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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 125304

Fecha:

19/12/2022

Nro Registro Interno:

Caratula:

Dirección Provincial de Personas Jurídicas c/ Federación de Básquetbol de la Provincia de Buenos Aires s/ Homologación de convenio (digital) y C. 125.305 "Federación de Básquebol de la Prov. de Bs. As. c/ Dirección de Personas jurídicas de la Provincia de Bs. As. s/ Materia a categorizar

Caratula Publica:

Dirección Provincial de Personas Jurídicas c/ Federación de Básquetbol de la Provincia de Buenos Aires s/ Homologación de convenio (digital) y C. 125.305 "Federación de Básquebol de la Prov. de Bs. As. c/ Dirección de Personas jurídicas de la Provincia de Bs. As. s/ Materia a categorizar

Magistrados Votantes:

Genoud-Torres-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 125.304 "DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS C/ FEDERACIÓN DE BÁSQUETBOL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (DIGITAL)" y C. 125.305 "FEDERACIÓN DE BÁSQUETBOL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR"

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. Las presentes actuaciones "Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires contra Federación de Básquetbol de la Provincia de Buenos Aires. Homologación de convenio (digital)" y los autos "Federación de Básquetbol de la Provincia de Buenos Aires contra Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires. Materia a categorizar", arribaron a esta instancia, quedando individualizados respectivamente como C. 125.304 y C. 125.305 y, dada la relación entre ambas causas, este Tribunal ordenó su acumulación al solo efecto del tratamiento de los recursos extraordinarios interpuestos, estableciendo que se dictará un único pronunciamiento (v. resol. de esta Corte de 24-V-2022).

En el expediente mencionado en primer término la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión homologatoria de la resolución dictada en el Expediente Administrativo n° 21209-66277/20, Legajo n° 19/14745, en cuanto dispuso la intervención de la entidad denominada "Federación de Básquetbol de la Provincia de Buenos Aires", designando como interventor al señor Carlos Eugenio Navajas; impuso las costas del Tribunal de Alzada al recurrente vencido. Asimismo, revocó la medida cautelar que, ante la solicitud del apoderado de la Federación de Básquet de la Provincia de Buenos Aires, ordenara a la parte actora a retornar al estado de situación de hecho y de derecho anterior al dictado de la resolución del Director de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires del 26 de marzo de 2021 y a la puesta en posesión del cargo del interventor designado (v. pronunciamientos de fechas 21 de mayo, 11 de junio y 30 de septiembre de 2021).

Frente a ello, la Federación de Básquetbol dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. escrito electrónico de 19-X-2021), los que fueron concedidos (v. resol. de fecha 28-X-2021).

Por otra parte, en los autos "Federación de Básquetbol de la Provincia de Buenos Aires contra Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires. Materia a categorizar" el mencionado Tribunal de Alzada declaró inadmisible la queja propuesta, con fundamento en que el recurso de apelación del art. 10 del decreto ley 8.671/76 (T.O. dec. 8.525/86) no es la vía adecuada para lograr la revisión del acto de la autoridad de aplicación, en tanto el mencionado órgano sólo se encuentra habilitado para actuar, en este caso, en grado de apelación ante la decisión del juez de primera instancia que se expida sobre la homologación de la intervención, siempre y cuando ésta genere un gravamen irreparable al interesado (v. interlocutoria de 30-IX-2021).

Contra el referido pronunciamiento, la misma institución dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 19-X-2021), remedio que también fue concedido (v. resol. de fecha 28-X-2021).

II. En lo que respecta a la vía impugnativa establecida en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial que fuera deducida en los autos "Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires contra Federación de Básquetbol de la Provincia de Buenos Aires. Homologación de convenio (digital)", tiene dicho este Tribunal que la misma se abre cuando en la instancia ordinaria se ha controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (conf. arts. 161 inc. 1, Const. prov. y 299, CPCC; doctr. causas Ac. 94.772, "López", resol. de 9-V-2007; C. 97.009, "M., M. M.", sent. de 7-X-2009; C. 110.093, "La Primera de San Isidro S.A.", resol. de 15-VI-2011).

