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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.959, "Martín, Emiliano Leonel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 93.214 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 10 de julio de 2019, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de San Martín que había condenado a Emiliano Leonel Martín a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio criminis causae, tentativa de robo calificado por el empleo de arma de fuego y por la participación de un menor de edad y asociación ilícita (v. fs. 562/584 vta.).
La señora defensora oficial adjunta ante esa instancia, doctora Ana Julia Biasotti, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 596/602 vta.), que fue parcialmente concedido a fs. 610/612. Deducida queja ante esta Corte por la parcialidad denegada, se resolvió, el día 15 de septiembre de 2021, rechazarla por improcedente (v. fs. 9/12, expediente P. 134.825, acollarado al presente).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 621/623 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 626) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En lo que corresponde ahora resolver, conforme ha quedado acotado el reclamo de la recurrente en virtud del juicio de admisibilidad y el rechazo de la queja deducida ante esta instancia, la defensa oficial denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 y la inobservancia del art. 165, ambos del Código Penal, por considerar que en el caso resultaba imposible encasillar la conducta de Martín en el homicidio agravado ya que no se vislumbró ninguna ultraintencionalidad en su obrar (v. fs. 598).
Puntualizó que la espontánea decisión de su defendido de disparar repetidamente al ver a la víctima asomarse por la ventana era compatible con el dolo de homicidio, lo que colocaba a la materialidad descripta por los señores jueces de mérito como configurativa, por un lado, de un intento de robo y, por el otro, de un homicidio. Sin embargo, consideró que no podía vincularse ambos delitos subjetivamente, poniendo en cabeza del imputado la finalidad de procurar su impunidad (v. fs. cit.).
Asimismo, advirtió que, más allá de las especulaciones del tribunal, las propias conversaciones mantenidas por el encartado a través de su celular, a las que la Casación otorgó valor probatorio, revelaban elementos que daban pie a interpretar otras hipótesis verosímiles para explicar la producción del homicidio. A su entender, una de ellas podría haber sido la reacción por protección o defensa de su integridad física, o incluso la reacción por las propias características personales del autor; concluyendo que en ambos casos la decisión de matar no se relacionaba con la búsqueda de impunidad en el robo (v. fs. 598 vta.).
De tal modo, afirmó que no era posible establecer el vínculo subjetivo entre ambos delitos de manera tal que la intencionalidad que presidiera el accionar del autor de los disparos pudiera interpretarse exclusivamente compatible con el fin último de procurar su impunidad y la del grupo en el robo intentado. En rigor, sostuvo que el ánimo que había movido la conducta del autor era difuso como para adjudicarle, sin hesitación, la especial representación que agrava la figura básica de homicidio (v. fs. cit. y 599).
Solicitó entonces la aplicación al caso del art. 165 del Código Penal por entender que la muerte violenta se produjo en el marco de la perpetración de un robo, "con motivo o en ocasión" de aquel (v. fs. 599).
II. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 621/623 vta.), el recurso no prospera.
III.1. El tribunal de mérito tuvo por debidamente acreditado -en lo que interesa destacar- que: "El día 21 de abril de 2016, aproximadamente a las 03.00 horas, tres sujetos, entre los que se encontraba Emiliano Leonel Martín y el menor de edad J. E. V., intentaron mediante el forzamiento de la reja de una ventana ingresar al domicilio de la calle La Crujía 6041 de la localidad y partido de San Martín, con el fin de apoderarse ilegítimamente de bienes de valor y ante la presencia de uno de sus moradores Juan Manuel Miranda, con la clara finalidad de procurar su impunidad el acusado Martín le efectuó dos disparos con un arma de fuego calibre 9 mm que portaba, ocasionándole la muerte, huyendo luego todos del lugar sin lograr el fin primitivo propuesto" (fs. 370, cuerpo II legajo n° 93.214).
III.2. Al dar respuesta a similar planteo al aquí esgrimido, el órgano revisor expresó que la queja vinculada a la falta de acreditación de la conexión subjetiva exigida entre la tentativa de robo y el homicidio, no lograba evidenciar el vicio de arbitrariedad ni el quiebre lógico que la defensa le atribuía (v. fs. 577 vta.).
En tal entendimiento, precisó que el tipo penal contenido en el art. 80 inc. 7 del Código Penal exige que el autor enlace causal e ideológicamente el homicidio a otro hecho típico con la específica finalidad de preparar, facilitar, consumar, ocultar, asegurar los resultados, procurar la impunidad o por el hecho de no haber logrado el fin propuesto. Apuntó que el subjetivismo requerido en la norma en trato se refiere a finalidades externas al homicidio mismo, para cuya obtención este se representa como un medio; y que no es necesaria una preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano, bastando simplemente una preordenación resuelta, la que se da cuando el autor sin deliberación alguna se ha determinado a matar para o por uno de los motivos señalados por la ley (v. fs. 577 vta. y 578).
Luego, precisó que el artículo en cuestión requiere que el homicidio haya sido cometido "...para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o asegurar sus resultados o procurar la impunidad..." y que tal extremo venía debidamente acreditado en el fallo de primera instancia, a partir de la prueba valorada a la que se había hecho referencia previamente, que permitía verificar el nexo causal entre el intento de desapoderamiento y el homicidio, surgiendo de los hechos probados la conexión final (v. fs. 578).
De seguido, el tribunal intermedio sostuvo que los juzgadores válidamente concluyeron que "...sorprendido Martín por Juan Manuel Miranda en plena acción ejecutiva del robo, decidió ultimarlo de dos disparos, para asegurarse de esa manera su impunidad y la de su grupo. Los sentenciantes analizaron que Martín quiso con ello garantizar la impunidad del intento del robo" (fs. cit.).
Destacó asimismo que "...los sentenciantes no hicieron hincapié, como pretende señalar la Defensa, en que el homicidio se motivó en que Miranda conocía a algún integrante del grupo. Encuentro ajustado el razonamiento del tribunal cuando indica que es el fin de garantizar la impunidad para sí y para su grupo lo que determinó a Martín a ultimar a Miranda...", motivo por el cual rechazó la pretensión de la defensa de aplicar el art. 165 del Código Penal (v. fs. 578 vta. y 579).
IV. Frente a lo así resuelto, el recurso se revela ineficaz para conmover la calificación de los hechos en los términos del citado art. 80 inc. 7 del Código Penal, ya que las discrepancias planteadas, bajo la denuncia de errónea aplicación de la norma de fondo, están dirigidas a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta- a efectos de lograr un cambio en la calificación legal, y por ello escapan al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP).
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede derivar en una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores de hecho invocados (conf. doctr. causas P. 98.594, sent. de 20-VIII-2008; P. 81.789, sent. de 13-V-2009; P. 116.231, sent. de 23-XI-2016; P. 132.452, sent. de 20-XI-2019; P. 133.140, sent. de 10-VI-2021; P. 134.707, sent. de 24-IX-2021; P. 134.725, sent. de 1-XII-2021; e.o.).
La defensa no ha rebatido las concretas respuestas brindadas por la Casación en cuanto a que el homicidio se cometió con la finalidad de lograr la impunidad con relación al delito contra la propiedad que se hallaba en curso de ejecución y que no pudo consumarse por razones ajenas a la voluntad de los intervinientes.
En síntesis, el planteo de la defensa se presenta meramente como un criterio divergente al del sentenciante que, por su insuficiencia, amerita su rechazo (doctr. art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2022 19:04:29 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2022 20:47:06 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/08/2022 23:26:53 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2022 10:14:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2022 10:24:14 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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246300288003937256
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 18/08/2022 16:01:59 hs. bajo el número RS-85-2022 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.
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