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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

132394

Fecha:

11/10/2022

Nro Registro Interno:

RS 260

Carátula Pública:

VILLAN EZEQUIEL MARCELO C/ BURONI LORENA GRACIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-López Muro

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 11  días del mes  de Octubre de 2022  reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VILLAN EZEQUIEL MARCELO C/ BURONI LORENA GRACIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (DIGITAL) " (causa: 132394), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es ajustada a derecho la decisión de fecha 7/9/21?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

1. La decisión.

La Sra. jueza de grado el 7/9/22 declaró la nulidad de lo actuado el día 09/03/2022 por el Dr. Hernán José Miguel Capolupo en beneficio del Sr. Marcelo Fernando Fiori (art.48 C.P.C.C.) e impuso al citado profesional las costas causadas (art. 48 C.P.C.C.).

2. El recurso.

El demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 29/06/22. La primera fue denegada y la segunda concedida el 30/06/22. La actora contestó  el 6/07/22.

Se agravia la apelante porque el 8/06/2022 solicitó la prórroga del plazo para ratificar la gestión (manifestando que tenia turno en la escribanía para el día 16/06/2022)  y la jueza no lo resolvió por lo que considera que tenía una legítima expectativa a que se le considere válida la ratificación. Agrega que el poder fue acompañado antes de declarada la nulidad y pocos días luego de vencido el plazo, por lo que sería un excesivo rigor formal anular la contestación de demanda.

Subsidiariamente se agravia por la imposición de las costas,  considera que ante el silencio de la actora al traslado del pedido de prórroga se creyó con derecho a esperar que el turno sea celebrado y firmado el poder, por lo que considera existe merito para apartarse del principio de la derrota, conforme el art. 68 2°parrafo lo permite.

3. Tratamiento de los agravios

3.1. Antecedentes.

En febrero de 2022 el abogado Hernán José Miguel Capolupo contestó demanda como apoderado de la citada en garantía. El 9 de marzo de 2022, contestó demanda invocando la calidad de gestor procesal del demandado Marcelo Fernando FIORI, por no encontrarse en La Plata. El 8/06/2022, un día antes que venza el plazo, el letrado solicitó que se le otorgara una prórroga para ratificar dicha gestión en tanto manifestó que tenía turno en la escribanía para el 16/06/2022. Se le otorgó traslado y el actor 19/6/22 se opuso, señalando que al momento de contestar ya se había vencido el plazo perentorio. El 23/06/2022 el Dr. Capolupo acompañó poder especial judicial otorgado por el Sr. Marcelo Fernando Fiori a su favor, solicitando se tenga por ratificada la gestión efectuada en los términos del art.48 CPCC. La Sra. Jueza decreto la nulidad por haber vencido el término legal, sin que se haya efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión.

3.2. El marco normativo.

El art. 48 del C.P.C.C. establece que en casos urgentes podrá admitirse la comparecencia de los abogados en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, será nulo todo lo actuado por el gestor. Dicho plazo es de carácter perentorio y comienza a correr desde el mismo momento en que se invocó la representación, no necesitando para que ello ocurra de resolución o intimación alguna (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", T° II, 4ta. Edición, 2015, pág. 723 y jurisprudencia allí citada), esto es, sin que sea necesario el dictado de providencia admisiva de la intervención del gestor en el carácter invocado y en las condiciones previstas en el mentado art. 48 de la ley ritual (esta Sala, causa B-79.966, reg. sent. 13/95; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos..." 2da. ed., Tº II-A, pág. 935, nº 5, jurisp. cit.). Por ello, si los instrumentos que acrediten la personería no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días hábiles, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados (esta Sala, causa 90.915, reg. sent. 63/99). El sistema tiene como presupuesto que si el abogado no obtuvo la ratificación del cliente a quien dijo beneficiar con su actuación, el acto no puede imputarse al cliente.

Nuestro superior tribunal ha sostenido que esta nulidad opera de pleno derecho -lo que implica que se puede disponer de oficio y sin necesidad de traslado-, por el mero transcurso del plazo, sin requerir sustanciación alguna, ni solicitud de la contraria (SCBA, Ac. 22.757, 2/5/77; L. 34.017, 26/2/85, “Ac. y Sent.” 1985-I, 173; L. 63.981, 10/11/98), y que la nulidad que contempla la norma no es de la índole de las que consideran actualmente los arts. 169 y siguientes del C.P.C.C., ya que el transcurso del tiempo no permite convalidar el vicio (SCBA, Ac. 32.684, 7/10/86; Ac. 49.124, 26/10/93).

