VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 125486

Fecha:

14/3/2023

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

A. ,N. B. contra H. ,A. D.

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - QUILMES (TT0100 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.486, "A., N. B. contra Hryczyñski, Alberto. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 730/750).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 19-XII-2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El tribunal de origen admitió la acción promovida por N. B. A. y condenó a Alberto Antonio Hryczyñski al pago de los rubros derivados del despido. En cambio, en lo que aquí interesa por ser materia de agravio, la rechazó respecto del reclamo de reparación integral -con sustento en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad psicofísica que adujo haber contraído como consecuencia del acoso psicológico y los malos tratos recibidos en ocasión del cumplimiento de sus tareas laborales. Sustentó este tramo de la decisión en los arts. 499 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 730/750).

Para así decidir, luego de analizar las pruebas documental, testimonial y pericial, consideró que la accionante no logró demostrar los presupuestos de hecho en los que fundó la pretensión que fue desestimada, esto es, la existencia de maltrato respecto de la trabajadora dentro del ámbito laboral y el padecimiento de la minusvalía que denuncia.

En estas condiciones, resolvió imponer las costas a la legitimada activa, con el beneficio de gratuidad que contempla el art. 22 de la ley adjetiva del fuero laboral.

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 9 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que cita.

II.1. En primer lugar, critica la desestimación de la pretensión fundada en el padecimiento de una afección psicofísica como consecuencia de los malos tratos y la hostilidad que invocó haber sufrido en el marco de la relación laboral.

II.1.a. Objeta la interpretación que hizo el tribunal cuando sostuvo que existe una contradicción entre lo planteado en el escrito de inicio (v. fs. 105) y el telegrama de fs. 6.

Afirma que la misiva de fs. 5 fue cursada con el objeto de denunciar una situación de hostilidad padecida por la actora "...desde hace ya varios años en forma casi a diario...", e intimar al empleador a cesar en dicha conducta, bajo apercibimiento de ley. Sostiene que lo hizo de ese modo porque resultaba imposible precisar con fecha cierta el comienzo de las agresiones y el momento de cada suceso hostil.

Luego, manifiesta que el telegrama obrante a fs. 6, al que hace alusión el a quo, tenía por objeto comunicar la denuncia del contrato de trabajo, haciendo alusión a la contemporaneidad de las agresiones y al período de prescripción.

Por ello, alega que el órgano de grado analizó las frases que transcribió en el fallo atacado de manera aislada e inconexa para atribuirles un sentido distinto al que tenían, y resolver incurriendo en un excesivo rigorismo procesal.

II.1.b. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial, en especial, la declaración brindada por el testigo señor Villafañe.

Discrepa con lo dicho por el tribunal en cuanto refirió la existencia de un único testigo, "olvidando" que fueron dos: el señor Flurín y el mencionado señor Villafañe. Agrega que, si en el debate hubo "soledad testimonial", ello aconteció debido a la postergación reiterada de la audiencia de vista de la causa, circunstancia que conspiró con un correcto desarrollo del proceso.

Asimismo, señala que el juzgador de grado no apreció los testimonios de conformidad con la norma del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, según las reglas de la sana crítica.

II.1.c. Disputa la apreciación que hizo el tribunal de grado de la pericia psicológica efectuada por la licenciada Urrutia.

Al respecto, advierte que no guarda lógica de razonamiento alguno el haber solicitado la realización de una nueva pericia psiquiátrica, luego de cuatro años de ocurridos los sucesos que desencadenaron el despido, para finalmente desecharla -precisamente- con fundamento en el tiempo transcurrido.

Sostiene que el órgano de grado se equivocó al manifestar que los hechos de violencia no se encontraban corroborados por ningún elemento probatorio. Se afirma en lo expuesto porque considera que las afirmaciones de los testigos señores Villafañe y Flurín, las pericias de la licenciada Urrutia y el doctor Navarro, la documental ofrecida por su parte y la informativa producida en autos, constituyen material suficiente para su demostración.

Refiere que el sentenciante omitió considerar los informes periciales de los doctores Mezzadri y Navarro, con relación a la existencia del padecimiento que aqueja a la actora.

II.1.d. Alega que el informe pericial de la doctora Mezzadri da cuenta de la existencia de violencia laboral.

Por otro lado, señala que la afirmación dada por la experta en cuanto destacó la ausencia de incapacidad por parte de la actora resulta ineficaz, por cuanto ella misma reconoció no ser "perito laboral".

