CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL - SALA SEGUNDA.
EXPEDIENTE N° 172978.JUZGADO N° 15.
"SANCHEZ JULIO ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO".
Mar del Plata
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANCHEZ JULIO ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO" traídas a despacho a fin de resolver el recurso de apelación deducido por el 11/5/2022, contra la resolución del 3/5/2022.
Y CONSIDERANDO:
I. El juez rechazó la oposición a la apertura del proceso testamentario formulada por una de las pretensas herederas en el punto "c" del escrito del el 25/4/2022.
Señaló que, en virtud de la importancia que reviste la expresión de última voluntad del causante como acto personalísimo y la necesidad de realización de una pericia caligráfica a los efectos de comprobar la autenticidad de la escritura y firma del testador (art. 2339 del CCyC) no resulta necesaria, ni mucho menos suficiente para su prueba la declaración de testigos.
Consideró que si bien con el testamento ológrafo presentado se acompañó una pericia privada, frente a la impugnación realizada por la Sra. Valentina Ganzarain Sanchez, debía producirse una nueva a través de un profesional designado de la lista oficial.
Indicó que de acuerdo a lo informado por el notario Oscar J. Adobatti el 10/8/2021 y por el Banco Santander Río el 17/3/2022, existirían numerosos instrumentos que podrían ser válidamente utilizados para verificar la autenticidad del testamento, por lo que requirió a las pretensas herederas que, una vez designado el experto, individualicen los elementos indubitados a tal fin. Aclaró que en el caso de éstos no sean agregados al expediente serán requeridos judicialmente.
II.- El Dr. Adrián A. Hernández, en representación de Valentina Ganzarain Sanchez, expuso sus agravios el 3/5/2022, los que fueron contestados el 1/6/2022.
Manifestó que, si bien a criterio del juez ante la nueva redacción del artículo 2339 del CCyC se torna innecesario el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 739 del CPCC, se trata de una norma de carácter procesal que no está derogada.
Señaló que la acreditación de la autenticidad del testamento es una carga probatoria que pesa sobre quien lo presenta y que, pese al tiempo transcurrido, ello no se encuentra cumplido.
Destacó que se realizaron dos pericias de parte, por lo que se cumplió con el art. 2339 del CCyC y agregó que dicha norma no exige la participación de un perito oficial y que ello tampoco fue solicitado por las partes.
Concluyó que con el dictamen presentado por su parte quedaron demostrados los defectos técnico-científicos de la experticia realizada en primer término, así como la ausencia de documentos indubitados para acreditar la grafía del testamento, por lo que la decisión de recurrir a una prueba oficial resulta arbitraria, contraria al principio de razonabilidad y congruencia, a la vez que importa la asunción de un enorme costo para el sucesorio.
De manera subsidiaria, para el caso en que sus planteos sean desestimados, requirió que se deje en suspenso la designación del perito para el caso de hallarse, en un plazo razonable, documentos indubitados.
III. El recurso no prospera.
1.- Ante la presentación de un testamento ológrafo, los defectos formales invocados con sustento en la falta de ofrecimiento de prueba testimonial no son atendibles.
La exigencia de la prueba pericial para verificar la autenticidad de la escritura y firma obrante en el testamento ológrafo prevista en el art. 2339 del CCyC sustituyó el medio de prueba tradicional del testimonio de al menos dos testigos que establecía el texto derogado y las leyes procesales provinciales (Ignacio González Magaña en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" dirigido por Julio C. Rivera y Graciela Median, La Ley, Bs. As., 2014, pág. 186).
"Si bien las provincias tienen facultad para darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos fundamentales que le incumbe dictar” (CSJN fallos 138:157, 141:254, 1541:315).
La instrumentalidad de las formas procesales asume que la meta principal del proceso es la efectividad de las normas sustanciales; y las normas sustanciales en materia testamentaria aluden al respeto a la voluntad del causante, la inviolabilidad de la legítima, la exigencia de que el testamento ológrafo sea hecho de puño, letra y firma del testador; y que cuando todos los herederos son capaces, pueden disponer la partición de la herencia como lo estimen conveniente, principios todos ellos que se respetan y garantizan al admitirse el reconocimiento de la firma y letra del testador sin necesidad de prueba pericial, cuando todos los herederos, legítimos y capaces, y la cónyuge supérstite reconocen como válida la disposición de última voluntad (Graciela Medina, TR LALEY AR/DOC/3398/2021, publicado en LA LEY 07/12/2021, 7, LA LEY 2022-A).
En el caso, sin embargo, la apelante expresamente desconoce la autenticidad del testamento ológrafo presentado (pto. III. "a" del escrito del 25/04/2022), razón por la cual, la realización de la pericia dispuesta en la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho (art. 2339 CCyC).
2. La existencia de dos pericias privadas no modifica la designación un perito oficial.
"Las pericias extrajudiciales, realizadas al margen del proceso y que luego vienen a él en forma testifical o documental, nada tienen que ver con la pericia procesal verdadera. Falcón nos dice que se trata de prueba documental, especial, pero documental al fin, a la par que señala que no se puede dar una respuesta definitiva a valor de estos dictámenes (...) sino que sirve solamente como un elemento más de conocimiento para el juez (Enrique M. Tratado..., t. II. pág. 19 citado por Gabriel H. Quadri, La prueba en el Proceso Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. II, pág. 1269).
En función de ello, frente a la exigencia legal de producción del mencionado medio probatorio (art. 2339 del CCyC), los agravios introducidos por el apelante en relación al costo que ello importará y la existencia de dictámenes extrajudiciales, deben ser desestimados.
3. Tampoco procede el planteo introducido de manera subsidiaria vinculado a la inexistencia de elementos indubitados.
Al ordenar su producción, se valoró lo informado por el notario Oscar J. Adobatti en cuanto a que el causante efectuó numerosos actos en su escribanía y se le registró la firma en varios instrumentos privados, así como lo indicado por el Banco Santander en cuanto a que resultaba titular de productos bancarios, con lo cual existían firmas registradas en dicha entidad (conf. oficios contestado el 10/08/2021 y 17/03/2022).
Frente a ello, coincidimos con la solución adoptada en cuanto se les requiere, en primer lugar, a los pretensos herederos que acompañen los elementos indubitados sobre los que deberá efectuarse la pericia, sin perjuicio de la posibilidad de proceder en los términos del art. 391 del CPCC.
En consecuencia corresponde rechazar el recurso de apelación deducido de manera subsidiaria.
Por lo expuesto y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 243, 246, 391 y cctes. del C.P.C., RESOLVEMOS: I.- Rechazar el recurso de apelación presentado el 11/05/2022. II.- Imponer las costas al apelante vencido. II.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). III.- Registrar el presente y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del C.P.C., devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2022 10:40:45 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 11:02:57 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 11:08:16 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA
‰89èOp50u^pŠ
242500478021168562
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:24:34 hs. bajo el número RR-358-2022 por Ferrairone Alexis Alain.
|