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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.651, "N. L., L. Á. s/ Queja en causa n° 101.313 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la señora defensora oficial de L. Á. N. L. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Morón, que condenó al nombrado a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de amenazas reiteradas en ocho oportunidades, lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja con la víctima y abuso sexual con acceso carnal, todo ello mediando violencia de género y en concurso real entre sí (v. fs. 168/177).
Contra esa decisión el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 183/194 vta.), el cual fue declarado inadmisible por la Sala (v. fs. 196/199); presentada la queja pertinente (v. fs. 212/221), esta Suprema Corte le hizo lugar y concedió el recurso extraordinario (v. fs. 225/228).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 241/245 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 247) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El señor defensor oficial denunció que el tránsito de la causa por la instancia casatoria resultó "aparente", frustrando -de ese modo- el derecho al doble conforme, a tenor de los arts. 8 inc. 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, alegó infracción del in dubio pro reo (v. fs. 188 vta.).
Adujo que acudió al órgano casatorio en procura de revisión del modo en que se consideró probada la materialidad infraccionaria y la autoría responsable de N. L. en el hecho I, y que la respuesta a su reclamo consistió en una reiteración de las razones expresadas por el tribunal de grado y en una fundamentación dogmática y genérica sobre las pautas y criterios que rigen la interpretación de casos de violencia de género, en lugar de una verificación concreta sobre la aplicación correcta del método histórico y en particular el límite normativo que a este impone el in dubio pro reo. Por ello, entendió que el pronunciamiento del revisor no satisface la doble instancia.
Mencionó el alcance que la Corte federal atribuyó al derecho al recurso con cita de lo fallado en el caso "Casal", y efectuó diversas consideraciones en torno al "método histórico" sobre la eficacia convictiva de la prueba (v. fs. 189/190 vta.).
Sostuvo que en el caso no se ha verificado la fiabilidad del relato de la única fuente de información (la denunciante) acerca de la existencia del abuso sexual que se le imputa a su expareja, cuando se había cuestionado específicamente la valoración de ese elemento. Agregó que oportunamente también se señaló la omisión de valorar la prueba testimonial, documental y pericial recreada e incorporada a la causa de suma relevancia para poder analizar la fiabilidad del relato de abuso realizado por la denunciante (v. fs. 190 vta.).
Expuso que la perspectiva de género aplicada al derecho penal no puede llevar a la inversión de la carga de la prueba y a exigir la demostración de una certeza negativa en casos en los cuales hay razones para suponer que la denuncia de abuso sexual, aun en contextos de vínculos violentos, puede ser falsa. Lo contrario implica, a su entender, la derogación del in dubio pro reo (v. fs. 191).
Precisó que N. no negó la relación sexual, sino que afirmó que hubo consentimiento y brindó detalles de cómo sucedieron las cosas: explicó que la víctima era su concubina, con quien tenía una relación de pareja de siete años y dos hijos en común. En este contexto, la defensa destacó que el hecho aparece como único y aislado, lo cual, si bien es posible, "...contradice la experiencia común en relación a esta clase de casos (de relación de violencia, cuando en el contexto de ella se abusa sexualmente)" (fs. cit.).
Alegó que la denunciante reconoció sus celos "enfermizos" hacia el imputado por haber establecido una relación de pareja con otra persona y haber tenido un hijo con ella. Afirmó que tanto la denunciante como el imputado refirieron el consumo de cocaína y que los informes psicológicos de ambos dan cuenta de que esa ingesta permite conjeturar la aparición de "situaciones conflictivas". Además, se quejó de que no se hayan tenido en consideración los traumas y secuelas que padeció la denunciante durante su adolescencia, producto de los abusos sexuales de los que fue víctima, ni que uno de sus hijos fue consecuencia de esas relaciones abusivas intrafamiliares (v. fs. 191 vta.).