Opina que resulta llamativo que, a pesar de las múltiples impugnaciones propuestas por ambas partes, dicho informe no generó dudas ni mereció descalificación alguna por parte del órgano de grado.

II.1.e. Precisa que en la pericia presentada por el doctor Navarro a fs. 466/468 se expresó que, de constatarse la situación de acoso laboral denunciada por la trabajadora, la patología diagnosticada podía vincularse con el marco de la relación laboral, lo que -expresa- se encuentra acreditado ni bien se cotejan los informes de la licenciada Urrutia y la doctora Mezzadri.

II.1.f. Cuestiona que el tribunal de origen no haya dicho nada acerca del reconocimiento expreso que efectuó el codemandado Hryczyñski en su escrito de contestación de la demanda sobre el carácter laboral de la afección psíquica.

Entiende que el órgano de grado debió aplicar la máxima jurídica según la cual "...a confesión de parte, relevo de pruebas..." (v. pág. 21).

Afirma que surge nítida la absurda valoración de la prueba, por cuanto los informes periciales coinciden en la existencia de secuelas de maltrato laboral en la actora, y que las mismas generaron una incapacidad del 25% del índice de la total obrera.

II.1.g. Manifiesta que luce errada la conclusión del juzgador que sostuvo que las pericias de los doctores Mezzadri y Navarro resultaron contrarias a las pretensiones de la trabajadora.

Asegura que el interrogante planteado es incorrecto toda vez que su parte nunca afirmó que las tareas prestadas resultaran causa del daño psicofísico alegado por la actora, sino que fueron los malos tratos los que ocasionaron la afección de la que es portadora.

Repele el informe pericial de la doctora Mezzadri porque lo considera carente de fundamento, en tanto la propia profesional -insiste- sostuvo que no era "perito laboral".

II.2. Luego, controvierte que se haya condenado en costas a la actora.

Sostiene que la demanda fue instaurada por una persona trabajadora, sin medios para hacer frente a las erogaciones de un juicio, con fundado sustento para accionar.

Subsidiariamente, solicita que para el caso de confirmarse el rechazo de pretensión, los gastos sean impuestos en el orden causado.

II.3. Por último, aduce que el pronunciamiento contradice la doctrina legal proveniente -entre otras- de la causa L. 77.859, "Acosta" (sent. de 27-VII-2005), pues sostiene que la regulación de honorarios profesionales practicada en la instancia de grado supera el límite del 25% previsto por el art. 277 de la Ley de contrato de Trabajo (texto según la ley 24.432).

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Con relación a la crítica inaugural, considero que no asiste razón a la impugnante.

III.1.a.i. En lo que interesa, el tribunal de grado, puesto a analizar la existencia de acoso psicológico y malos tratos a la actora por parte de la esposa de su empleador, comenzó por señalar que el relato de los hechos era inconsistente. Ello así, en tanto en su escrito de inicio (v. fs. 105 vta.), la legitimada activa sostuvo que dicho accionar había comenzado durante el segundo año de la relación laboral (esto es: agosto de 2009 a agosto de 2010), mientras que en el segundo envío telegráfico (v. fs. 6) manifestó que había iniciado en los dos últimos años de relación (es decir: marzo de 2011 a marzo de 2013).

En ese marco, expresó que la cuestión a dirimir exigía mucha cautela. En razón de ello, procedió a analizar la prueba aportada por la parte actora, quien -destacó- tenía la carga de acreditar la veracidad de sus dichos (arts. 375, CPCC y 63, ley 11.653).

En ese orden, sostuvo -en primer lugar- que la grabación audiovisual adjuntada carecía de valor probatorio, en tanto, a partir de la pericia informática de fs. 386/387, no podía identificarse a las personas que allí aparecían. Estableció, además, que tampoco se podían determinar ni fecha ni hora ni lugar.

Respecto de la prueba testimonial, precisó que de las declaraciones de los testigos señores Flurín y Villafañe surgía que no habían compartido tareas con la actora. Asimismo, detalló que el primero de ellos afirmó no conocer al demandado ni haber presenciado incidente alguno o recordar la dirección de la panadería donde la trabajadora cumplía sus tareas.

Luego, con relación al testigo señor Villafañe, expuso que si bien este dijo haber presenciado dos situaciones de maltrato para con la actora de parte de una señora que estaba con ella en el comercio, tal narración -según concluyó- se hallaba despojada de fuerza probatoria porque los dichos carecían de verosimilitud dada su imprecisión, vaguedad, falta de espontaneidad y evidente propósito de favorecer a la accionante.

