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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.309, "Pereyra, Néstor Fabián y Maciel, Ramón Alejandro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 93.804 y acum. n° 93.807 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, el día 17 de septiembre de 2018, condenó a Néstor Fabián Pereyra y Ramón Alejandro Maciel a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de abuso de armas y homicidio agravado por el empleo de armas de fuego, en concurso real (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 79 y 104, Cód. Penal; v. fs. 14/33 vta.).
A su turno, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 13 de agosto de 2019, rechazó los recursos homónimos interpuestos por las defensas de los imputados (v. fs. 110/124 vta.).
Contra lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de Néstor Fabián Pereyra (v. fs. 133/141 vta.); por su parte, el doctor Daniel Aníbal Sureda, también defensor oficial adjunto ante el tribunal casatorio, dedujo igual recurso en beneficio de Ramón Alejandro Maciel (v. fs. 144/156 vta.). Tales recursos fueron declarados parcialmente admisibles por el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 162/165); y, según surge del informe efectuado a fs. 143, las partes no interpusieron queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.
Oído el señor Procurador General a fs. 175/181 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 183) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor defensor oficial adjunto de Casación a favor de Néstor Fabián Pereyra a fs. 133/141 vta.?
2ª) ¿Lo es el presentado por el señor defensor oficial adjunto de Casación a favor de Ramón Alejandro Maciel a fs. 144/156 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La defensa de Néstor Fabián Pereyra denunció la errónea aplicación del art. 79 del Código Penal y la vulneración de la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales que deriva de la razonabilidad republicana (arts. 1 y 28, Const. nac.), del debido proceso legal y del derecho de defensa (art. 18, Const. nac.; v. fs. 135 y vta.).
Recordó que los reclamos incoados ante la instancia intermedia estuvieron dirigidos a poner en evidencia la errónea aplicación de la norma referida y a reclamar la subsunción bajo la figura prevista en el art. 84 del Código Penal, ya que la plataforma fáctica sobre la que se había asentado el fallo no permitía -a su juicio- calificar el hecho que culminara en la muerte de Giselle Aguirre de acuerdo a las previsiones de la figura de homicidio simple (art. 79, Cód. Penal), en tanto no había logrado acreditarse el dolo de matar (v. fs. 135 vta.).
Señaló que en aquella oportunidad se cuestionó la falta de acreditación del supuesto acuerdo previo para matar afirmado por los jueces en su sentencia, indicando que ese acuerdo ni siquiera fue planteado por la fiscalía (v. fs. cit.).
Apuntó que, a pesar de ello, el Tribunal de Casación entendió que la selección del tipo penal del art. 79 del Código de fondo era correcta en tanto se adecuaba a la conducta atribuida a Pereyra. Sin embargo, estimó que, de la lectura del fallo impugnado, surgía evidente que se había efectuado una errónea aplicación de dicha figura penal al afirmar -confusamente, según su juicio- que existió un acuerdo previo entre los imputados para provocar la muerte de alguno de los jóvenes del otro grupo "...al tiempo que describe disparos de arma de fuego dirigidos hacia donde se hallaban las víctimas, sin embargo, ninguna prueba respald[ó] tal conclusión", considerando que así también lo había entendido el tribunal, pues "...luego calificó esa secuencia como un abuso de armas, en donde el dolo homicida claramente no está presente" (fs. 136/137 vta.).
Opinó que el tribunal no erró en la calificación asignada a ese tramo del suceso, pero que "...necesitó mencionar que había existido un acuerdo homicida previo para justificar luego una calificación de homicidio doloso forzada que de otro modo no podría fundar" (fs. 137 vta.). Añadió que, más allá de mencionar esa voluntad común de dar muerte, no logró acreditar su existencia mediante ninguna prueba de las producidas durante el juicio (v. fs. cit.).
Relató que, continuando con la acción descripta en el fallo, se llegó a la secuencia en que Aguirre fue alcanzada por un disparo. Repasó que la materialidad ilícita describía que, mientras Pereyra y Maciel se encontraban amenazando y golpeando con la culata del arma a Axel Jiménez -quien fue en todo momento el real destinatario de la agresión-, este logró observar, luego de recuperarse del aturdimiento que le había provocado uno de esos golpes en la cabeza, a Giselle Aguirre caída; en consecuencia, argumentó que esa descripción no afirmaba de dónde provino el disparo mortal, ello en tanto "...en el debate no se logró establecer fehacientemente ese extremo", agregando que ningún testimonio ni ninguna otra prueba permitía afirmarlo "...con el grado de certeza que una sentencia condenatoria exige" (fs. 137 vta. y 138).
Adujo que la sola referencia del testigo Jiménez de recordar haber visto el arma humeante que esgrimía Pereyra, ni tampoco los dichos de Jazmín Aylén Mendoza -quien no pudo precisar cuál de las tres personas que integraban el grupo agresor disparó-, alcanzaban para concluir que el disparo mortal hubiera provenido del arma que portaba Pereyra. Explicó que, por ello, tal afirmación empleada en el fallo resultaba arbitraria (v. fs. 138 y vta.).