Refirió que los señores magistrados se limitaron a explicar que el actuar de la denunciante (sus celos, las visitas que le hizo al imputado luego de la denuncia, la carta que le escribió) fue producto de la violencia psicológica a la que era sometida; sin embargo, más allá de la singular relevancia que corresponde otorgar al testimonio de la víctima en este tipo de supuestos, opinó que en el caso el revisor se limitó a esgrimir una afirmación sin confrontarla con el resto de las pruebas. Explicó que esos elementos probatorios (en particular, las visitas de la denunciante al imputado, que se reiteraron en treinta y seis oportunidades durante casi un año, cuando estaba detenido en la comisaría; y la carta que le escribió donde claramente lo desincrimina, le pide perdón y ayuda para superar lo vivido con su hermano) no fueron producto de coacción o presión alguna pero de todos modos fueron ignorados, y por lo tanto se ignoró todo análisis sobre su contenido, omitiendo llevar a cabo la fiscalización y tarea de control que compete a la Casación.
Por último, planteó que tampoco se dijo nada en la sentencia sobre el informe médico legal para el delito contra la integridad sexual "de resultado negativo", ni sobre las declaraciones de los cuatro testigos que fueron contestes en afirmar que "...los conflictos" se iniciaron porque N. se puso de novio con otra mujer y tuvieron un hijo, que V. llegó a afirmar que "...si este no era para ella, no era para nadie", y que ella tenía temor a decir la verdad por miedo a quedar detenida (v. fs. 191 vta. y 192).
II. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General: el recurso no prospera.
III. En lo que ha sido materia de agravio, esto es la revisión llevada a cabo sobre el "hecho I" (específicamente en lo relativo al delito contra la integridad sexual), el Tribunal de Casación Penal reseñó la materialidad ilícita que se tuvo por corroborada y dio cuenta de que "El día 23 de mayo de 2016, alrededor de las 20:00 horas, en el interior de la fina ubicada en la calle … Nro. … de la localidad y partido de Ituzaingó, un varón accedió carnalmente vía vaginal y anal a su ex concubina W. G. V. en contra de su voluntad, al tiempo que la tomaba del cuello y le efectuaba dos cachetadas en la cara produciéndole edema submaxilar izquierdo, lesiones estas que fueron certificadas por el galeno de intervención como leves, siendo dichas acciones realizadas en un contexto de violencia de género" (fs. 110 vta., 111 y 169 vta.).
Luego de expresar que los planteos llevados a su escrutinio constituían una reedición de los presentados y rechazados por el órgano de grado, destacó que las señoras juezas y el señor juez de origen habían realizado una valoración pormenorizada del plexo probatorio que permitió acreditar los hechos y la autoría del imputado en ellos (v. fs. 170/171).
Dando cuenta del análisis efectuado, expresó que el tribunal "...asignó relevante entidad convictiva al testimonio de la víctima, W. G. V. B., quien hizo un recuento de su historia personal con el imputado, y de los eventos que dieron origen a la presente causa. Declaró con detalles las lesiones y el abuso sexual que sufrió por parte del acusado. De la lectura del veredicto, surge que la damnificada se encontraba 'visiblemente acongojada', 'profundamente angustiada' y con una 'crisis de llanto', al describir el accionar del imputado cuando la tomó del cuello, la lastimó y abusó sexualmente de ella", que "...la nombrada dio cuenta sobre la relación de convivencia que mantuvo durante siete años con el imputado, el carácter del mismo, los hijos que tuvieron en común, y la relación paralela que éste tenía con otra mujer", y que "De su declaración, puede observarse que la víctima sindicó al encausado como autor de los hechos, dio respuestas claras y precisas en oportunidad de ser interrogada por las partes en el debate, acerca de los distintos aspectos de su vínculo con N. L., no intentó ocultar sus celos, las visitas que le hizo al imputado, ni las cartas en buenos y malos términos que se intercambiaban (fs. 111 vta./114vta.)" (fs. 171 y vta.).