Refirió que el mencionado deponente puso especial énfasis en destacar el supuesto mal carácter de la persona que acompañaba a la actora, antes de ser preguntado sobre el particular. Con motivo de que era el único testigo que dijo haber presenciado tales hechos de maltrato, consideró el tribunal -por aplicación de la regla de apreciación en conciencia de la prueba- que la valoración de sus dichos debía ser estricta.

Por otro lado, sostuvo que las afirmaciones de la psicóloga licenciada Urrutia (v. fs. 712/714), carecían de suficiente fundamento, toda vez que se fundaban en la entrevista realizada a la actora a mediados de 2018 (esto es, pasados más de cinco años de los supuestos hechos de violencia laboral), sin que tales afirmaciones encontraran respaldo en algún otro elemento probatorio.

Sobre estas bases, tuvo por no acreditado el denunciado acoso psicológico y los malos tratos que la actora alegó.

III.1.a.ii. También analizó la denuncia formulada por la actora en su ampliación de demanda (v. fs. 144/159), con relación a que los supuestos maltratos le provocaron una "desorganización psicológica y psiquiátrica" que la incapacitaba en un 25% del índice de la total obrera.

Al respecto, destacó que, tanto la pericia psiquiátrica realizada por el doctor Navarro (v. fs. 466/468), como el dictamen presentado por la doctora Mezzadri (el 4 de abril de 2019 y ampliación del 23 de abril de 2019), resultaban contrarias a las pretensiones de la legitimada activa.

Para arribar a dicha conclusión, expuso -por un lado- que esta última afirmó -de modo contundente-, tanto en su informe original como en las explicaciones brindadas en la audiencia de vista de la causa, que la actora no presentaba en la actualidad ninguna incapacidad por daño psíquico. Entendió que lo informado por la experta oficial era suficiente y fundado, y conducía a privilegiar su opinión por sobre las del perito de lista, doctor Navarro. A pesar de haber sido impugnado reiteradamente por la parte actora, consideró que el dictamen se hallaba amparado en conocimientos científicos, y manifestó que -por ello- no encontraba motivos para apartarse (arts. 474, CPCC y 63, ley 11.653).

Seguidamente, señaló que no obstante el doctor Navarro informó que la actora padecía una reacción anormal vivencial neurótica que la incapacitaba en un 25% del índice de la total obrera, este condicionó su relación causal con los sucesos de acoso laboral denunciados por la trabajadora para el caso de constatarse judicialmente la real existencia de los mismos. En tal sentido, el juzgador de grado adujo que, aun teniendo por cierta la señalada minusvalía, habida cuenta de que no se acreditaron los hechos en cuestión, debía concluir que la dolencia no guardaba relación de causalidad ni concausalidad con lo aquí ventilado.

III.1.a.iii. Por todo lo expuesto, el órgano de origen expresó que para que resultara procedente la aplicación del art. 1.113 del Código Civil (ley 340) se debía acreditar el daño, mencionar claramente la cosa que lo produjo, objetivando su riesgo o vicio, y la relación causal entre ambos, por lo que no habiendo ello ocurrido en los presentes autos, se imponía rechazar la pretensión indemnizatoria.

III.1.b.i. Reseñado todo lo anterior, menester es mencionar que establecer la existencia de relación causal -o concausal- entre la dolencia y el trabajo, y en su caso fijar el porcentaje de incapacidad que padece el dependiente, así como determinar la eventual procedencia de la acción de daños y perjuicios y su reparación constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables, en principio, en esta sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causas L. 112.692, "B., N. N.", sent. de 25-IX-2013; L. 117.599, "Escobar", sent. de 27-V-2015; L. 121.753, "Ciccotosto", resol. de 7-III-2019 y L. 120.538, "Medina", sent. de 31-VIII-2020). Tal es la única hipótesis en que esta Suprema Corte puede ingresar a analizar, y -eventualmente- revisar las conclusiones fácticas del fallo impugnado.

Siguiendo esa misma línea directriz este Tribunal se ha pronunciado en orden a la interpretación del texto de los telegramas cursados entre las partes (causas L. 92.353, "Medina", sent. de 29-XII-2008; L. 99.015, "Rivas", sent. de 17-III-2010; L. 117.708, "Espíndola", sent. de 3-VI-2015 y L. 118.981, "Pérez", sent. de 12-IX-2018).

