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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.254-Q, "De la Cruz, Ricardo Gabriel s/ Queja en causa n° 91.568 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 23 de abril de 2019, confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes, que había condenado a Ricardo Gabriel de la Cruz a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el resultado muerte y por ser cometido con arma de fuego, ocurrido en Quilmes el día 17 de julio de 2014 en perjuicio de Juan Carlos Cardus.
Contra esa decisión se alzó el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Daniel Aníbal Sureda, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado inadmisible. Interpuesta la queja (v. fs. 1/4 vta.), el remedio extraordinario fue concedido (v. fs. 9/11 vta.).
Oída la Procuración General (v. fs. 26/31), dictada la providencia de autos (v. fs. 33) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La defensa de Ricardo Gabriel de la Cruz denunció arbitrariedad por indebida fundamentación con afectación a la defensa en juicio -derecho a ser oído-, el debido proceso legal, los principios de inocencia y culpabilidad y el derecho al recurso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1. y 8.2.h., CADH; 14.5., PIDCP y 168 y 171, Const. prov.).
Explicó que los argumentos dados por el órgano casatorio, más precisamente en el voto del doctor Violini, se contraponen con la revisión buscada y responden a meras afirmaciones dogmáticas carentes de vinculación con el caso.
En particular, se refirió al requerimiento de recalificación del hecho formulado en el recurso de la especialidad y la infracción a la ley sustantiva denunciada ante la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal.
Entendió que no se analizó correctamente la injerencia de la conducta de los terceros que arribaron a la escena del crimen en el resultado muerte.
Sostuvo que "...a partir de la filmación incorporada al debate por su lectura dando cuenta de la llegada de personal policial al lugar del hecho, más precisamente acercándose al automóvil de propiedad de la víctima, donde se encontraba sentada en el asiento del conductor y de los testimonios del capitán Capay y del médico de policía, Dr. Hilario Ledesma, se ha acreditado que Cardus se encontraba con vida y que de haberse realizado los correspondientes primeros auxilios por parte de los agentes policiales se hubiera evitado la muerte...".
Afirmó que existió una desviación del nexo causal entre la herida provocada por su asistido y la muerte de la víctima, consistente en la falta de acción del personal policial que llegó al lugar esa madrugada, y que derivó en un desenlace totalmente distinto al deseado y al que naturalmente debía producirse, esto es salvar la vida de Juan Carlos Cardus. En esa línea, consideró que el proceder de su defendido no fue determinante del fallecimiento, sino que lo fue la inacción de los agentes policiales.
Trajo a colación lo expuesto por el perito médico de la policía, quien habría afirmado que hoy nadie se muere de una herida vascular.
Adujo que media una prohibición de regreso que impide acreditar -sin un margen de duda razonable- la imputación objetiva del resultado muerte a su defendido, pues la introducción del riesgo jurídicamente desaprobado por la norma (el robo con la lesión) se incrementó por el accionar de los policías al omitir el correspondiente auxilio de la víctima.
El modo en que el órgano casatorio trató el embate, circunscripto a la validez de la construcción de la sentencia de grado, en su opinión restringió inadecuadamente la capacidad de rendimiento del recurso, violando la defensa en juicio y el debido proceso legal.
Agregó que la interpretación apuntada implica la consagración de una responsabilidad objetiva, en vulneración al principio de culpabilidad.
En consecuencia, reclamó que se encuadre el hecho en los términos de los arts. 166 inc. 2 primer párrafo, 167 inc. 2 y 42 del Código Penal o, en su defecto, que se reenvíen las actuaciones para un nuevo análisis de la cuestión.
II. El señor Procurador General propuso el rechazo del recurso (v. fs. 26/31).
III. La impugnación no prospera.
III.1. El Tribunal de Casación consideró que se había tenido por probado el siguiente marco fáctico: "...en fecha 17 de julio de 2014, a las 04:50 horas, el imputado Ricardo Gabriel De la Cruz, quien se desplazaba a bordo de [un] vehículo acompañado de dos hombres que no pudieron ser identificados, ingresaron a un cajero automático del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la altura 405 de la calle 12 de Octubre de Quilmes, donde se encontraba la víctima Juan Carlos Cardus, quien se retiraba del recinto. Allí lo obligaron a reingresar al mismo, quedando los atacantes uno custodiando la puerta y el otro abordándolo con un arma de fuego. El damnificado -quien era funcionario policial, aunque no estaba uniformado ni se identificó como tal- sacó su arma reglamentaria y se trenzó en lucha con uno de los agresores, ante lo cual éste le efectuó un disparo que impactó en la pierna izquierda, herida que le provocó el seccionamiento completo de una arteria de ese miembro inferior. La víctima se desplomó en el lugar, mientras los atacantes se dieron a la fuga, no sin antes efectuar un segundo disparo que dio en uno de los carteles de publicidad del lugar...".