En el supuesto de autos, por dicha vía la recurrente pretende traer ante esta instancia el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 13 del decreto ley 8.671/76; 1 y 7 decreto 284/77 frente al art. 155 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, vinculado a la representación en juicio en la Provincia de Buenos Aires y de sus entes autárquicos que, sostiene, corresponde exclusivamente al Fiscal de Estado, alegando en tal sentido que así lo expresó al contestar el traslado del memorial -en relación a la apelación de la Dirección de Personas Jurídicas frente a la medida cautelar decretada, que fuera finalmente revocada-. Sostiene que la Cámara ha resuelto dogmáticamente el planteo formulado, al aludir a la cita del arts. 13 del decreto ley 8.671/76, sin profundizar en el planteo constitucional formulado por su parte (v. punto VI de la presentación de 19-X-2021).

Al respecto -y sin perjuicio de las consideraciones que podrían efectuarse sobre los términos del planteo llevado ante la Cámara en cuanto a la legitimación de la apelante-, lo cierto es que en el fallo impugnado, y tal como lo menciona el impugnante, no se ha decidido caso constitucional alguno en los términos señalados que habilite la revisión pretendida por esta vía (v. punto II del escrito de 1-VII-2021, fallo de 30-IX-2021 -segunda cuestión, acápite 3- y escrito electrónico de 19-X-2021, punto VI). Lo expuesto resulta suficiente para determinar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad deducido (conf. doctr. causas C. 121.715, "Ribulotta", resol. de 20-IX-2017; C. 122.875, "Las Colinas De Arroyo Seco S.A.", resol. de 7-XI-2018; C. 123.205, "Malano", resol. de 10-VII-2019 y C. 124.707, "Gaspari", resol. de 23-IX-2021, e.o.), resultando inatendible -atento el marco procesal descripto- su pretensión expuesta en este carril recursivo de lograr un pronunciamiento de esta Corte por esta vía, fundada en una "inconsistencia de criterios" en la materia entre las Cámaras de Apelación (v. dos últimos párrafos del recurso en consideración).

Tal postura no implica controvertir lo expuesto por la Corte de Justicia de la Nación en sus precedentes (conf. Fallos: 308:490; 310:324 y 311:2478 entre otros), en cuanto a la función de guardianes de la Constitución que se les reconoce a los superiores tribunales, como es esta Suprema Corte, acorde el art. 31 de la Constitución nacional. Ello en tanto no hay un obstáculo formal o ritualista que le cierre la vía al impugnante, el que cuenta con un acceso adecuado -el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley preestablecido por la letra de la Constitución local, de las disposiciones formales y la jurisprudencia de este propio tribunal- que, en el caso, ha sido utilizado (doctr. causa C. 117.353, "Fuoti", resol. de 17-IV-2013; C. 121.339, "Municipalidad de General Alvarado", resol. de 15-XI-2017; C. 121.448, "Castaño", resol. de 29-XI-2017; C. 123.034, "Italpresse Industrie S.p.A.", resol. de 16-X-2019 y C. 123.254, "Crecimiento S.A.", resol. de 12-II-2021).

Cabe así concluir en que el referido recurso ha sido mal otorgado (art. 299, CPCC y doctr. causas cits.).

