente por el deudor, las alegaciones que efectúa el ejecutante, más allá de lo actuado hasta aquí, devienen prematuras, por lo que corresponde desestimar los agravios traídos y, consecuentemente, confirmar la resolución apelada, con costas al recurrente por resultar perdidoso (art. 68, 69, CPCC).
POR ELLO, se confirma la resolución de fecha 28 de marzo de 2022. Con costas al recurrente por resultar perdidoso (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
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