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La Plata, en la fecha de la firma digital.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Vienen las presentes actuaciones (conjuntamente con las principales, número 131566) a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Lautaro Ezequiel Tavano, Franco Rubén Martínez y María Gabriela Gutiérrez el 18/02/2022 -a través de su letrado doctor José Luis Cimini, quien invocara para dicho trámite la franquicia del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, en adelante, CPCC-, contra el decisorio de fecha 10/02/2022. El medio de impugnación, que fuera denegado en la instancia de grado según proveído del 23/02/2022, se concedió luego en esta Alzada a través del resolutorio del 05/04/2022 (RR-108-2022) en el que se admitiera el recurso de queja interpuesto; posteriormente, se fundó en el memorial de agravios del 19/04/2022 presentado en las actuaciones principales (erróneamente copiado a este incidente de queja), se ordenó su sustanciación -también en este incidente- el 03/05/2022, luego rectificada y efectivizada según providencia del 12/12/2022, mereciendo la respuesta de la parte actora del 14/12/2022. Por Presidencia de esta Alzada se requirió la elevación de las actuaciones principales (ver trámite del 16/02/2023), lo que se cumplimentó según despacho de fecha 08/03/2023.
En este punto, cabe aclarar que si bien resulta incorrecto haber transitado la etapa recursiva dentro de las presentes actuaciones sobre queja -pues el objeto de la misma finalizó con el dictado del resolutorio por este Tribunal del 05/04/2022-, atento la forma en que fueran elevadas se deja establecido que de la decisión que aquí se adopte se colocará copia electrónica para constancia en los obrados principales, causa 131566 (art. 34 inc. 5 aps. b y e, CPCC).
2. Al momento de dictar el resolutorio atacado, el señor juez de la instancia de origen decidió: “Atento el tiempo transcurrido desde la notificación del traslado de demanda, diligenciada con fecha 15/12/21 (v. céd. digitalizadas el 23/12/21), hasta la contestación efectuada mediante escritos electrónicos -dos- de fecha 2/2/22 y su ratificación del 7/2/22, habiendo vencido el plazo para contestar dicho traslado dentro de las cuatro primeras horas del día 1/2/22 (arts. 156 y 124 último párrafo CPCC) resultan extemporáneas las presentaciones electrónicas en proveimiento. Firme el presente, procédase a darlas de baja del sistema informático (art. 155 del CPCC)” -ver resolución del 10/02/2022-.
3. En prieta síntesis, se agravian los apelantes por entender que el sentenciante de grado efectuó un cómputo erróneo de los plazos procesales.
Para ello, sostienen la aplicación al caso concreto del Acuerdo 4013/21, texto según Acuerdo 4039/21 de la Suprema Corte de Justicia provincial (SCBA), más allá que en las cédulas en cuestión se hace referencia a los Acuerdos 3997 y 3845/17 SCBA, que se encuentran derogados.
Refieren que tratándose de cédulas ”electropapel” de traslado de demanda, corresponde estar al modo de computar los plazos según arts. 10 a 13 del Ac. 4013 citado, ya que -según interpretan- del juego armónico de dichas normas no se puede desprender que esas cédulas estén excluidas de sus previsiones, ya que las consideran una especie de las cédulas electrónicas, y aseveran que esa postura se ve reforzada por los propios considerandos del Ac. 4039 al mencionar a las cédulas de traslado de demanda, en su considerando 6 (prueba piloto para las mismas), otorgando el plazo de cinco días desde la notificación, para descargar la demanda y su documentación anexa. Conforme ello, concluyen que la cédula de traslado de demanda no es el papel de siempre pues no contiene las copias ni la demanda en papel ni tampoco la documentación anexa a ella, por lo que la notificación no puede perfeccionarse en el momento de la recepción de la cédula “electropapel”.
Expresan que como la demanda y su documental se hallan en el sitio web de la SCBA, los días llamados de nota deben imperar, ya que el derecho y la garantía de defensa son los elementos rectores para este tipo de interpretación. En virtud de lo cual estiman que las presentaciones electrónicas que contenían las contestaciones de demanda fueron temporáneas (ver memorial del 19/04/2022).
4.A. En forma liminar, cabe abordar el planteo de deserción del recurso, deducido por la parte actora en su presentación del 14/12/2022, contra el ataque articulado por los codemandados.
En torno a ello, ha de decirse que el escrito de fundamentación del remedio de los recurrentes (de fecha 19/04/2022) ha superado el examen de admisibilidad, toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (arts. 18 Constitución Nacional -CN-; 260 Código Procesal Civil y Comercial -en adelante, CPCC-; MORELLO, Augusto Mario, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, v. 1, pág. 175 a 180).