También ha dicho que el principio contenido en el art. 1936 del Código Civil, según el cual la ratificación equivale al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto y por todas las consecuencias, si bien rige en materia procesal, no lo es menos que en lo referente al modo de acreditar la personería tiene preponderancia sobre el mismo la ley adjetiva, puesto que las disposiciones del Código Civil sobre el mandato son aplicables a las procuraciones judiciales -según lo dispone el art. 1870 inc. 6° de dicho código- en todo cuanto no se oponga a las normas que, al respecto, contiene el ordenamiento procesal (SCBA, “Ac. y Sent.” 1962-II, 258; 1963-III, 362).

Por su parte, el art. 369 CCCN señala que "La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad".

Esta norma avanza sobre el instituto de la ratificación -que estaba contenido en los arts. 1161, 1162 y 1936 del Código Civil- al establecer que la ratificación suple el defecto de representación, ampliando el marco de actuación de la misma. Luego sigue la línea del art. 1936 citado.

Se puede interpretar que la posibilidad de ratificación en la provincia de Buenos Aires en el proceso posee un plazo de caducidad de 60 días hábiles (la norma procesal limita el ejercicio de la norma civil) o que esta norma posterior amplia lo dispuesto en el art. 48 del ordenamiento ritual, permitiendo que se ratifique hasta tanto no exista un derecho adquirido por la contraparte (v.gr. resolución disponiendo la nulidad). Entre las dos interpretaciones posibles debe estarse a la mas favorable a la preservación del acto y al derecho de defensa en juicio (arts. 15, Const. Prov.; 18,  preámbulo de la Constitución Nacional, art 18 y 8 del PSJCR), en el entendimiento que las interpretaciones de las normas deben ser a favor del ejercicio del derecho de defensa de la parte.

Por otra parte, ello importa una interpretación coherente de todo el ordenamiento (arts. 1 y 2, C.C.C.N.; 163, 164 y 384, C.P.C.C.).

3.3. La inoponibilidad a la contraparte.

        Cabe preguntarnos cuándo "adquiere el derecho" o posición procesal la contraparte de modo tal que la ratificación le fuere inoponible. Entiendo que ello puede ocurrir cuando: a) se ha declarado la nulidad de oficio; b) el interesado ha peticionado al respecto y/o c) adquiere firmeza la decisión del juez declarando la nulidad por aplicación del art. 48 CPCC (que puede ser oficiosa o a pedido de parte). Más allá de la postura que se pueda adoptar al respecto, lo cierto es que cuando sobrevino la ratificación de la actuación del gestor, no hubo requerimiento ni resolución alguna sobre esta temática. Y toda vez que el juez no decidió la nulidad de la contestación de la demanda antes de que se produjera esa ratificación, sino justamente con motivo de resolver la ratificación, entiendo que no había derecho alguno adquirido por la contraria, ya que la ratificación ha suplido el defecto de representación (arts. 1, 2 y 369, C.C.C.N.; 163, 164 y 384, C.P.C.C.;).         

No procede entonces declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el letrado. Por ende si se ratificara la gestión antes que haya habido algún pronunciamiento y/o petición sobre la validez del acto, no debe anularse el mismo. Debe cobrar operatividad el art. 369 del C.C.C.N. y cabe tener por ratificado el acto.

         Esto sin perjuicio de señalar la gravedad de la falta de atención del letrado, quien pudo ratificar con un escrito firmado por la parte, escaneado (sin esperar la firma del poder), o realizar un poder por documento privado como lo autoriza el CCCN, lo cual justifica apartarse de la regla del vencimiento en materia de costas (art. 68, C.P.C.C.).

 

 

Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo:  Adhiero a la opinión de mi colega. Agrego que el supuesto en análisis no es sino uno de los supuestos de nulidad procesal y por ello ha de analizárselo bajo tal prisma. Entiendo que la nulidad no opera de pleno derecho, por el solo trascurso del tiempo. Tal interpretación no surge de la letra de la ley y resulta contraria a la tutela efectiva del derecho sustancial, para la cual el proceso es un medio. 

       El sistema procesal civil y comercial se revela como un conjunto de instituciones enderezadas a la elucidación por parte del órgano judicial de aquellos derechos y defensas que las partes pongan ante los estrados. Es un sistema que garantiza el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes (posibilidad de alegar, probar, controlar la prueba de la contraparte).  De allí que todo aquello que entra en el litigio, en tanto pueda ser objeto de contrato, podrá ser también transigido (salvo que la materia sea indisponible). En esta visión, el régimen de nulidades procesales ha descartado aquellas que tengan como único fundamento la nulidad por sí misma, habida cuenta de que la adquisición de los elementos al proceso, más allá de la libertad de las partes para traerlos o no, está regido por el principio de buena fe y de búsqueda de la verdad objetiva y la búsqueda de la "justicia" por encima de la ley y por supuesto de los excesos rituales (ver Morello, Códigos, Abeledo Perrot 1982, Tº I p. 44 nº 11, y fallos de la S.C.B.A. y S.C.J.N. citados).