Sentado lo anterior, conviene recordar que la anomalía del absurdo no se configura ante cualquier error o la apreciación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el yerro grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias obrantes en autos (causas L. 116.437, "Verdera", sent. de 4-VI-2014; L. 119.704, "Jerez", sent. de 14-XII-2016; L. 122.965, "Juárez", sent. de 23-II-2021; e.o.).

En el caso, considero que la impugnante no cumple con la carga de acreditar dicho vicio.

III.1.b.ii. En efecto, del embate efectuado queda evidenciado que la recurrente expone su subjetiva apreciación de las constancias de la causa, y se limita a exteriorizar un razonamiento paralelo al plasmado en el pronunciamiento en crisis, sobre la base de una disímil ponderación de los hechos y las pruebas meritados en el fallo de grado, sin lograr desvirtuar el análisis que condujo al tribunal a descartar probados los malos tratos denunciados y la incapacidad alegada, así como su eventual relación causal.

Las argumentaciones expuestas transitan por carriles diferentes a las motivaciones que porta la decisión de origen. De allí que resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo recurrido (causas L. 119.860, "Rodríguez", sent. de 30-XI-2020; L. 122.554, "Marinado", sent. de 9-II-2021; L. 123.818, "García", sent. de 26-V-2021; e.o.).

En efecto, el interesado se opone a la interpretación que realizó el tribunal de mérito cuando sostiene la existencia de una contradicción entre lo planteado en el escrito de inicio (v. fs. 105) y el telegrama de fs. 6, señalando que el análisis efectuado es aislado e inconexo.

Ahora bien, como surge de los antecedentes reseñados, el embate efectuado expone el punto de vista discrepante del quejoso, lo que resulta inhábil para dar sustento a la impugnación.

Al respecto, dable es reiterar que la interpretación y análisis de los escritos postulatorios y de las piezas postales resulta tarea privativa de los jueces de mérito. Por ende, las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (causas L. 107.778, "Achinelli", sent. de 11-VII-2012; L. 107.969, "Herrera", sent. de 13-VI-2012; L. 107.843, "Valenzuela", sent. de 25-IV-2012 y L. 117.955, "Domínguez", sent. de 10-VI-2015), extremo que, como se ha dicho, no logra acreditarse en la especie.

Luego, tampoco prospera el agravio orientado a cuestionar la valoración de la prueba testimonial.

Obsérvese que -por un lado- nada dice la quejosa acerca del examen que realizó el tribunal de grado sobre el contenido de las declaraciones de los testigos señores Flurín y Villafañe, agraviándose en este tramo sobre el modo en que se desarrolló el proceso en el contexto de las postergaciones que refiere respecto de la celebración de la audiencia de vista de la causa. Esta cuestión, de naturaleza procesal, y, por ende, anterior al dictado del veredicto y la sentencia, resulta ajena a la órbita del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuyo ámbito está circunscripto al contenido del fallo y su concreta impugnación (causas L. 106.409, "Di Yorio", sent. de 8-V-2013; L. 120.419, "González", sent. de 17-X-2018; L. 120.476, "Milone", sent. de 27-II-2019 y L. 121.074, "Smit", sent. de 6-VII-2020).

En lo tocante a las consideraciones plasmadas por el juzgador de origen en lo vinculado a la eficacia probatoria atribuida a los dictámenes periciales en los que sustentó las conclusiones esenciales del fallo objetado, la impugnante centra su crítica -sin dar mayores explicaciones- en puntualizar que, a partir de toda la prueba producida en autos, se encontraría acreditada la violencia laboral denunciada. Asimismo, ataca el informe elaborado por la doctora Mezzadri por no ser "perito laboral" y haber recibido varias impugnaciones.

Este método de impugnación no importa más que un nuevo intento de disputarle al juzgador de grado potestades propias, lo que -cabe reiterar- no resulta eficaz a los fines pretendidos.

Al respecto, tiene dicho esta Corte que no es útil para controvertir de modo idóneo la línea reflexiva y de la apreciación probatoria que llevó a los jueces a plasmar la decisión que se impugna, aquel intento revisor basado en la pretensión de disputarles el ejercicio de facultades privativas, realizando un nuevo examen de los hechos, de la prueba pericial y testimonial, según su propio y personal criterio valorativo, pues ello reiteradamente se ha declarado impropio para demostrar el absurdo (causas L. 106.409, "Di Yorio", sent. de 8-V-2013; L. 111.695, "Villanueva", sent. de 8-IV-2015; L. 122.554, "Marinado", sent. de 9-II-2021; e.o.).