4.B. Sin perjuicio de lo anterior y conforme los planteos introducidos por la accionante en su contestación del 14/12/2022, cuadra reparar que destacaban Morello, Sosa y Berizonce que "la actividad del juez y de las partes en el proceso puede originar irregularidades, defectos o vicios, que se reflejan en dos modos diferentes: el vicio in iudicando -error de derecho que se produce por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea- y el vicio in procedendo -error de procedimiento-. Aquél apunta a la justicia o mérito de las decisiones judiciales; éste se refiere a los déficits de actividad en el proceso. Unos y otros originan, consecuentemente, resultados perjudiciales para los fines perseguidos por el servicio de la justicia; para su rectificación o enmienda existen medios de sustanciación o impugnación diferentes según atiendan a la clase pertinente de desviación" (Morello-Berizonce: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados", 2ª edic. reelaborada y ampliada, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, Tomo 2-C, pág. 312).
Frente a este esquema, las cuestiones de falta de representación planteadas por Hector Omar Sigara en su respuesta al memorial de agravios, exceden el presente trámite recursivo pues, eventualmente, los vicios -de existir- que denuncia el apelado son “de procedimiento” y sabido es que los mismos deben remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad (SCBA, L. 42.841, sent. del 22-8-1989; L. 73.595, sent. del 27-6-2001; A. 70.466, sent. del 13-7-2011; C. 117.226, sent. del 15-7-15), o bien a través de la deducción de los recursos pertinentes (arts. 238, 242, y sgtes., CPCC).
De lo contrario, quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procura mediante la promoción del incidente de nulidad en la instancia en que se produjeron (SCBA L. 34.351, sent. del 23-7-1985; C. 117.226, sent. del 15-7-15 cit., entre otros; esta Sala, causa 128.552, RSI 407/20, sent. int. del 29/12/2020).
Así, esta Alzada se ve impedida de resolver las cuestiones planteadas por la apelada al responder el memorial de agravios (defectos de representación) so pena de violentar la doble instancia legal (arts. 18, Constitución Nacional -CN-; 272, CPCC) y en tanto el objeto de la competencia de la misma es de revisora de resoluciones adoptadas en la primera instancia.
Nótese que si bien la actora, con anterioridad y en este mismo incidente formalizó un planteo de nulidad -en el que deslizó las circunstancias aludidas- (ver presentación del 18/11/2022), subsidiariamente solicitó que se le confiriera traslado del memorial introducido por los codemandados, habiendo sido acogida únicamente esta pretensión supletoria según providencia del 12/12/2022, la que no ha merecido embate alguno y, por ende, impide la reedición de los planteos que ahora incoa.
4.C. Más allá de ello y únicamente en lo tocante con el trámite recursivo, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada, es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, entre otras, si fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, sin estar atado a lo resuelto por el juez o jueza de la instancia anterior ni por lo acordado por las partes (SCBA, causa 73617, sent. del 12-9-2001; causa 84043, sent. del 6-9-2004; esta Sala, causas 114562, sent. int. del 09/2/12, RSI 14/12; 124812, RSI 40/19, sent. int. del 12/3/19; 126954, RSI 17/20, sent. int. del 11/2/20, 130451, RSI 29/21, sent.int. del 18/10/2021; entre otras).
Así, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el doctor Cimini con fecha 18/12/2022 lo fue bajo la invocación del art. 48 del CPCC, luego ratificado según presentación del 02/03/2022, proveída el 07/03/2022 -primera parte-.
El memorial del 19/04/2022 fue incorporado por el mismo letrado invocando la representación de los coaccionados (a raíz del poder adjuntado el 02/03/2022 que no fuera admitido según providencia del 07/03/2022 -segunda parte-), en virtud de lo cual en la instancia anterior se lo tuvo por presentado en los términos del art. 48 del CPCC -ver trámite del 03/05/2022-, dando lugar a la ratificación del 23/06/2022, despachada favorablemente el 24/06/2022, arribando así enhiesta a esta instancia revisora desde que este último proveído no ha sido objeto de recurso.
Luego, la queja planteada el 09/03/2022 lo fue -por el referido doctor Cimini- en carácter de apoderado de los codemandados, invocando para ello el poder en formato “.pdf” adjuntado en las actuaciones principales. Más allá de lo resuelto al respecto en la instancia de grado con fecha 07/03/2022 -que, se insiste, no ha sido objeto de embate-, a los efectos impugnativos -en el caso, deducción del recurso de hecho-, esta Alzada considera que dicha forma de apoderamiento deviene suficiente.
Al respecto, cabe remitirse a lo reiteradamente resuelto por esta Sala en causas 120272 -sent. del 16/06/2016-, 122727 -sent. del 20/11/2018-, en el sentido que, actualmente, no se ha establecido el requisito de escritura pública para el otorgamiento de este tipo de poderes, sino que, por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyCN) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico el que determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento.
Entonces, si el objeto del mandato es la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública, ya que no puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial -que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCyCN- que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017 inciso “d” del CCyCN -lo que se coordina con el art. 362 del mismo cuerpo legal-. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos -en la especie: mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const. Nacional). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada.
