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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 129280

Fecha:

30/5/2023

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

REYNOSO CARLOS ALBERTO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Genoud-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - LA PLATA (TT0300 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

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REYNOSO CARLOS ALBERTO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la acción iniciada por el señor Carlos Alberto Reynoso contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en procura del pago de una indemnización por enfermedad profesional, rechazó -por mayoría- la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada con relación al reclamo por el daño psicológico denunciado (v. resolución de fecha 9-II-2022).

Para así decidir, los jueces que concitaron la mayoría de opiniones, sostuvieron que el trabajador posee el derecho de reclamar ante los tribunales de trabajo la diferencia de prestaciones que considera insuficientemente determinadas en el procedimiento administrativo, mediante una acción laboral ordinaria, según lo dispone el art. 2 inc. "j" de ley 15.057, lo que permite garantizar el control judicial suficiente.

Señalaron que en autos el reclamo por el daño psicológico se encuentra vinculado a una patología derivada del accidente laboral que el actor dijo haber padecido y que constituyó el objeto del pleito, y por el cual las partes admitieron que el trabajador había transitado la instancia previa obligatoria por la dolencia física que culminó con el dictado de la disposición de alcance particular emitida por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica n° 11 de La Plata y, por lo tanto, habilitada la instancia judicial de revisión

II. Contra la decisión de grado, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 2-III-2022), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 18-III-2022).

En su presentación relata los antecedentes y cita como vulnerado lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 y 2 inc. "j" de la ley 15.057.

Manifiesta -en lo sustancial- que de haber estimado el accionante que la afección psicológica debía incluirse dentro de las que la aseguradora de riesgos del trabajo tenía que evaluar por el infortunio que padeciera, resultaba a su cargo invocarla y no lo hizo.

Agrega que de entender que el dictamen médico emitido por la Comisión Medica jurisdiccional revestía el error de haber omitido expedirse sobre el aspecto psíquico, el trabajador contaba con la facultad otorgada por el art. 10 de la resolución 298/17, esto es, de peticionar por escrito dentro de los tres días de notificado aquél, la rectificación del error material y/o formal, sin que tampoco hiciera uso de tal prerrogativa.

Invoca en apoyo de su postura la violación de la doctrina legal emanada de las causas L. 121.939 "Marchetti" (sent. de 13-V-2020); L. 124.309 "Delgadillo" y L. 123.792 "Szakacs" (sents. de 28-V-2020).

III. El recurso ha sido mal concedido.

III.1.a. Tiene dicho esta Corte que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar el pleito haciendo imposible su continuación (art. 278, CPCC; causas L. 116.761, "Ibarra", resol. de 4-VII-2012; L. 116.905, "Juárez", resol. de 17-X-2012 y L. 119.452, "Tristán", resol. de 29-XII-2015).

III.1.b. En la especie, el impugnante no ha expresado motivos suficientes que autoricen a hacer excepción al recaudo aludido tendiente a evidenciar que la decisión del tribunal laboral que rechazó la excepción de incompetencia para entender en el reclamo psicológico opuesta al contestar la acción, revista aquel carácter o resulte equiparable al mismo.

III.1.c. Para más, como lo ha señalado esta Suprema Corte (causas L. 125.769, "Galeano Gutiérrez", resol. de 15-VI-2022; L. 125.886, "Bustos", resol. de 31-VIII-2022 y L. 129.703, "Caponera" resol. de 10-XI-2022) ese es el criterio adoptado en situaciones que, sin ser análogas a la presente, poseen ingredientes parangonables que bien podrían actuar como gravitantes guías para despojar de toda definitividad al pronunciamiento que aquí se examina. Así, lo resuelto en las causas A. 74.776, "Covac S.R.L." (resol. de 6-IX-2017); A. 74.038, "José J. Chediack S.A. (sent. de 9-V-2018) y Q. 75.886, "Merlo" (res. de 21-VIII-2019) -entre muchas otras- en orden a la falta de aquella cualidad en las decisiones de los órganos inferiores que rechazan la excepción de inadmisibilidad de la pretensión en el marco de demandas contencioso administrativas.

Ocasión en que también ha dicho este Tribunal que no puede extenderse el criterio establecido en los precedentes in re L.121.952, "Mourglia"; L. 121.895, "Orellana", L. 122.136 y "Castro", todas ellas del 2-V-2019 -y las que siguieron su doctrina- al sub lite, pues allí se resolvió admitir los recursos extraordinarios dirigidos a cuestionar las decisiones que, al tratar las defensas de falta de acción, legitimación o incompetencia opuestas -o aún de oficio-, se expidieron en torno a la validez constitucional del régimen diseñado por la ley nacional 27.348 -complementario sobre la Ley de Riesgos del Trabajo- y/o la ley de adhesión provincial 14.997, como así también, en su caso, a su aplicación temporal, a fin de habilitar la instancia de casación.

III.2. Finalmente, con relación a la gravedad institucional invocada, reiteradamente esta Corte ha señalado que tal extremo se encuentra íntimamente vinculado -en grado de dependencia- a la verdadera presencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no advirtiéndose en el caso la configuración de un supuesto de las características prealudidas (causas Ac. 99.509, "Domeq", resol. de 13-VIII-2008 y L. 123.376, "Parolini", resol. de 14-VIII-2019; e.o.).

En esa línea de pensamiento, tanto en el ámbito del recurso federal, como también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no cabe hacer lugar a la invocada existencia de "gravedad institucional" si en tal planteo no se han expuesto circunstancias excepcionales que habiliten su admisibilidad (Fallos: 327:5826; 323:287 y sus citas; v. también 317:1162; 331:2799; 330:5052) o que demuestren, de manera indudable, tal como se anticipó, su concurrencia (CSJN Fallos: 303:221).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (arts. 278 y 279, CPCC; 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/05/2023 15:38:54 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 24/05/2023 09:25:28 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/05/2023 20:14:15 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2023 10:32:52 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2023 11:41:58 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 30/05/2023 13:50:57 hs. bajo el número RR-637-2023 por DI TOMMASO ANALIA.