Finalmente, alegó que todas las actitudes de su defendido evidenciaban su voluntad de amedrentar a Jiménez, quien era el destinatario de sus agresiones, pero que de ningún modo surgía su intención homicida. Reflexionó que ello conducía nuevamente a la arbitraria afirmación del fallo sobre la existencia de un acuerdo previo entre los acusados para matar (v. fs. 138 vta. y 139).
Manifestó, entonces, que no se acreditó fehacientemente de dónde provino el disparo mortal, pero de todos modos se le atribuyó a Pereyra arbitrariamente. Explicó que, siendo Jiménez el destinatario de las agresiones, y encontrándose este a corta distancia de Pereyra y agachado como consecuencia del culatazo que había recibido, resultaba poco probable que el disparo que hirió a Aguirre en la frente hubiera sido consecuencia de un disparo fallido dirigido a Jiménez pues, en ese caso, "...el disparo hubiese sido efectuado hacia abajo, ya que éste acababa de ser golpeado con la culata de un arma en la cabeza y se encontraba aturdido". Añadió que también resultaba poco factible que, si el disparo hubiese estado dirigido a su persona -como sugirió el fallo-, el agresor hubiese fallado si se encontraba a muy poca distancia como para haberlo golpeado con la culata del arma en el instante previo al disparo. Ello, si se consintiera que fue Pereyra quien disparó, circunstancia que -aseveró- no fue acreditada (v. fs. 139 vta.).
Apuntó que todas las arbitrariedades e incongruencias que evidenciaba el fallo de condena fueron señaladas debidamente en el recurso casatorio y que, a pesar de ello, no recibieron un análisis adecuado por parte del órgano revisor, quien se limitó a reiterar las conclusiones del tribunal de juicio sin efectuar un serio análisis de los cuestionamientos llevados a su control, conculcando de tal modo el derecho a la doble instancia en su debida extensión y conspirando en forma directa contra el derecho de defensa en juicio, situación que evidenciaba el tránsito aparente por la instancia revisora (v. fs. 140 y vta.).
Entendió, en definitiva, que el fallo no logró establecer, más allá de afirmarlo arbitrariamente, que hubiera existido un acuerdo previo para matar, que el disparo que alcanzó a la víctima hubiera sido efectuado por Pereyra y, mucho menos, que hubiera existido dolo homicida (v. fs. 140 vta. y 141).
En razón de lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada, se declare erróneamente aplicada la figura prevista por el art. 79 del Código Penal y se disponga el reenvío de las actuaciones al tribunal intermedio a fin de que se fije pena conforme a la calificación reclamada de acuerdo a las previsiones del art. 84 del mismo Código (v. fs. 141).
II. El señor Procurador General aconsejó el rechazo de la impugnación, criterio que comparto (v. fs. 175/181 vta.).
III. De manera liminar, es necesario aclarar que el auto que admitió la vía de inaplicabilidad de ley solo lo hizo por infracción de la ley sustantiva -esto es, la vinculada con la errónea aplicación del art. 79 y la inobservancia del art. 84, ambos del Código Penal- y a la doctrina edificada sobre esas normas, concretamente con los alcances del concepto de dolo (v. fs. 164). Con esos lindes, serán abordados los agravios.
IV.1. Sentado lo anterior, corresponde señalar que el tribunal de juicio tuvo por acreditado que "...el día 29 de octubre del año 2016 siendo alrededor de las 03.30 horas, al menos tres personas de sexo masculino, mayores de edad, dos de ellos aquí juzgados e identificados en autos como Ramón Alejandro Maciel y Néstor Fabián Pereyra, formando un grupo con Axel Leonardo Argüello, quien ha suscripto un acuerdo de juicio abreviado, con motivo de una disputa por liderazgo barrial, previo acuerdo y mediante un plan común destinado a provocar la muerte de algunas de las personas que conformaban el grupo de jóvenes ubicados en la intersección de las calles Mateo Bootz y Miguel Cané de la localidad de José C. Paz, llegaron hasta dicho lugar blandiendo sendas armas de fuego de puño, que no fueron incautadas, y allí los tres sujetos efectuaron disparos contra las personas reunidas, Maximiliano Ezequiel Vega, Luis Javier Rabello, Axel Enrique Jiménez, Ludmila Ruth Mendoza, Jazmín Aylen Mendoza y Pamela Bellora Sosa, sin herirlos, y en forma simultánea dentro del contexto de las agresiones, estos mismos sujetos efectuaron disparos al piso hacia donde se hallaba Maximiliano Vega y Axel Jiménez, aplicándoles tanto Maciel como Pereyra golpes en la cabeza a modo de 'cañazo' con la culata del arma a Jiménez y a Vega. De seguido en la continuidad del ataque Axel Jiménez junto al grupo de personas agredidas se desplazaron hasta la vivienda de aquél ubicada en la calle Miguel Cané 3942. En tales circunstancias, encontrándose las jóvenes Ludmila Ruth Mendoza, Jazmín Aylen Mendoza, Pamela Bellora Sosa, al igual que Giselle Mariana Yasmín Aguirre tratándose de protegerse de los disparos con el objetivo de ingresar a la vivienda, Axel Jiménez en ese momento en la vereda de su casa buscando impedir que ingresaran los atacantes, y luego de recibir amenazas de muerte por parte de Néstor Fabián Pereyra quien le expresa 'no te metas con mi gente que te voy a matar', recibió un golpe en la cabeza con arma de fuego por parte de Ramón Alejandro Maciel provocando su aturdimiento momentáneo, y al recuperarse ve a Néstor Fabián Pereyra frente suyo apuntándole con el arma de fuego humeante, para seguidamente observar caída a Giselle Aguirre, quien se hallaba justo detrás de Jiménez provocando el óbito de la mujer por el disparo en la frente ocasionado" (fs. 16 y vta.).
