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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

174741

Fecha:

14/7/2022

Nro Registro Interno:

321-R

Carátula Pública:

ABAZ, RAMONA AMALIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL - SALA SEGUNDA.

EXPEDIENTE N° 174741.JUZGADO N° 9.

"ABAZ RAMONA AMALIA S/SUCESION AB-INTESTATO "

Mar del Plata

           

                        AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "ABAZ RAMONA AMALIA S/SUCESION AB-INTESTATO" traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido por los herederos contra la resolución de fecha 15-11-2021.

                        Y CONSIDERANDO:

                        I. En el auto cuestionado el juez reguló honorarios a las profesionales intervinientes tomando como base la suma de $1.666.210.

                        II. 1. El 31-03-2022 la Dra. Soria Palomino -en representación de los herederos- apeló la resolución e indicó que existía un error en la base regulatoria, pues se la había estimado en $1.666.210 para regular los honorarios y en $1.281.700,20 para calcular la tasa de justicia.

                        2. En fecha 12-04-2022 aclaró que la diferencia se sustentaba en que, mientras el pie tarifario para las retribuciones se calculaba en relación al valor del impuesto al acto, la base imponible para el tributo por servicios de justicia se estimaba en relación a la valuación fiscal. A su vez, concedió el recurso de apelación.

                        3. El 24-04-2022 la Dra. Soria Palomino fundó el recurso. Cuestionó los honorarios por considerarlos altos y se agravió de la base regulatoria utilizada.

                        En ese sentido, manifestó que el pie tarifario utilizado  era incorrecto en tanto no distinguía entre ambas sucesiones ni entre las leyes arancelarias aplicables.

                        Así, manifestó que para los trabajos realizados por la Dra. Villar -anterior representante de los herederos- en los autos "Ramos, Ricardo Juan s/ Sucesión ab-intestato" -que tramita unida por cuerda a las presentes- debía tomarse como base regulatoria el monto de la valuación fiscal, pues todos los trabajos se habían realizado durante la vigencia del Decreto-Ley 8904/77, en tanto que para el cálculo de los propios debía adoptarse el valor del impuesto al acto, ya que los trabajos se habían devengado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.967. Señaló, a su vez, que ambas bases deberían estimarse sobre el 50% del total pues tal era el patrimonio que se transmitía en ese proceso sucesorio.

                        En relación a las presentes actuaciones, indicó que los trabajos de la Dra. Villar en la primer etapa del proceso se habían realizado durante la vigencia del Decreto-Ley 8904/77, por lo que se deberían estimar tomando como pie tarifario el 50% de la valuación fiscal, en tanto que los trabajos efectuados por la mencionada profesional durante la segunda etapa del proceso y los propios de la Dra. Soria Palomino, se deberían merituar tomando como base el 50% del valor del impuesto al acto, por haber sido devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.967.

                        III. El recurso merece prosperar.

                        1. En atención a la entrada en vigor de la ley n° 14.967 (de honorarios de abogados y procuradores), corresponde dejar sentado que la SCBA fijó su doctrina legal en la causa “Morcillo” (Res. I-73016 del 08/11/2017) al decir que los trabajos profesionales realizados durante la vigencia de la ley derogada debían ser apreciados de acuerdo a esa norma mientras que la nueva normativa arancelaria resulta aplicable en aquellos procesos y relaciones jurídicas iniciados con posterioridad al 21/10/2017.

                        Para aquellos trabajos realizados durante la vigencia del Decreto-Ley 8904/77 resulta aplicable su art. 35 que dispone que en las sucesiones se tomará como base regulatoria el monto de la valuación fiscal del año en curso. A su vez, los honorarios por las tareas desarrolladas en tal ámbito de aplicación temporal deberán ser reguladas en pesos.

                        Por su parte, la ley 14.967 fija el impuesto al acto como pie tarifario para los procesos sucesorios en los que se trasmitan inmuebles (art. 35 inc. a) y dispone que todas las regulaciones, aun sin pedido del interesado, deberán realizarse en jus arancelarios (art. 51).

                        2. Los trabajos de la Dra. Villar en la sucesión de Ricardo Juan Ramos -pertenecientes a la primer y segunda etapa del proceso-, fueron realizados durante la vigencia del Decreto-Ley 8904/77, en tanto que lo obrado por la Dra. Soria Palomino -por la tercera etapa de la sucesión- fue una vez vigente la ley 14.967. Como consecuencia, para justipreciar las labores de la primera de ellas se debe adoptar como base regulatoria la valuación fiscal del inmueble que se pretende transmitir, mientras que los honorarios de la segunda deben calcularse en base al impuesto al acto (ambos estimados en un 50% del total, dependiendo del monto que se transmite en el proceso; art. 35 Decreto-Ley 8904/77 y ley 14.967).

                        A su vez, en la sucesión de Ramona Amalia Abaz los trabajos por la primera etapa fueron realizados por la Dra. Villar y durante la vigencia del Decreto-Ley 8904/77, mientras que los correspondientes a la segunda y tercera etapa fueron efectuados por las Dras. Villar y Soria Palomino -respectivamente- y durante la vigencia de ley 14.967.  Por lo tanto la base regulatoria para la primera etapa del proceso debe ser el 50% de la valuación fiscal (de acuerdo al patrimonio transmitido) y para las restantes etapas el 50% del valor del impuesto al acto (art. 35 Decreto-Ley 8904/77 y ley 14.967, esta Sala en c. 172.860 del 15-10-2021).

                        3. La regulación de honorarios de fecha 15-11-2021 no cumple con tales recaudos en tanto toma como base regulatoria de forma global el valor del impuesto al acto -sin realizar distinciones en cuanto a las etapas cumplidas durante la vigencia de una u otra ley arancelaria- y regula ambas sucesiones en forma conjunta.

                        Por ello, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios para que, una vez devuelto el expediente a la instancia de origen, se practique una nueva a la luz de las directivas expuestas en el apartado precedente (conf. arts. 1, 10, 15, 16, 28, 35, 54, 57 y ccdtes.  Decreto-Ley 8904/77 y  ley 14967; art. 7 CCyCN).

                        Por último, el recurso de apelación por altos contra la regulación de honorarios ha caído en abstracto como consecuencia de la revocación de la resolución que los fijaba.

                        Por lo expuesto y lo normado por  los  arts.  34, 36, 161, 243, 246 y cctes. del C.P.C., RESOLVEMOS:

                        I.- Hacer lugar al recurso de apelación por la Dra. Soria Palomino y dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 15-11-2021 (arts. 1, 10, 15, 16, 28, 35, 54, 57 y ccdtes.  Decreto-Ley 8904/77 y  ley 14967; art. 7 CCyCN)

                        II.- Imponer las costas en el orden causado atento la ausencia de controversia (arts. 68 a contrario y 69 del C.P.C.).

                        III.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen.

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 09:14:55 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 10:02:55 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:27 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2022 08:49:27 hs. bajo el número RR-321-2022 por Ferrairone Alexis Alain.