|
C. 125.446 "BERTERRECHE PAULINA ETHEL C/ STORANI LILIANA INES S/ COBRO EJECUTIVO"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias adjuntadas, en el marco de un proceso ejecutivo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Necochea reguló los honorarios al letrado César Carlos Tornini (v. proveído de 18-V-2021, en copia adjunta al escrito de queja). Éste cedió los mismos al abogado César Luciano Tornini, acordando que quedaban a cargo del último mencionado los aportes previsionales -$ 3.023,20- en los términos del art. 10 de la ley 14.967 (v. escrito de 12-VII-2021, en copia adjunta a la present. cit.)
El juez de grado, previo traslado, dispuso que en el caso, en que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires -propietaria de los aportes- no ha prestado su conformidad en sentido contrario, la deuda por ese concepto continuará en cabeza del abogado cedente de los honorarios, y la imputación de los aportes se acreditará en la cuenta del mismo por más que el pago lo realice el cesionario. En consecuencia deberá el cedente integrar los aportes previsionales pertinentes (v. resol. de 5-VIII-2021, en copia adjunta al escrito cit.).
A su turno, la Cámara de Apelación departamental la revocó y estableció que como resultado de la cesión de honorarios y aportes suscripta por los letrados presentantes, las contribuciones correspondientes a los honorarios cedidos debían ingresar en la cuenta previsional del abogado cesionario, César Luciano Tornini (v. resolución de 26-X-2021, adjunta).
Para así decidir, valoró el Tribunal de Alzada que a la luz de lo previsto por el art. 10 de la ley 14.967 no se advertía afectación actual y concreta de los intereses de la Caja, quien como acreedora de los aportes podría reclamarlos primeramente al cedente y luego, subsidiariamente, al cesionario (arg. art. 1632, Cód. Civ. y Com.), permitiendo una posible acción de regreso para éste último contra el primero de existir una deuda en la cuenta previsional del letrado cedente (v. resolución de 26-X-2021, cit.).
Frente a lo así decidido, el ente previsional dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. present. de 12-XI-2021), el que fue denegado por la insuficiencia del valor del agravio (v. resol. de 10-XII-2021). Ello motivó la articulación de la presente queja (v. esc. electr. de 20-XII-2021; art. 292, CPCC).
II. Al respecto, cabe observar que en el caso el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, se encuentra representado para la Caja recurrente por la suma de $ 3.023,20, correspondiente a los aportes del letrado César Carlos Tornini respecto de los honorarios que le fueran regulados -luego cedidos al abogado César Luciano Tornini-, monto que el impugnante no cuestiona que no supera el límite pecuniario estipulado por el art. 278 citado a fin de acceder a su revisión por la vía intentada -texto según ley 14.141 y Acordada 4.037/21- (doctr. causas C. 116.908 "Maiello", resol. de 8-VIII-2012; C. 117.402 "Municipalidad de General Madariaga", resol. de 17-IV-2013; C. 121.777, "Kleist", resol. de 13-IX-2017; C. 123.321, "Cerealera French S.R.L.", resol. de 25-IX-2019), sino que refiere a la existencia de gravedad institucional (v. punto III del escr. electr. de 20-XII-2021).
En relación a la gravedad institucional, reiteradamente esta Corte ha señalado que tal extremo se encuentra íntimamente relacionado -en grado de dependencia- a la verdadera presencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no advirtiéndose en el caso la configuración de un supuesto de las características aludidas. En esta línea de pensamiento se ha juzgado que no cabe hacer lugar a su invocación, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (doctr. causas C. 117.183 "Verdugo", resol. de 28-XI-2012; C. 117.402 "Municipalidad de General Madariaga", resol. de 17-IV-2013; C. 118.270 "Ramírez", resol. de 9-IV-2014; C. 119.622, "Serantes", resol. de 9-XII-2015 y C. 121.638, "Municipalidad de San Nicolás", resol. de 29-XI-2017; C. 123.321 cit.; CSJN Fallos: 303:221), resultando inconducentes los motivos brindados por la impugnante.
Lo expuesto resulta suficiente para determinar el rechazo de la queja articulada (arts. 278 y 292, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC), con costas al recurrente (art. 31, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/10/2022 19:30:56 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/10/2022 09:48:35 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 16:44:26 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 10:30:03 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 16:26:45 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰7kè
237500289004027751
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/11/2022 13:51:20 hs. bajo el número RR-632-2022 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
|