A partir de dicha descripción fáctica y tras meritar los elementos de prueba producidos en el debate más los incorporados al expediente, rechazó -en lo que interesa- la pretendida modificación de la calificación legal de la muerte de Aguirre en la figura culposa (art. 84, Cód. Penal), encuadrando los sucesos como abuso de armas y homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, en concurso real (arts. 41 bis, 55, 79 y 104, Cód. Penal); y juzgó que, habiéndose demostrado que Pereyra y Maciel dispararon las armas de fuego que blandían mediante concierto previo, y en las mismas circunstancias obrando con dolo de matar, provocaron la muerte de Giselle Aguirre, ambos debían responder en calidad de coautores (v. fs. 32/33 vta.).
IV.2. Al interponer el recurso de casación, la defensa de Pereyra denunció, en lo que interesa a esta impugnación, la errónea calificación legal atribuida al hecho en los términos del art. 79 del Código Penal y solicitó su recalificación en el tipo penal previsto por el art. 84 del citado cuerpo normativo, por entender que los elementos probatorios valorados en la sentencia no permitían acreditar que su defendido hubiera actuado con la intención de dar muerte, esto es, con dolo homicida (v. particularmente, fs. 47 vta./49).
IV.3. A su turno, el Tribunal de Casación abordó dicho agravio y confirmó la calificación legal escogida por el tribunal de origen, estimando que "...la forma en que se produjo el ataque por parte del encartado, el arma empleada, y la dirección de esos ataques, llevan a afirmar el intento homicida" (fs. 118 vta.).
Sostuvo que, si bien la intención homicida es de muy difícil prueba si no se cuenta con una declaración expresa del imputado, la jurisprudencia recurre en general a un "...dato objetivo del cual se infiere la subjetividad del agente (así, un disparo a las piernas no permite pensar en un dolo homicida; pero el dirigido al corazón con la frase 'te voy a matar', sí" (fs. 119). Citó doctrina de autores a los efectos de dilucidar el tema de la finalidad homicida y explicó que, en el caso, "...no aparece descaminada la fundamentación del sentenciante, cuando en la aplicación normativa del tipo penal de homicidio, sostiene la existencia del dolo homicida y la imputación del resultado muerte a los encartados, ni que la valoración de los hechos en la prueba rendida, exhiban yerro lógico o vicio de arbitrariedad" (fs. 119 vta.).
Destacó que, para formar su convicción sincera, el tribunal de origen valoró especialmente el testimonio de Axel Enrique Jiménez, "...quien detalló en forma clara y precisa los acontecimientos previos y el posterior desenlace que terminara con la vida de su amiga Giselle Aguirre y las promesas de los [...] encartados y agresores de darles muerte". Indicó que tal testigo señaló que se encontraba en la esquina de su casa con un grupo de amigos y su tío cuando llegaron los agresores -entre ellos, Pereyra-, armados, y comenzaron a decirles "ustedes que pedían bala, nosotros somos más chorros de los chorros" (fs. cit.).
También expuso que Jazmín Mendoza señaló que los imputados "...disparaban indiscriminadamente hacia ellos"; que Ruth Mendoza agregó que "...todos disparaban al mismo tiempo sin importarles nada"; y que Luis Javier Rabello declaró que "...cuando intentaron escapar [...] comenzaron a los tiros..." y que las balas les pasaban muy de cerca, a punto tal que una de ellas impactó en el cuerpo de Aguirre. Frente a ello, el revisor apreció que dichos testigos fueron contestes en señalar que los imputados efectuaron disparos hacia ellos "...en forma indiscriminada, sin importarles cuál era [su] destino [...], aún en su huída..." (fs. 120).