III. Ingresando al estudio del conducto impugnativo mencionado en primer término, a través del cual se denuncia absurdo e infracción a los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional; 8 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 163, 230 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 11 del decreto 284/77, se anticipa que éste no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "Rivara", resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada que -a la luz de las constancias obrantes en la especie- le permitieran, por un lado, confirmar la solución de origen, en torno a la homologación (v. págs. 18/29) y, por el otro, revocar la medida cautelar innovativa (v. págs. 29/35), no logran ser conmovidos por los reproches volcados en las págs. 21/43 del escrito electrónico, en tanto su detenida lectura deja advertir que los mismos (relacionados con el carácter bilateral del proceso de homologación de intervención de sociedades o asociaciones civiles; la ponderación de las constancias del proceso, la irrazonabilidad y desproporción de la medida en crisis, el carácter excepcional de la intervención de personas jurídicas privadas, la designación irregular del interventor, la ausencia de terna y consulta al Departamento Ejecutivo municipal, la falta de imparcialidad objetiva del interventor y la revocación de la cautelar) se desentienden de las razones expuestas por el sentenciante, exteriorizándose simplemente una mera disconformidad con el resultado obtenido y esgrimiendo un punto de vista subjetivo y discrepante sobre las cuestiones debatidas (conf. doctr. art. 279 y causas C. 119.454, "Giunta", resol. de 18-III-2015; C. 120.818, "Ceriani", resol. de 21-IX-2016; C. 121.064, "Franchini", resol. de 5-IV-2017; etc.).

En este sentido, ha dicho esta Suprema Corte que un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que enarbola un relato que desconoce el camino lógico del pronunciamiento, se aparta de la idea rectora del mismo y de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de los elementos habidos en la causa, parcializándose el ataque, deviene -indefectiblemente- ineficaz a los fines de rever lo resuelto (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 119.419, "Fernández", resol. de 1-IV-2015; C. 120.573, "Cabrera", resol. de 31-VIII-2016 y C. 120.848, "Fisco Nacional", resol. de 8-II-2017; entre tantas).

Asimismo, debe adicionarse que el canal bajo estudio exhibe un desentendimiento sobre las normas legales expresamente actuadas en la solución recurrida (v. págs. 26 y 35 de la sentencia atacada; e. o.). En esa dirección, ha manifestado esta Corte que es insuficiente la vía revisora que no sólo no formula una réplica de las razones estructurales y definitorias del fallo sino que -además- omite denunciar como violados los artículos utilizados en él (conf. doctr. causas C. 119.728, "Sandoval", resol. de 20-V-2015; C. 119.856, "Ríos", resol. de 17-VI-2015 y C. 120.761, "Gauna", resol. de 13-VII-2016; entre varias).

Lo dicho, basta para repeler este fragmento recursivo y permite, además, descartar las infracciones legales que se aducen (arts. 279 y 289, CPCC).

III.2. Igual suerte adversa debe correr la aducida transgresión a las garantías constitucionales y a la Convención internacional que se expresa a lo largo del canal impetrado, ya que no se logra acreditar de qué manera la decisión colisiona con los derechos y prerrogativas que se dicen infringidos, faena a cargo de la interesada -en el caso insatisfecha- que no puede ser suplida por esta Corte (conf. doctr. causas C. 120.725, "Fisco de La Provincia de Buenos Aires", resol. de 1-VI-2016; C. 121.691, "Medina", resol. de 6-IX-2017 y C. 122.504, "Carrizo", resol. de 26-IX-2018).

IV. Finalmente, atendiendo el restante remedio, por medio del cual se denuncia arbitrariedad, errónea interpretación y apartamiento de los arts. 3.4.1, 10 y 11 del decreto-ley 8.671/76 y violación a los arts. 17, 18, y 19 de la Constitución nacional, se anticipa que este tampoco puede ser atendido, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

IV.1. Como se dijera anteriormente, quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "Rivara", resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica nuevamente en este caso (art. 279, cit.).

En efecto, la Cámara de Apelación -a la luz de las actuaciones sucedidas- sostuvo "... se advierte -como ya se dijo en el otro fallo- que la decisión atacada no encuadra en las previsiones de los artículos 10 y 11 del decreto ley 8671/76 (T.O. dec. 8525/86), por lo cual esta Cámara no puede intervenir en el litigio y por ende tampoco en el presente recurso de queja, por falta de competencia (arg. arts. 1, 4 y conc. del C.P.C.C.)" (v. pág. 2) y que "... el recurso de apelación del artículo 10 no es la vía adecuada, entonces, para lograr la revisión del acto de la autoridad de aplicación, en tanto la Alzada sólo se encuentra habilitada para actuar, en este caso, en grado de apelación ante la decisión del Juez de Primera Instancia que se expida sobre la homologación de la intervención, siempre y cuando ésta genere un gravamen irreparable al interesado ..." (v. pág. 3).

