|
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.057, "Sueldo, Emanuel Ramiro s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.558 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el 22 de abril de 2019, condenó a Emanuel Ramiro Sueldo a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado criminis causa en concurso real con robo agravado por el empleo de arma (v. fs. 14/29).
A su turno, la Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de marzo de 2020, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado (v. fs. 61/65 vta.).
Contra ello, la señora defensora adjunta de Casación -Ana Julia Biasotti- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 67/76 vta.), el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio (v. fs. 77/78).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 88/91), dictada la providencia de autos (v. fs. 93) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La recurrente denunció la arbitrariedad de la sentencia impugnada, la errónea aplicación de los arts. 80 inc. 7 y 166 inc. 2 primer párrafo, ambos del Código Penal, inobservancia de los arts. 79 y 162 del mismo cuerpo legal y violación a los principios de inocencia e in dubio pro reo (arts. 18, Const. nac. y 14.2., PIDCP; v. fs. 71 vta.).
Sostuvo que el órgano revisor efectuó una reproducción del razonamiento seguido por el juzgador de mérito y coincidió en que no había arbitrariedad ni absurdo en la valoración efectuada sobre la prueba, pero nada dijo respecto de la falta de certeza en la acreditación del dolo específico del tipo penal escogido (en referencia a la figura del art. 80 inc. 7, Código Penal), cuando ese agravio había sido esgrimido desde la instancia (v. fs. 72 vta. y 73).
Agregó que el tribunal de juicio acreditó el dolo a partir de prueba indirecta, formada por indicios extraídos de la secuencia que se observaba en la filmación y daban cuenta de la forma en que el imputado exteriorizó su conducta y de las circunstancias que rodearon su realización. Señaló que esa filmación fue exhibida en el debate a los testigos y que, a partir de las declaraciones brindadas por Malines, Stadella, Blanco, Tabares Calderón, Acuña, Bustamante, Campos y Serrano, podía advertirse que cada uno de ellos había visto una escena diferente en el video, así como también que existía una problemática previa dada por la territorialidad del cajero donde dormía la víctima (v. fs. 73/75).
A su entender, no existió certeza para confirmar el elemento subjetivo del tipo penal del art. 80 inc. 7 del Código Penal y consideró que, cuanto menos, debió -por aplicación del principio in dubio pro reo- casarse parcialmente la sentencia de condena en el tramo relativo a la materialidad ilícita y la calificación legal (v. fs. 75 y vta.).
Por último, también esgrimió que, si de acuerdo a los dichos del párroco Bustamante, el imputado fue a buscar las pertenencias de la víctima cuando ya estaba muerta, tampoco debió calificarse el hecho como un robo agravado por el uso de arma (v. fs. 75 vta.).
II. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 88/91), el recurso no prospera.
III. Debo señalar previamente que, al realizar el juicio de admisibilidad, el Tribunal de Alzada consideró que el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva encuadraba en los presupuestos objetivos (pena mayor a diez años) y en el relativo a la materia, pero nada dijo sobre las cuestiones federales que también se habían formulado (relacionados con la denuncia de arbitrariedad y la transgresión del principio in dubio pro reo).
Entonces, cuando, como en el caso, la incorrecta aplicación de las normas sustantivas y la arbitrariedad -por apartamiento de las constancias de la causa- vienen inescindiblemente ligadas, la no concesión del recurso en el tramo referido a la arbitrariedad traería consigo la ruptura en la unidad conceptual de la argumentación de la parte apelante, lo que demuestra la necesidad de analizar íntegramente los planteos formulados (conf. CSJN Fallos: 340:1149; SCBA causas P. 133.182, resol. de 11-III-2020; P. 133.084, sent. de 15-XII-2020; P. 133.631, sent. de 13-IV-2021; e.o.).
IV. Aclarado ello, corresponde destacar que las instancias previas tuvieron por debidamente acreditado que "...el día 11 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 2.31 horas, en el sector de cajero automático del banco Santander Rio [...] una persona de sexo masculino, mayor de edad, agrede con una cuchilla a Miguel Ángel Alaniz, con intención de provocar su muerte para apoderarse de los bienes que poseía, efectuándole cinco heridas en el lateral derecho del cuello seccionándole parcialmente la vena yugular, lo que ocasionó heridas de tal magnitud que producen su deceso, para luego en distintos momentos llevarse los elementos que poseía Alaniz..." (fs. 14 y vta. y 63).
El Tribunal de Casación, al tratar el agravio vinculado con la calificación legal, consideró que debía confirmarse la aplicación de la figura agravada, ya que la motivación especial del homicidio no había sido fundada únicamente en la mera existencia de una conexión objetiva entre el robo y el homicidio, sino que, a partir de los sucesos tenidos por acreditados, el tribunal de juicio había inferido razonablemente que el homicidio se había cometido para poder consumar el desapoderamiento y asegurar su impunidad (v. fs. 63 y vta.).
Agregó que "[l]a concurrencia en cabeza del autor de esa específica finalidad fue acreditada, como ocurre casi siempre en virtud de su naturaleza eminentemente psicológica, a partir de prueba de tipo indirecta formada por aquellos indicios que surgen de la forma en que la conducta se exteriorizó y de las circunstancias que rodearon su realización" (v. fs. 63 vta.).