Finalmente, a partir de la manera en que se produjeron los hechos, determinó que el tribunal oral pudo certificar el dolo homicida por parte de los imputados, compartiendo esa conclusión y descartando -en consecuencia- el pedido de recalificación en la figura de homicidio culposo o en agresión (v. fs. cit.).
V. Frente a lo así resuelto, el recurso se revela ineficaz para conmover la calificación de los hechos en los términos del art. 79 del Código Penal, ya que los agravios traídos, bajo la denuncia de errónea aplicación de la norma de fondo, en rigor están dirigidos a cuestionar aspectos vinculados con los hechos y la prueba valorada en las instancias anteriores, desarrollando a ese efecto una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta, con la finalidad de lograr un cambio en la calificación legal asignada a los hechos, en función de entender que no estaría fehacientemente acreditada la intención homicida (dolo) de Pereyra, cuestiones que escapan al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP).
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede derivar en una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados -lo que no ocurrió en el caso-, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores de hecho invocados (conf. doctr. causas P. 98.594, sent. de 20-VIII-2008; P. 81.789, sent. de 13-V-2009; P. 116.231, sent. de 23-XI-2016; P. 132.452, sent. de 20-XI-2019; P. 133.140, sent. de 10-VI-2021; P. 134.707, sent. de 24-IX-2021; P. 135.385, sent. de 24-VI-2022; e.o.).
En el caso, la defensa se limitó a exponer una opinión discrepante con el abordaje efectuado por el tribunal intermedio, sostenida nada más que en una particular interpretación sobre la realidad de lo acontecido y en ello asentó su postura sobre la falta de acreditación del dolo de homicidio en la figura aplicada, pero de esa forma incurrió en la insuficiencia de no refutar las determinaciones probatorias efectuadas en sentido contrario por el sentenciante, mediante alguna crítica seria y razonada que justifique su revisión extraordinaria. Así entonces, corresponde su rechazo (art. 495, CPP).
En definitiva, conforme los fundamentos apuntados, el elemento subjetivo del tipo aplicado (dolo homicida) quedó debidamente acreditado, sin que la defensa haya podido evidenciar que hubiera sido irrazonable concluir que los imputados tuvieron dolo de matar en el marco de las condiciones apreciadas por las instancias anteriores (la forma en que se produjo la agresión, el arma empleada, la dirección de los ataques), ni tampoco logró conmover los sólidos argumentos brindados, aunque adversos a su pretensión (art. 495, CPP).
En consecuencia, corresponde rechazar la propuesta de que se subsuma el hecho en la figura del art. 84 del Código Penal, pues no se demostró la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 79, Cód. Penal).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Coincido con el colega ponente doctor Torres que la defensa de Pereyra no ha logrado justificar el yerro que le asigna al fallo en lo tocante a la calificación legal actuada (homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego, arts. 79 y 41 bis, Cód. Penal) en relación con la víctima Giselle Aguirre.
II. En muy prieta síntesis, en la pieza impugnativa esa parte se agravia: a) que se aluda confusamente a un acuerdo para matar, de modo indeterminado, luego de haberse calificado el tramo de los primeros disparos como abuso de armas, para luego fundar en esa convivencia previa homicida el posterior obrar como doloso; b) que no se pudo determinar de dónde provino el disparo mortal que acabó con la vida de la joven Aguirre, siendo arbitrario afirmar que haya sido del arma que portaba Pereyra; c) que aun cuando se consintiera que ese disparo fue efectuado por Pereyra no se probó el dolo homicida, pues, a su criterio, las agresiones estuvieron centradas en Jiménez y con el único fin de amedrentarlo, sea con disparos dirigidos hacia el suelo, golpes con la culata del arma en la cabeza de la víctima, es decir, acciones violentas pero sin intención homicida; d) finalmente, si el destinatario del disparo era Jiménez, estando Pereyra tan cerca de él, incluso aprovechando que aquel se hallaba agachado por efecto del golpe con la culata del arma resulta poco probable que hubiera fallado el disparo. Por todo ello, solicita se declare erróneamente aplicado el art. 79 del Código Penal y, en su lugar, se subsuma en la figura del art. 84 del homicidio imprudente.
III. El recurso, únicamente admitido respecto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es palmariamente insuficiente (art. 495, CPP).
Las pruebas del caso dan cuenta de que los imputados intentaron resolver la disputa por el "liderazgo barrial" blandiendo sus armas de fuego y efectuando disparos indiscriminadamente contra las personas que estaban reunidas, entre los que estaban Maximiliano Ezequiel Vega, Luis Javier Rabello, Axel Enrique Jiménez, Ludmila Ruth Mendoza, Jazmín Aylen Mendoza y Pamela Bellora Sosa, con total desinterés por la suerte que pudieran correr, en desmedro de la integridad física o la vida de los presentes, y solo -porque por azar estas víctimas no fueron heridas- se calificó a su respecto el suceso en la figura de abuso de armas de fuego, lo cual deviene enhiesto y, por imperio del principio reformatio in pejus, debe así mantenerse, no obstante la doctrina sentada por esta Corte en la causa P. 112.567, sentencia de 3-V-2012, y replicada en la causa P. 134.881, sentencia de 3-XI-2021.