III.1.b.iii. Para más, resta indicar que la regla de la sana crítica no resulta aplicable al proceso laboral, en donde rige el sistema de apreciación de la prueba en conciencia (art. 44 inc. "d", ley 11.653; causas L. 105.292, "Vega", sent. de 14-III-2012; L. 117.746, "Sonzini", sent. de 29-III-2017; L. 121.253, "Portillo", sent. de 19-II-2020; L. 126.512, "Iribarne", sent. de 22-XI-2022; e.o.).

III.1.b.iv. Por último, cabe señalar que la quejosa incurre en un desacierto al considerar que el demandado admitió el carácter laboral de la afección psíquica.

En efecto, el accionado a fs. 257 no formuló ningún reconocimiento, como pareciera interpretar la compareciente, sino que solo dijo que la actora alegó sufrir dicho padecimiento. Incluso, en el párrafo anterior expresó que la trabajadora "...inventó una licencia médica argumentando falsamente que padecía de ansiedad-angustia y que ello derivaba del ambiente laboral, nada más desacertado" (fs. 256 vta. in fine y 257).

III.2. Luego, también debe desestimarse el reproche formulado respecto a la imposición de las costas.

Es doctrina de esta Corte que la imposición y distribución de las costas, así como su eximición (total o parcial), constituyen atribuciones privativas de los tribunales de grado y, por tanto, no son revisables en casación, salvo absurdo (causas L. 118.704, "Morini", sent. de 31-VIII-2016; L. 119.555, "Bocca", sent. de 15-VIII-2018; L. 123.427, "Argañaraz", sent. de 14-XII-2020 y L. 122.057, "Calvo", sent. de 30-VIII-2021).

En esta parcela la recurrente no solo omitió invocar la configuración del mencionado vicio invalidante, sino que, además, tampoco denunció la violación del precepto legal actuado en el fallo (esto es, el art. 19 de la ley 11.653.), deficiencias estas que denotan la manifiesta insuficiencia de la impugnación (art. 279, CPCC).

III.3. En cambio, acompaña la razón a la interesada cuando denuncia que el órgano judicial de grado se apartó de la doctrina legal de esta Corte, vinculada a los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.432) y 505 del Código Civil, la que se mantiene vigente aún bajo el régimen normativo del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto último, toda vez que la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 505 del Código (ley 340) fue receptada en idénticos términos en el art. 730 del ordenamiento de fondo.

Este Tribunal -por mayoría- ya se ha expedido en distintos pronunciamientos en el sentido de que la limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.432), es aplicable en el ámbito provincial (causas L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; L. 77.859, "Acosta", sent. de 27-VII-2005; L. 93.064, "Vas da Silva", sent. de 2-III-2011; L. 123.109, "Sosa", sent. de 30-VIII-2021, e.o.).

Con acierto denuncia la agraviada que la regulación de los estipendios supera -atendiendo al monto de la demanda- el límite del 25% previsto en tal precepto.

En efecto, el órgano de grado ha excedido el porcentual señalado como límite a la responsabilidad de la parte vencida por las costas procesales, ciñéndose a la legislación arancelaria local para fijar el monto de los honorarios profesionales, e inaplicando las citadas normas legales (v. fs. 752/753 vta.).

Por dicha razón, deberán devolverse las actuaciones al tribunal de grado para que obre de conformidad con lo expuesto, ajustándose a los límites fijados en la legislación nacional.

IV. En virtud de lo dicho, corresponde acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia de grado con los alcances expuestos. En consecuencia, los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que dé cumplimiento con lo dispuesto en el punto III.3. del presente.

Costas de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto del doctor Torres.

Como allí se expresa, resulta procedente el agravio traído por la parte actora sobre el límite de imposición de costas, cuya pertinencia se impone merced a la doctrina legal de esta Corte citada por el colega ponente.

Sin que implique alterar los términos de mi adhesión, simplemente he de resaltar -teniendo en mira el principio de personalidad del recurso- que la decisión a la que se arriba en el presente no altera la resolución firme y consentida que fuera instada por Federación Patronal Seguros S.A., con similar cuestionamiento (escrito de fecha 12-XII-2019 y resol. del 16 del mismo mes y año).

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada conforme lo expuesto en el último párrafo del punto III.3. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo aquí resuelto.

Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/03/2023 10:07:22 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/03/2023 10:27:50 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 13/03/2023 15:43:51 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2023 11:38:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:33:52 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰8fè=4$0yVdŠ

247000292004168954


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 14/03/2023 14:05:21 hs. bajo el número RS-16-2023 por DI TOMMASO ANALIA.