Tales fundamentos, que se erigen en el eje central del pronunciamiento atacado, no logran ser desvirtuados por el escrito recursivo, ya que el mismo se desentiende de la motivación brindada por el sentenciante, limitándose a exteriorizar -en esta sede- su propia opinión acerca de la inadmisibilidad de la apelación, el derecho a la revisión judicial suficiente del obrar de la administración y del inequívoco apartamiento de la solución normativa aplicable (v. pags. 23/29 del escrito electrónico). En síntesis, se ha omitido atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones vertidas por la Cámara, dedicándose -en definitiva- a desinterpretar el contenido del resolutorio sin formular un embate idóneo sobre los pilares jurídicos que dan sustento al mismo (v. fs. 154/159; art. 279, cit. y doctr. causas C. 111.768, sent. 19-XII-2012; C. 100.330, sent. de 9-V-2012; C. 117.444, sent. de 23-X-2013; e. o.).

Ha sostenido esta Suprema Corte, que no constituye agravio idóneo la simple discrepancia con las motivaciones brindadas por los jueces en el fallo que se cuestiona ya que es necesario algo más: la denuncia y acabada demostración del vicio de absurdo entendido como error palmario y fundamental en el discurrir del magistrado (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 95.776, sent. de 2-VII-2010; C. 110.506, sent. de 9-X-2013; C. 110.372, sent. de 5-III-2014; e. o.).

Lo expuesto, permite desestimar -sin más- esta parcela recursiva y a repeler las transgresiones normativas endilgadas a lo largo del embate (conf. art. 279).

IV.2. Tampoco puede atenderse la aducida conculcación a las garantías constitucionales que se expresan en las págs. 23/29 de la pieza en estudio, ya que no se logra acreditar de qué manera la decisión colisiona con los derechos y prerrogativas que se dicen infringidos, faena a cargo de la interesada -en el caso insatisfecha- que no puede ser suplida por esta Corte (conf. doctr. causas C. 120.725, "Fisco de La Provincia de Buenos Aires", resol. de 1-VI-2016; C. 121.691, "Medina", resol. de 6-IX-2017 y C. 122.504, "Carrizo", resol. de 26-IX-2018).

IV.3. Idéntica respuesta merece el achaque de arbitrariedad que se hace en la pág. 29 ya que ella no se erige en elemento útil a los fines de enervar lo decidido. Conviene recordar que la simple enunciación de su existencia no es suficiente para habilitar esta instancia extraordinaria si no se demuestra -como sucede en el caso- que la operación intelectual desarrollada en la formación de la sentencia carece de bases aceptables, con arreglo a los mandatos legales que gobiernan la apreciación de las constancias (conf. doctr. causas C. 118.323, "Gaetan", resol. de 4-III-2015; C. 120.917, "Gasparroni", resol. de 21-IX-2016; C. 121.414, "Ramírez", resol. de 12-IV-2017; entre otras).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

1) Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 299, CPCC) y 2) ante las insuficientes fundamentaciones, rechazar sus pares de inaplicabilidad de ley (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279 y 289, CPCC).

Costas a la recurrente vencida (art. 68, CPCC).

Los depósitos previos quedan perdidos (art. 294, CPCC), debiendo el Tribunal de Alzada dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto según Resol. 3.135/2013).

Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2022 15:48:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2022 15:44:21 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 21/10/2022 10:08:06 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/12/2022 08:52:05 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:45:31 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 21/12/2022 11:47:44 hs. bajo el número RR-860-2022 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.

 











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