Desde la llegada de los imputados portando las referidas armas de fuego que inmediatamente decidieron utilizar con disparos hacia donde se hallaba el mentado Axel E. Jiménez y los que lo acompañaban, incluso entre ellos la víctima letal, el actuar intimado importó un riesgo concreto (y no remoto o impreciso) de que se produzca eventualmente el resultado del delito más severo (homicidio). Y si bien algunos de los proyectiles -como expresa la defensa del acusado- en algún tramo del quehacer delictivo pudieron estar dirigidos hacia el piso, la prueba producida da cuenta de que uno impactó en una pared, un testigo dijo que la bala le pasó cerca y ya en el iter final, cuando el grupo de los que acompañaban a Jiménez, al menos el de las jóvenes Ludmila Ruth Mendoza, Jazmín Aylen Mendoza, Pamela Bellora Sosa, al igual que Giselle Mariana Yasmín Aguirre, intentaban guarecerse en la vivienda de este, un proyectil alcanzó en la frente a la indicada en último lugar provocando su deceso.
Sentado ello ninguna conclusión a favor puede extraerse de que esa "primera parcela" del quehacer fáctico se haya encuadrado como abuso de armas, y la siguiente como homicidio doloso, frente a igual riesgo: uno sin concreción, el otro con resultado de muerte.
Repárese que se tuvo por acreditado que en la continuidad de intentar ponerse a reparo del ataque inicial, Axel Jiménez junto al grupo de personas agredidas se desplazaron hasta la vivienda de aquel ubicada en la calle Miguel Cané 3.942, con la idea de que las chicas pudieran protegerse de esos disparos ingresando a la vivienda, buscando en ese momento el referido Jiménez, ya en la vereda de su casa, impedir que se acercaran los atacantes, ocasión en que el imputado Néstor Fabián Pereyra lo amenaza diciéndole: "no te metas con mi gente que te voy a matar", momento en que recibe un golpe en la cabeza con un arma de fuego por parte de Ramón Alejandro Maciel provocando su aturdimiento momentáneo, y al recuperarse ve a Néstor Fabián Pereyra frente a él apuntándole con el arma de fuego humeante, para seguidamente observar caída a Giselle Aguirre en quien impactó ese proyectil en el rostro, con el referido resultado.
Las declaraciones de las que se da acabada cuenta en el voto del ponente, en particular la del testigo Rabello, que informó que una de las balas le pasó cerca de la cabeza pudiendo haber sufrido la misma consecuencia letal que Aguirre (v. fs. 25), la de los demás testigos quienes depusieron que escucharon entre ocho o diez disparos de armas de fuego, las vainas servidas encontradas en la diligencia de levantamiento de evidencia frente a la vivienda de Axel Jiménez (v. fs. 23), lo relatado por el propio Jiménez que recuperado del aturdimiento del golpe que recibiera observó a Pereyra apuntándolo con el arma de la que salía humo del caño, con evidente prueba de haber sido recién disparada, mientras detrás suyo ve caer a la joven víctima, son todos elementos de convicción suficientes para dar por tierra la posibilidad de un disparo accidental, sin dolo. Dicho de otro modo, ninguna duda cabe del conocimiento de los imputados acerca del real riesgo de que la balacera que emprendieron contra el grupo de Axel E. Jiménez, aun cuando la agresión estuviera primordialmente dirigida a él, podía acaso dar en este o en cualquiera de los que se hallaban en el mismo lugar, tratando de preservarse de no ser alcanzados por los disparos.
En rigor, los agravios traídos bajo la denuncia de errónea aplicación de la norma de fondo se proyectan antes bien a objetar la valoración de la prueba realizada en las instancias anteriores, desarrollando a ese efecto una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta, que, según llegan inconmovibles, en el marco del acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP), permiten convalidar la calificación legal asignada a los hechos.
Por ello, y las consideraciones concordantes expuestas en el voto al que adhiero, doy el propio por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.1. Preliminarmente, corresponde destacar que el señor defensor oficial adjunto que asiste a Ramón Alejandro Maciel en oportunidad de presentar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunció -de un lado- arbitrariedad por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes del Superior Tribunal federal, afectación de la defensa en juicio -derecho a ser oído-, del debido proceso legal, de los principios de inocencia e in dubio pro reo y del derecho al recurso; y -del otro- la violación de los principios de culpabilidad, igualdad ante la ley, proporcionalidad y razonabilidad de las penas (arts. 16, 18, 28 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 168 y 171, Const. prov.; v. fs. 148).