Por otro lado, dijo que el tribunal del juicio "...también evaluó el informe médico suscripto por el Dr. Julio César Domínguez, que corrobora lo relatado por la damnificada en relación a las lesiones leves padecidas [...] y constató el edema submaxilar izquierdo como una lesión de data menor a 6 horas, y producto de un choque o golpe (fs. 116)" (fs. 171 vta.).
Repasó que se habían tenido en cuenta los informes periciales elaborados por especialistas en psicología que evaluaron a la víctima y dieron cuenta de la relación violenta y conflictiva que la unía con el imputado, del consumo de sustancias y de su estructura de personalidad, así como de la existencia de una relación conyugal violenta, manifestada de manera sistemática (v. fs. 171 vta. y 172).
Los señores magistrados destacaron que el tribunal de origen había comprobado la ausencia de consentimiento de la víctima respecto a la relación sexual y había detectado en la prueba pericial la existencia de indicadores del contexto en que se desarrollaba la relación personal, el grado y tipo de violencia ejercido sobre la víctima.
Y concluyeron que, contrariamente a lo reclamado por la defensa en el recurso, "...cada una de las conductas endilgadas al encausado encuentra un respaldo probatorio sólido, sin que las observaciones, y embates que a los elementos de convicción de cargo dirige la recurrente logren desmerecerlos, en tanto consisten en aseveraciones dogmáticas carentes de demostración, o bien en un análisis parcial e inconexo de la prueba, lo que resulta ineficaz para conmover los fundamentos exteriorizados por los jueces en apoyo de sus conclusiones [...] Tal como fue expuesto previamente, V.[é] B. reconoció sus celos, las visitas que le hizo al encausado cuando estaba detenido, y las cartas que se intercambiaron. Sin embargo, en el contexto particular, reflejan justamente, la relación de violencia psicológica a la que era sometida [...] el Tribunal, con acierto, consideró que se trata de un caso caracterizado por violencia de género; sobre el punto, [es] dable aclarar que ello implica la utilización de pautas analíticas e interpretativas específicas y particulares a dichas circunstancias" (fs. 172 y vta.).
Por último, Casación dijo que "...la conclusión del fallo, en cuanto afirma los extremos de la imputación aquí discutidos, constituye la derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas habidas en la presente causa" y que "...no hubo [...] infracción a ninguna regla de la sana crítica ni desconocimiento del in dubio pro reo..." (fs. 174 vta.).
IV. A tenor del alcance de las respuestas que exhibe el pronunciamiento en crisis para arribar a la confirmación del fallo de condena, se advierte que el Tribunal de Casación efectuó una revisión compatible con los parámetros impuestos en el ya citado precedente "Casal" y -en el marco de la competencia abierta y merced a los agravios llevados- abordó la queja de la parte y justificó su decisión (conf. doctr. causas P. 98.459, sent. de 3-IV-2008; P. 127.013, sent. de 26-IX-2018; P. 133.411, sent. de 20-V-2021; entre muchas otras).
La afirmación de la defensa relativa a que el escrutinio llevado a cabo significó un "tránsito aparente" que frustró el derecho a la revisión del fallo, y que la Casación se desentendió de forma absoluta de su reclamo, no se condice con lo sucedido en el caso ni el quejoso ha logrado poner en evidencia la existencia de graves defectos en el fallo cuestionado.
En rigor, sus críticas no constituyen más que la expresión de su disconformidad con lo resuelto por el órgano revisor, y así no ha logrado demostrar que la inspección emprendida haya importado un menoscabo de la garantía prevista en los arts. 8 inc. 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni que hubiese afectado el derecho a ser oído, el debido proceso y la defensa en juicio del acusado; tampoco pone en evidencia que el pronunciamiento del tribunal intermedio incurriera en arbitrariedad por motivación aparente y con apartamiento de las constancias probatorias de la causa (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2022 22:48:12 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 23/08/2022 10:17:47 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2022 11:29:19 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 09:47:37 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 10:08:15 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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242000288003954191
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 24/08/2022 10:40:40 hs. bajo el número RS-87-2022 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.
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