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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 125955

Fecha:

28/10/2022

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

G.S.I. c/ A.E.M. s/ Alimentos

Magistrados Votantes:

Genoud-Torres-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 125.955 "G. S. I. C/ A. E. M. S/ ALIMENTOS"

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, confirmó la sentencia que, a su turno, hiciera lugar a la demanda de alimentos entablada por la señora S. I. G., en representación de su hijo menor de edad, condenando al demandado a abonar mensualmente la suma equivalente al 29% de los haberes que por todo concepto perciba (efectuados los descuentos de ley únicamente), monto que nunca podrá ser inferior a $25.000 (v. sents. de 17-II-2022 y 23-VI-2022).

Frente a lo así resuelto, el alimentante interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 11-VII-2022 y su arch. adj.), los que fueron concedidos (v. resol. de 16-VIII-2022).

II. En relación a la vía anulativa otorgada, vale recordar que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, la misma sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; causas C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.071, "Mogaburu", resol. de 10-IV-2019; C. 123.590, "Martínez", resol. de 13-XI-2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 123.417, "Morgan", resol. de 4-III-2020 y C. 124.153, "Manzo", resol. de 1-XII-2020).

En el caso, no obstante la denuncia de infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, en la fundamentación del referido recurso no se han expuesto ni desarrollado agravios sustentados en el contenido normativo de tales preceptos, desconformándose el recurrente con el acierto jurídico del fallo, esgrimiendo planteos referidos a presuntos errores de juzgamiento -relacionados con argumentos sobre los hechos y la prueba y denunciando un tratamiento preferencial de los planteos de la actora-, todo lo cual no resulta propio del recurso en consideración sino del de inaplicabilidad de ley (causas C. 123.189, "Romero", resol. de 4-III-2020; C. 123.846, "Aquino", resol. de 11-V-2020; C. 123.777, "Anselmi", resol. de 27-V-2020; C. 123.894, "Chulenmar S.R.L.", resol. de 16-VI-2020; C. 124.072, "Malmierca", resol. de 21-X-2020; C. 124.153, cit.; C. 124.775, "Acosta", resol. de 24-VIII-2021 y C. 124.385, "Sakalis", resol. de 9-XI-2021).

Por lo demás, deviene pertinente destacar que también se ha sostenido en numerosos precedentes que son impropias de este recurso las alegaciones referidas a la vulneración de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio e igualdad que se mencionan (conf. doctr. causas C. 122.689, "Gonzalez", resol. de 19-IX-2018; C. 123.073, "Niño de Reisner", resol. de 14-VIII-2019; C. 123.630, "Malin", resol. de 4-III-2020; C. 123.900, "Cabrera", resol. de 29-VII-2020 y C. 124.953, "Curto", resol. de 15-III-2022).

En tales condiciones, cabe concluir que la vía extraordinaria de nulidad resulta inadmisible (arts. 168 y 171, Const. prov. y 296, CPCC).

Se impone, asimismo, reputarla inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; causas C. 121.635, "Rodríguez Vigo", resol. de 28-VI-2017; C. 121.913, "Portela", resol. de 4-IV-2018 y C. 124.153, cit.).

III. Con respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, corresponde señalar que, a fin de cumplir con lo dispuesto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, esta Corte ha sostenido que en casos como el presente, en que recurre el alimentante en relación a la cuota establecida solicitando su reducción, el valor del agravio habrá de determinarse multiplicando la cuantía del gravamen que se genera con cada cuota para el mismo -representado en el caso por la diferencia entre la fijada y la que pretende abonar (v. punto II de la sentencia recurrida)-, por el plazo de dos años (arts. 278, CPCC; conf. doctr. causas Ac. 98.319, "R., S.", resol. de 13-VIII-2008; C. 115.939, "C., R. D.", resol. de 12-X-2011; C. 116.963, "M., T. L.", resol. de 8-VIII-2012; C. 117.757, "S., V.", resol. de 20-III-2013; C. 120.184, "I., M. P.", resol. de 29-VI-2016 y C. 120.996, "A., L. L.", resol. de 15-XI-2016).

Así, de conformidad con el referido criterio y en función de los planteos esgrimidos, aún cuando exista cierto grado de indeterminación en tanto la cuota que se cuestiona está fijada en un porcentaje de los haberes del alimentante, es de toda evidencia que, de conformidad con los importes que surgen de estos autos (v. montos mencionados en los fallos de ambas instancias ordinarias, haberes denunciados por el recurrente y cuota pretendida), el agravio calculado de la manera indicada -la diferencia entre el 15% que se ofrece pagar (v. sentencia recurrida) y el 29% ordenado, por el plazo de dos años-, no alcanza el mínimo previsto en el art. 278 citado -texto ley 14.141 y Acordada 4.065/22, vigentes al momento de interposición del recurso- para acceder a su revisión por la vía intentada (art. 278, cit.; conf. causas C. 115.939 cit.; C. 119.075, "C., S. M.", resol. de 18-VI-2014; C. 120.996, "A., L. L.", resol. de 15-XI-2016; C. 123.984, "F., M. E.", resol. de 29-VI-2020).

Por otra parte, con relación a la invocación del supuesto previsto en el art. 31 bis de la ley 5.827 para superar el valladar del art. 278 citado (v. pto. II.3 del recurso), se resalta que ello no resulta conducente debido a que no se advierte que en el caso se encuentre configurado ninguno de los presupuestos previstos por la mencionada norma que justifiquen que con carácter excepcional esta Corte pueda dar trámite al recurso obviando la limitación del referido art. 278 (causas C. 121.488, "Cazzulo", resol. de 28-VI-2017; C. 120.296, "Fuentes Benítez", resol. de 29-XI-2017; C. 123.331, "Orona", resol de 16-X-2019; C. 122.719, "Israel Silicaro", resol. de 11-III-2020).

Asimismo, en cuanto a la alegación de violación de doctrina legal para habilitar la revisión aun cuando el valor del agravio no alcance el mínimo legal, es del caso recordar que la invocación de un supuesto de excepción en favor de la admisibilidad del recurso con tal fundamento no resulta aplicable en el caso, desde que sólo en el procedimiento laboral rige el art. 55 de la ley 11.653 que contempla expresamente lo apuntado, no existiendo norma similar en el ámbito civil y comercial (conf. doctr. C. 112.069, "Simmionato", resol. de 1-IX-2010; C. 108.979, "Cacheda" resol. de 11-V-2011; C. 120.593, "Bocanera", resol. de 1-VI-2016 y C. 121.246, "Cinematográfica Madero S.A.", resol. de 5-IV-2017).

Finalmente, cabe agregar que tampoco se advierte, en principio, la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que si bien se invoca arbitrariedad y la supuesta afectación de garantías constitucionales, del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho procesal que denotan que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal carácter (cfr. doctr. C. 116.922, "Pérez Rivas", resol. de 6-XI-2012; C. 118.052, "Banco de Balcarce S.A.", resol. de 16-IV-2014; C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015).

En consecuencia, el recurso de inaplicabilidad de ley incoado resulta inadmisible (art. 278 cit.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley incoados (arts. 278 y 296, CPCC), con costas en relación a esta última vía y 2) reputar inoficioso a los fines regulatorios el recurso extraordinario de nulidad articulado (art. 30, ley 14.967).

Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2022 19:31:12 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/10/2022 09:48:44 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2022 16:44:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2022 10:30:31 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2022 16:26:56 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/11/2022 13:51:38 hs. bajo el número RR-649-2022 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.