Al realizar el juicio de admisibilidad, la Sala IV del Tribunal de Casación concedió tal recurso extraordinario solo en lo que hace a un supuesto planteo de errónea aplicación de los arts. 45 y 47 del Código Penal (v. fs. 164) y, como se relatara en los antecedentes, ello no mereció objeción de la parte (v. informe de fs. 143). Sin embargo, conforme surge de la reseña efectuada en el párrafo que antecede, el impugnante denunció ciertas cuestiones de pretensa índole federal.
De ahí que, sin perjuicio de los términos en los que fue admitida la impugnación, necesariamente se deberán abordar tales tópicos federales, vinculados a la arbitrariedad y tránsito aparente con afectación de la garantía del doble conforme como consecuencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva.
En función de lo expuesto, no se analizarán los agravios relativos a la conculcación de los principios de culpabilidad, igualdad ante la ley, proporcionalidad y razonabilidad de las penas, en tanto ellos no fueron analizados en el juicio de admisibilidad desplegado por el tribunal intermedio.
I.2. Sentado lo anterior, el señor defensor oficial adjunto, doctor Daniel Aníbal Sureda, sostuvo que la decisión de la Casación constituyó un tránsito aparente por dicha instancia que frustró el derecho al doble conforme, en tanto restringió inadecuadamente la capacidad de rendimiento de la impugnación deducida, ello con relación al tratamiento del agravio vinculado con la coautoría responsable de Maciel (v. fs. 148 y vta.).
Estimó, en ese contexto, que, al desentenderse del contenido del agravio, sin dar ninguna respuesta plausible, se verificó un apartamiento de las constancias de la causa, pues prescindió del planteo que tuvo a la vista (v. fs. 148 vta.).
Trajo a colación el precedente "Descole, Alicia N. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y entendió que el mencionado apartamiento equivale a una infracción del derecho a ser oído que es derivación del derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac. y 8.1, CADH; v. fs. cit.).
Insistió con que el tratamiento dispensado por la Casación a sus reclamos tendientes a satisfacer el derecho al doble conforme, significó un tránsito meramente aparente por esa instancia (v. fs. 149).
Hizo mención al fallo "Casal" de la Corte nacional, en cuanto definió que el recurso contemplado en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida y de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, con cita, además, del precedente Herrera Ulloa vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. cit.).
Alegó que el inadecuado contralor de la Casación convirtió al pronunciamiento atacado en arbitrario, resultando incuestionable la existencia de cuestión federal (v. fs. 150).
Explicó que el tribunal revisor no solo no respondió a sus argumentos, sino que incurrió en una mera referencia dogmática para rechazar los cuestionamientos aducidos por su antecesor, que daban cuenta de la falta de intención de su defendido de cometer el delito por el que arbitrariamente resultó condenado en calidad de coautor, en los términos del art. 45 del Código Penal (v. fs. 150 y vta.).
En ese discurrir, refirió que la errónea valoración probatoria efectuada no permitía sostener que su defendido hubiera consentido la decisión homicida adoptada por Pereyra para acabar con la vida de la víctima. Opinó que se lo condenó en los términos del art. 45 del Código Penal, mientras dicha coautoría nunca fue querida ni consentida por Maciel, por lo que, al no haberse acreditado el dolo homicida, debió readecuarse el reproche de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 del mencionado Código, con la consecuente incidencia en la pena a imponer (v. fs. 150 vta.).
Señaló que la referencia a los límites de la inmediación, como argumento para señalar el alcance de la revisión efectuada, daba cuenta de que la respuesta brindada fue de pura forma, superficial y aparente; y adunó que la referencia genérica y sin indicación de los extremos de hecho y de derecho que la justificaban, permiten sostener la arbitrariedad de lo fallado (v. fs. cit. y 151).
Solicitó, consecuentemente, que se disponga el reenvío a la instancia revisora con el fin de lograr la revisión buscada; como así también entendió que el reproche penal debía ser menor en los términos del art. 47 del Código Penal, correspondiendo readecuar y reducir la pena en relación con su asistido en función del rol por él desplegado (v. fs. 151 vta.).
II. El dictamen de la Procuración General aconsejó rechazar el recurso interpuesto (v. fs. 175/181 vta.), solución que comparto.
III. La decisión del Tribunal de Casación respecto del pronunciamiento de la instancia, según se verá, cumple con los estándares emergentes del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denunció, en tanto abordó y se expidió respecto de los agravios llevados a su conocimiento con relación a la coautoría imputada en los hechos a Maciel.
IV.1. En efecto, la defensa oficial de Maciel desarrolló varios agravios en el marco del recurso de casación, entre los cuales cuestionó -en lo que interesa- la coautoría responsable endilgada a su asistido, haciendo especial referencia a que en ningún momento aquel había avalado la decisión homicida adoptada por Pereyra para dar muerte a Aguirre, sino que solo se había limitado a consentir el amedrentamiento respecto de Jiménez, y peticionó readecuar el reproche en los términos del art. 47 del Código Penal (v. fs. 38/45 vta.).
