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C. 124.080 "CONSORCIO DE PROPIETARIOS CAMPOS DE ROCA C/ LOMAZZO ALEJANDRO JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO"
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -por mayoría- revocó la solución de origen que, a su turno, en el marco de un proceso ejecutivo incoado por el Consorcio de Propietarios Campos de Roca contra Alejandro Javier Lomazzo y Adriana Patricia Ledo, rechazara el pedido del pago de la deuda por expensas del inmueble subastado en autos, admitiéndolo al encontrar reunidos los extremos para su progreso (v. sentencias de fecha 24-X-2019 y 15-IV-2020).
II. Frente a ello, el letrado apoderado del adquirente interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito digitalizado de fecha 25-V-2020).
III. El intento anulativo, por el que se aduce preterición de tópicos esenciales y falta de fundamentación legal, no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "Rodríguez", resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "Poy", resol. de 23-V-2017; entre muchas).
Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "Parisi", resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "Del Vasto", resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).
Sentado ello, cabe destacar que una atenta lectura del fallo en crisis deja advertir que la temática central de la litis, vinculada con el pago de la deuda por expensas, ha sido abordada expresamente sólo que en sentido desfavorable para el interesado (v. págs. 4/42 de la sentencia electrónica). En consecuencia, las manifestaciones relacionadas con la factibilidad y la admisión de la liquidación y la procedencia de los intereses, además de carecer de la nota de esencialidad, se erigen en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, las que resultan extrañas a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión (v. págs. 15/17 del escrito electrónico; conf. doctr. causas C. 119.851, "Fernández", resol. de 17-VI-2015; C. 119.932, "Varela", resol. de 1-VII-2015 y C. 120.728, "Macovoz", resol. de 29-VI-2016; e. o.).
III.2. Finalmente, la misma suerte debe correr la mera denuncia de violación a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial (v. pág. 17/18 del recurso) toda vez que ella sólo se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. págs. cits. de la sentencia cuestionada; conf. doctr. causas C. 119.237, "Giorgini", resol. de 3-VI-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.304, "L. M., R. C.", resol. de 8-III-2017; e. v.).
Lo expuesto, basta para desestimar el intento revisor (arts. 31 bis y 298, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, rechazar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC) y 2) llamar autos para resolver su par de inaplicabilidad de ley (art. 283, Cód. cit.).
Costas al recurrente vencido (art. 68, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y sigan los autos según su estado.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/07/2022 09:34:46 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2022 10:26:30 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 12/07/2022 16:52:01 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2022 12:48:08 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2022 14:33:26 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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246800289003904567
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/08/2022 12:21:46 hs. bajo el número RR-339-2022 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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