       Esta misma Sala tuvo oportunidad de expedirse acerca de cuestiones que parecen de tal envergadura formal que no podrían admitirse sin un criterio amplísimo (Res. Del 25/7/78, E.D. Vol. 83 Sum 31.920). Nuestro Superior Tribunal también lo ha receptado cuando, tratándose de plazos inexorables, admitió la presentación vencido dicho plazo (CS M-955 "Majdalani c/MT Majdalani" SCA, 13.10.1981).-

Nuestro Superior Tribunal ha dicho que la cuestión del art. 48 es distinta de la de las nulidades procesales pues aquéllas requieren que exista perjuicio, más basta el solo paso del tiempo para que operen las consecuencias del art.  48. La nulidad que contempla el art.48 del C.P.C.C., se agrega en apoyo de esta doctrina, no es de la índole de las que consideran los arts.169 y siguientes del C.P.C.C.. En este régimen general de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio. Por el contrario, en el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia, la que opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por el consentimiento expreso o tácito de la otra parte. Se trata de una nulidad ex lege que el juez se limita a declarar. (S.C.B.A., Ac 32684 S 7-10-1986 , "Correa de Núñez, Aniceta Ana (Sucesión) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declaratoria", AyS 1986-III-407 - LL 1987-C, 309 - DJBA 1987-132, 182 ; S.C.B.A, Ac 49124 S 26-10-1993 , "Bordignon, Pedro Félix c/ Bernart de López de Armentía, Blanca Ester y otros s/ Cumplimiento de contrato" ; SCBA, Ac 55366 S 20-5-1997, "Vila, Oscar A. y otra s/ Tercería de dominio y/o mejor derecho en autos: `Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros. Ejecución hipotecaria",  DJBA 153, 125 - JA 1998 II, 469 - LLBA 1997, 803 - AyS 1997 II, 836).

        Se advierte, en tal razonamiento, una petición de principio, pues lo que se coloca como causa de la "diferencia entre uno y otro tipo de nulidad" no debiera ser lo que se afirma, al mismo tiempo, como "consecuencia" de tal distinción. En otras palabras, la pregunta que ha de hacerse el intérprete es cuál es la télesis del proceso civil, a la que ha de contestarse, que apunta a permitir una solución de la disputa en la que el juez habrá de resolver en razón de lo que las partes dispongan. Son las partes las "dueñas" del proceso y, dentro de las formas que éste impone, que por cierto también pueden ser materia de negociación o transacción, lo llevan adelante o lo suspenden, lo llevan a sentencia o bien lo concluyen mediante acuerdos. A ello habrá de adicionarse que, siendo el juez custodio del buen orden, uno de los principales objetivos de su intervención habrá de ser el asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.).

        Si tal es la pregunta que habré de hacerme, diré que nuestro sistema de nulidades procesales admite solamente aquellas que generen perjuicio y sean reclamadas por el interesado antes de consentirlas.

        Por lo demás, no encuentro razones para apartarme de esta postura mediante una excepción que se justifica, como he dicho, solamente porque quienes la sostienen argumentan, en su provecho, que hay nulidades que operan por sí mismas y por el solo paso del tiempo. En realidad, no parece haber una "clase" o "categoría" de tal tipo, sino una sola: la del art. 48 C.P.C.C.

        En ese sentido se ha dicho "No hay razón para justificar una nulidad inexorable y fulminante, si, aunque vencido el plazo, fuera salvada la gestión antes de que la contraparte acuse o el juzgado de oficio declare la nulidad. Ni la referencia normativa ´al solo vencimiento del plazo´, ni la circunstancia de no requerirse intimación previa´ pueden conducir a postular el carácter automático de la nulidad, pues ello configuraría un exceso ritual que contraría los principio generales que sustentan el régimen de las nulidades procesales. No debieran reconocerse nulidades axiomáticas, por y para la ley" (Toribio Sosa en Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires comentado, directores López Mesa y Rosales Cuello, Tomo I, La Ley, 2014, pág. 577).          

        Consecuentemente, voto por la NEGATIVA. 

    .A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: 

        Atendiendo al acuerdo logrado, demás fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la nulidad de lo actuado por el doctor Capolupo en su presentación de fecha el 9 de marzo del 2022, con costas de ambas instancias por su orden por lo novedoso de la solución y que la conducta del ganancioso ha tenido influencia en la generación de esta incidencia (arg. art. 68 C.P.C.C.). 

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la nulidad de lo actuado por el doctor Capolupo en su presentación de fecha el 9 de marzo del 2022, con costas de ambas instancias por su orden. REGISTRESE.  NOTIFIQUESE.  DEVUELVASE.