IV.2. El Tribunal de Casación Penal dio tratamiento conjunto a los cuestionamientos llevados a consideración por las defensas de los imputados respecto del modo en que se tuvo por acreditada la coautoría de ambos en el hecho del que fue víctima Giselle Aguirre, atento la similitud de los mismos y a fin de evitar reiteraciones.
Al abordar tales agravios, expresó que compartía el criterio adoptado en la instancia de grado. Consideró que los embates consistían en una reedición de los argumentos esgrimidos en el debate, y que el recurrente debió hacerse cargo de las fundadas razones dadas por el sentenciante para descartarlos y evidenciar su absurdo o arbitrariedad, lo cual no había acontecido (v. fs. 114).
Encontró que la coautoría de ambos imputados se hallaba "...plena, suficiente y categóricamente acreditada, sin margen de absurdo ni arbitrariedad, en la extensa, detallada y minuciosa respuesta que dieran los juzgadores en la primera y segunda cuestión del veredicto, donde se valoró la numerosa prueba testimonial rendida en la inmediación que le es propia, complementada con la incorporada al debate sin violaciones legales" (fs. 114 vta.).
Resolvió que el tribunal de origen había delimitado exactamente cuáles eran los elementos probatorios que le permitieron tener por acreditada la participación de ambos en los hechos (v. fs. 115), y consideró que los datos de la realidad valorados mostraban "...la agresión desplegada por Pereyra y Maciel, la complementación y la correlación de roles y c[ó]mo ambos integrantes del grupo agresor tuvieron en su poder la total ejecución del hecho" (fs. cit. y vta.).
Señaló que la acción desplegada por ambos se tuvo por comprobada "...mediante el testimonio detallado, preciso y concreto efectuado especialmente por Axel Enrique Jiménez, una de las víctimas y testigo preferencial del hecho", quien sindicó "...sin hesitación alguna a Néstor Pereyra como la persona que efectuó el disparo con el arma de fuego que portaba y que terminara con la vida de Giselle Aguirre, y a Maciel [...], como el sujeto que prestara una condición esencial para que ello sucediera" (fs. 115 vta.); expuso que aquel relató que estaba charlando junto a un grupo de amigos en la esquina de su vivienda cuando aparecieron los agresores, entre los cuales estaban Maciel y Pereyra, y que luego de una "...acalorada discusión con culatazos de por medio -todos portaban armas-, comenzaron a dispararles", por lo que alcanzó a decir a sus amigos, entre ellos, la víctima fatal, que intentaran refugiarse en su casa. Añadió que manifestó que tanto él como su tío recibieron golpes con el arma que portaba Maciel "...de tal magnitud e intensidad que uno de ellos llegó a aturdirlo, pero que no le impidió observar a Pereyra cuando lo apuntaba con un arma de fuego de la que salía humo del caño, en alusión a que había sido disparada", señalando que al mismo tiempo pudo advertir que Giselle Aguirre "...quien se encontraba detrás suyo, caía desvanecida como consecuencia del disparo efectuado por Néstor Pereyra..." (fs. cit. y 116).
Destacó que el sentenciante se sustentó también en los testimonios de Jazmín Mendoza, Ludmila Mendoza y Luis Rabello quienes "...dieron cuenta de la agresión armada por parte de Pereyra [y] Maciel [...] hacia todo su grupo y de las amenazas de muerte que los agresores le proferían a Axel Jiménez en los momentos previos al hecho", aclarando que ellos refirieron "...en forma conteste y contundente, sobre las amenazas de muerte que recibiera su amigo Axel Jiménez por parte de Pereyra" (fs. 116).
Indicó que "...[l]a crítica y la resistencia opuesta por ambas defensas al valor de esos testimonios resulta[ba] insuficiente para conmover lo resuelto" y que el "...principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal, autoriza a los juzgadores a formar convicción sobre la base de los dichos de un testigo aunque éste haya sido víctima del hecho...", a lo cual adunó que es doctrina de ese Tribunal que la mayor o menor credibilidad asignable a los testimonios es propia de los jueces que tomaron contacto directo con el material probatorio (v. fs. 116 vta.).
Añadió, en esa misma línea, con cita del precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación" y que "...debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] y 14.5 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancela el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso..." (fs. 116 vta. y 117).
A su vez, explicó que "...resulta de aplicación el art. 45 del Código Penal cuando se trata de una contribución '...de carácter esencial que, en cumplimiento de un acuerdo previo, importe la directa ejecución parcial o completa de alguno de los elementos centrales del tipo o implique el cumplimiento de una tarea que, además de ser suficientemente autónoma e independiente, resulte indispensable y determinante para la realización del resultado...'" (fs. 117 y vta.).
A esto adicionó que "...los coautores no sólo son quienes realizan la acción consumativa del delito, sino también quienes toman parte de la ejecución a través de una acción no consumativa, pero coadyuvante y convergente con ella" (fs. 117 vta.).