En lo que es aquí materia de recurso, estimó que el fallo de primera instancia se encontraba correctamente fundado; que el tribunal había culminado su análisis en cuanto a la pretensa desviación del nexo causal notando que fue la conducta llevada a cabo por el agente la que tuvo por resultado concreto la muerte de la víctima; y que la sólida y completa estructura argumental brindada por el órgano de grado para desechar tal pretensión no había sido derrumbada, por cuanto la parte acusada había hecho valer su posición en oportunidad del juicio, obteniendo respuesta contraria a su reclamo, y ante la sede casatoria se limitaba a reeditar lo ya manifestado, lo cual redundaba en la inatendibilidad del planteo.
A mayor abundamiento, agregó que "[h]a sido el comportamiento antijurídico de [De la Cruz] el que creó el riesgo que decantó en la muerte de Juan Carlos Cardus, razón por la cual las circunstancias alegadas por la defensa (la pretensa falta de auxilio oportuno, el tiempo que insumió la llegada de la ambulancia) aparecen como absolutamente irrelevantes, pues el perpetrador del accionar criminoso no puede desligarse de las consecuencias de éste adjudicando responsabilidades -que no son tales- a terceros ni pretender sustituir el nexo real de lo acontecido por sendas causales hipotéticas. Ergo: los magistrados anteriores colocaron, correctamente, la responsabilidad penal en cabeza de De la Cruz, autor del disparo que ocasionó el seccionamiento completo de una arteria de la pierna, que es la continuación de la femoral...". Y, para concluir, sostuvo que "...la injerencia o no de terceros no neutraliza ni enerva la aptitud de la conducta del agente en sí misma para producir el resultado disvalioso lo cual ha sido, en definitiva, la base para calificar ésta".
III.2. En virtud de lo reseñado, se advierte que los agravios de la defensa fueron revisados y se proporcionaron las razones por las cuales se los desestimó. El recurrente, sin reparar en lo resuelto, reedita la crítica en esta instancia extraordinaria, expresando solo una visión diferente sobre la calificación legal aplicada, sin evidenciar en lo resuelto la concurrencia de la invocada arbitrariedad.
En definitiva, y en lo que resulta de interés, la defensa se agravia de la revisión efectuada respecto del planteo llevado ante la sede casatoria por el cual se denunciaba la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal.
Sin embargo, los argumentos de la impugnación sobre una supuesta transgresión al derecho al recurso por el modo en que se abordó su agravio dejan en evidencia que -en rigor- discrepa con el rechazo del planteo y no así que la decisión de Casación haya desbaratado el derecho de revisión que se dice conculcado.
Se verifica entonces que lo fallado por el tribunal intermedio -en el marco de la competencia abierta por los puntuales agravios llevados- cumplió con los estándares emergentes del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Casal" y de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denuncia, en tanto abordó y se expidió en torno al planteo de errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad con la queja arribada a su sede.
Por otra parte, el fallo cuenta con fundamentación suficiente que lo pone a salvo de la tacha de arbitrariedad esgrimida por el impugnante.
Viene al caso recordar que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad "...no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN Fallos: 310:234).
En suma, los cuestionamientos de la parte no pasan de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por la Casación, opuesto a su pretensión. Y como es sabido, el mero disenso, o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo desde el ángulo de la técnica del recurso intentado (conf. causas P. 102.668, sent. de 22-XII-2010; P. 117.860, resol. de 19-III-2014 y P. 117.680, resol. de 26-III-2014).
III.3. En otro orden, de lo transcripto surge que el Tribunal de Casación -en argumentos compartidos con el órgano de juicio- verificó un nexo causal entre la acción emprendida por De la Cruz y el resultado muerte de la víctima, y desechó -por tanto- que hubiese existido una desviación del curso causal. Restó, además, toda influencia en la causalidad a los cursos causales hipotéticos.
Luego, comprobó que fue el comportamiento del imputado el que generó el riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado, y negó que el nexo de imputación se haya interrumpido por la injerencia de terceros. En relación a esto último, puntualizó que la pretensa falta de auxilio oportuno no modificaba el acontecer determinado por el imputado, por lo que no había desplazamiento de su posición de autor. Y, a todo evento, sostuvo que las responsabilidades que la parte pretendía atribuir a terceros no eran tales.
Frente a ello, si bien la defensa, en el marco de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, objeta el significado dado a los hechos probados a los fines de tener por acreditada la imputación objetiva, no logra justificar que en lo concluido por el órgano revisor concurra el error que le atribuye. Sus cuestionamientos se desentienden de la motivación del fallo recurrido y no la refutan. Media, pues, insuficiencia impugnativa (art. 495, CPP).
III.4. Por último, y como resultado de lo aquí resuelto, quedan sin sustento las denuncias de afectación a las garantías constitucionales de defensa en juicio -derecho a ser oído-, debido proceso, y los principios de inocencia y culpabilidad postuladas por la recurrente (art. 18, Const. nac.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial a favor de Ricardo Gabriel de la Cruz, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2022 19:04:23 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2022 20:46:57 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/08/2022 23:26:37 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2022 10:14:21 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2022 10:24:10 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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247600288003947229
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 18/08/2022 16:01:55 hs. bajo el número RS-83-2022 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.
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