Luego, refirió que esa conclusión se extraía de la prueba reunida, fundamentalmente a partir de la secuencia que se observaba en la filmación; y concluyó que, dada la forma en que el imputado había llevado a cabo el desapoderamiento -que demandó un tiempo considerable y tres viajes hasta la plaza, portando las diversas pertenencias de la víctima-, hubiera resultado por lo menos dificultoso llevar a cabo tal secuencia sin que Alaniz advirtiera la maniobra. Por lo tanto, consideró razonable -al igual que el tribunal de origen- la inferencia fundada en que el homicidio se había cometido para consumar el desapoderamiento y asegurar la impunidad (v. fs. cit.).
Finalmente, analizó el argumento esgrimido por la parte vinculado a que la muerte había acaecido por un conflicto previo, destacando que, si bien algunos testigos mencionaron que había cierta conflictividad por el territorio, lo cierto era que, en el contexto en el que se había cometido la muerte de la víctima, no cabía suponer razonablemente que hubiera obedecido a una circunstancia desvinculada del robo, sino que era sensata la conclusión de que se evidenciaba en la conciencia del autor la existencia de una conexión final entre el homicidio y el delito contra la propiedad, pues su conducta lógicamente se explicaba a partir de la finalidad para consumar el desapoderamiento y procurar la impunidad, principalmente si se tenía en cuenta que, al existir un conocimiento previo entre víctima y victimario, obviamente este iba a ser reconocido como autor del robo, tornando lógico concluir que la intención de eliminarlo físicamente tuvo en miras la impunidad de ese delito (v. fs. 64).
En definitiva, descartó que hubiera habido arbitrariedad por parte del tribunal de origen al arribar a la conclusión de que el homicidio se había cometido para consumar y con la finalidad de procurar la impunidad en otro delito, concluyendo que el agravio de la parte era insuficiente para demostrar la invocada errónea aplicación de la ley sustantiva (v. fs. 64 vta.).
V. Como lo adelantara, el recurso no prospera.
VI. En primer lugar, se advierte que el agravio fundado en que el tribunal revisor -cuanto menos- debió aplicar el principio in dubio pro reo en el tramo de la materialidad ilícita, dado que, como de la declaración de varios testigos surgía que la víctima ya estaba muerta al momento del desapoderamiento, no podía tenerse a ese tramo fáctico como constitutivo de robo agravado; resulta extemporáneo, en tanto dicho planteo no fue sometido a consideración en el recurso de casación (v. fs. 39/47 vta.; art. 451, CPP y su doctr.; conf. causas P. 89.368, sent. de 22-XII-2004; P. 96.980, sent. de 7-II-2007; P. 132.720, sent. de 29-IV-2020; P. 132.774, sent. de 14-X-2020; P. 133.301, sent. de 20-IV-2021; P. 131.436, sent. de 15-IX-2021; e.o.).
Sentado ello, observo que la recurrente insiste en su pretensión de modificar la calificación legal con sustento en una supuesta falta de acreditación de la ultrafinalidad exigida por el art. 80 inc. 7 del Código Penal, pero sin respaldo en una crítica idónea como para evidenciar -siquiera liminarmente- la existencia de graves defectos de fundamentación o razonamiento del fallo cuestionado, que encajen en el elenco de supuestos de la doctrina de la arbitrariedad que invoca (CSJN Fallos: 310:234).
Los cuestionamientos de la parte no pasan de ser una mera opinión discrepante con el criterio expuesto por el tribunal revisor opuesto a su pretensión, sin demostrar que el razonamiento seguido para confirmar la condena hubiese configurado una grosera interpretación de las pruebas del caso, al punto de llegar a establecer conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa (conf. causas P. 92.582, sent. de 9-IV-2008; P. 98.524, sent. de 11-III-2009; P. 104.426, sent. de 22-IV-2009; P. 102.106, sent. de 5-V-2010; P. 99.250, sent. de 14-IX-2011; P. 131.546, sent. de 6-XI-2019; P. 134.545, sent. de 6-XII-2021; P. 134.417, sent. de 21-II-2022; entre tantas más).
Cabe recordar que "...el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN Fallos: 310:234). Y, en este caso, la parte solo expresa un criterio divergente al del tribunal revisor que, por su insuficiencia, amerita su rechazo (doctr. art. 495, CPP).
Por otra parte, la aducida vulneración de la regla in dubio pro reo no corre mejor suerte. La defensa muestra su disconformidad con el criterio de valoración probatoria realizado, pero si bien se sabe que la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el Tribunal de Casación- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva (doctr. causas P. 120.286, sent. de 31-VIII-2016; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 129.785, sent. de 8-V-2019; P. 132.301, sent. de 23-II-2021; P. 133.109, sent. de 21-V-2021; P. 132.657, sent. de 23-V-2022; e.o.); extremos que en el caso no han sido demostrados.
En definitiva, teniendo en cuenta lo antes expuesto, la parte no ha logrado evidenciar que el razonamiento seguido por el Tribunal de Casación Penal al confirmar la condena de Emanuel Ramiro Sueldo resulte arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2022 15:17:33 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2022 17:05:02 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 12/09/2022 19:30:33 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2022 08:44:56 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2022 09:10:56 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰8&è
240600288003982135
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 13/09/2022 15:21:28 hs. bajo el número RS-96-2022 por SP-ARCHUBY PAULA VALERIA.
|