Así, estimó que, de los testimonios recolectados, surgía claro que "...Maciel llegó al lugar convocado por Pereyra para producir los ataques, con el claro designio de producir un daño y terminar con la vida de Jiménez, todo ello verificado por la promesa previa de Pereyra de darle muerte", y que fue este último quien le facilitó a Maciel el arma de fuego con la cual le pegara un "culatazo" a Jiménez en su cabeza dejándolo aturdido, para posteriormente efectuar el disparo mortal que terminara con la vida de la víctima. Y agregó que "...mientras Maciel le asestaba a Axel Jiménez un furibundo y brutal golpe en la cabeza con el arma que portaba [...], Pereyra disparaba contra su humanidad, sabiendo perfectamente y sin importarle que detrás de Jiménez estaba Giselle Aguirre a quien podía alcanzar con algún disparo, tal como sucedió" (fs. 117 vta. y 118).
Afirmó que la secuencia de los hechos evidenció "...la existencia de un acuerdo mínimo de voluntades en pos de un designio común y una división de tareas para llevarlo a cabo" y que "...[l]os encartados realizaron objetivamente actos ejecutivos típicos, dirigiendo su voluntad hacia ello y reuniendo las condiciones jurídicamente exigidas por el autor del delito en cuestión" (fs. 118).
Infirió que el hecho sin lugar a dudas tuvo que cometerse con la participación activa de Pereyra y Maciel, "...en donde cada uno de ellos cumplió un rol activo protagonista sin el cual, jamás se podría haber llevado adelante el suceso" (fs. cit.).
Estimó que los elementos de prueba arrimados al debate demostraban la agresión hacia la víctima, la correlación de roles y que "...ambos encartados tuvieron en su poder la total ejecución del hecho"; y precisó que en la coautoría funcional del dominio del hecho cada uno de los intervinientes es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida en manos de varios, quienes actuando de modo conjunto tienen el destino del acontecer dañoso, de modo que "...el interviniente no puede ejecutar nada solo, ya que no le es posible llevar adelante el plan sino en forma conjunta...", lo que había acontecido en el caso (v. fs. 118 y vta.).
Indicó que los sentenciantes habían concluido en la existencia de "...una cooperación funcional en el plan delictivo" y concluyó, en base a todo lo dicho, que la construcción de la coautoría realizada en la sentencia no era "...dogmática ni caprichosa", teniendo "...basamento lógico con los datos de la causa", lo cual despejaba "...toda duda respecto de la participación achacada, debiendo responder Pereyra y Maciel en calidad de coautores" (fs. 118 vta.).
V. Frente a las respuestas dadas por el tribunal del recurso en el marco de los agravios llevados a su consideración, surge con claridad que, lejos de limitar su competencia revisora, la Casación abordó los reclamos de la defensa referidos a la acreditación de la coautoría de Maciel en el hecho.
En rigor, se advierte que las críticas de la parte impugnante están dirigidas a cuestionar el valor otorgado a la prueba de cargo en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido-, temática que escapa al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte, salvo la cabal demostración del vicio de absurdo o la arbitrariedad del fallo, lo que aquí no se presenta mínimamente abastecido (doctr. arts. 494 y 495, CPP).
En concreto, la parte no demuestra que la revisión emprendida haya importado un menoscabo de la garantía prevista en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni que hubiese afectado el derecho a ser oído, el debido proceso y la defensa en juicio del acusado; tampoco pone en evidencia, como adelantara, que el pronunciamiento del órgano intermedio incurriera en arbitrariedad por fundamentación aparente y por apartamiento de las constancias probatorias de la causa (art. 495, CPP).
De lo reseñado en los párrafos que anteceden emerge que la sentencia cuenta con fundamentación suficiente como para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada.
Así, la afirmación de la defensa en torno a que, en dicho escrutinio, la Casación se limitó a responder mediante afirmaciones que no se condicen con las constancias de la causa, considerando además el tránsito por esa instancia como "aparente", resulta huérfana de todo sustento argumental y, por tanto, indemostrada.
En rigor, el recurrente expresa su opinión personal contraria a lo resuelto sin agregarle ningún desarrollo que, controvirtiendo todos los fundamentos del fallo, evidencie la violación de las garantías constitucionales invocadas (doctr. art. 495, CPP; conf. causas P. 75.261, sent. de 15-XII-2004; P. 90.723, sent. de 20-XII-2006; P. 130.781, sent. de 20-III-2019; P. 125.158, sent. de 19-II-2020; e.o.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Torres por compartir sus fundamentos.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de Néstor Fabián Pereyra, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).
Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en beneficio de Ramón Alejandro Maciel, con costas (arts. cits.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2022 18:55:44 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/09/2022 09:27:34 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/09/2022 13:07:50 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 21/09/2022 10:55:10 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2022 11:00:50 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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240700288003988004
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 21/09/2022 13:39:20 hs. bajo el número RS-102-2022 por SP-SANTUCCI ROMINA ELISABET.
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