Por ende, si el contexto que dio origen a las disposiciones de forma ha cambiado -pues el artículo 1184 inc. 7 del CC anterior ya no se incluye en el Código actual- no puede el Código Procesal continuar interpretándose como si la ley sustancial fuera la misma y no hubiese variado, desde que, como es sabido, las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación son directamente operativas sin necesidad de ser reglamentadas por leyes complementarias. Dicho en otras palabras, el Código Procesal mantendría viva una disposición fenecida, desaparecida del universo normativo actual y cuya sobrevivencia no le es atribuible a las legislaturas locales (conf. esta Sala, causas 125090, RSI 86/19, sent. int. del 23/04/2019; 127500, RSI 135/20, sent. int. del 10/06/2020; 129907 -RSI 343/21, sent. int. del 03/08/2021; 131028, sent. int. del 08/03/2022, RR-61-2022; entre otras).
Consecuentemente, el recurso de queja por ante esta Alzada, fue debidamente deducido el 09/03/2022 por el doctor Cimini.
4.D. Por último y en torno a los escritos de contestación de demanda -2- de fecha 02/02/2022, atento que del archivo “.pdf” adjuntado al presentado a las 18:32:23 horas surge al pie de la pieza digitalizada la firma ológrafa -según su aclaración- de la codemandada María Gabriela Gutierrez, ello le confiere legitimación suficiente para apelar el proveído del 10/02/2022, sin perjuicio -claro está- de lo que aquí se decide y, se reitera, que los eventuales planteos deberán ser incoados ante la instancia de trámite, atento el objeto eminentemente revisor de esta Alzada (art. 272, CPCC).
De consuno con todo lo precedentemente meritado, se procede a continuación al tratamiento del embate.
5.A. Corresponde ahora indicar que, más allá del esfuerzo que trasunta la memoria presentada por los codemandados con fecha 19/04/2022, no resulta procedente efectivizar el cómputo de los plazos procesales como pretenden los recurrentes, es decir, tener a la parte destinataria de la cédula por notificada recién el día de nota posterior a su recepción.
Ello así, pues el sistema previsto por los arts. 10 y 13 del Anexo Primero (“I”) del Ac. 4013/21, según Ac. 4039/21, SCBA, resulta aplicable únicamente a las notificaciones puramente electrónicas, es decir, aquéllas que se diligencian en un domicilio electrónico (conf. art. 143 bis -según ley 14.142- del CPCC). Por el contrario, las llamadas cédulas “electropapel” o “papeltrónicas”, que son aquellas que se presentan electrónicamente, se remiten por la misma vía digital a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones pertinente, pero para su diligenciamiento (en un domicilio físico) esta última las imprime y lo efectiviza a través del Oficial Notificador o de Justicia según el caso (conforme Anexo Tercero -“III”- del Ac. 4013/21, según Ac. 4039/21, SCBA), quedan bajo la órbita -en cuanto al cómputo de los plazos- de los arts. 124, 135, 138, 140, 152, 155, 338, 353, 484 y concs. del CPCC; 6 del CCyCN).
Dicha circunstancia, torna inválida la postura asumida por los quejosos en torno a computar el día de nota como fecha de efectiva notificación.
5.B. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, resulta parcialmente ajustada a derecho la mención que realizan los recurrentes respecto de lo contemplado en el considerando sexto del Ac. 4039/21 SCBA.
Es que lo allí considerado, resultó expresamente plasmado en el art. 14 del referido Ac. 4039/21 SCBA.
Puntualmente, interesa aquí destacar -conforme el alcance del recurso- lo previsto en el segundo párrafo de dicho art. 14 (que, se aclara, corresponde al texto del Acuerdo propiamente dicho y no de su Anexo único -dividido en 3 anexos, constituyendo el primero de ellos el “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos”-).
El aludido art. 14 -segundo párrafo- establece que: “En las notificaciones del traslado de demanda y de citación de terceros con código verificador o QR que se practiquen en los términos del Anexo III del Acuerdo N° 4013, el plazo para la descarga de la presentación y la documentación correspondientes será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación. A partir del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del término indicado comenzará a correr el plazo para contestar el traslado respectivo”.
Esta regla altera la forma de computar los plazos entre la efectiva notificación y la presentación que se efectúe, constituyendo una verdadera ampliación normativa de los plazos, no aplicable a cualquier supuesto sino únicamente a los casos de cédulas de traslado de demanda y/o de citación de terceros, que contengan copias en los términos del art. 120 CPCC digitalizadas -adjuntas al trámite en formato “.pdf”-. En dicho sentido, se advierte que las cédulas involucradas en la cuestión sometida a juzgamiento, resultan precisamente de traslado de demanda y con copias a las que se debe acceder a través del código verificador o código QR (ver trámites electrónicos obrantes en los actuados principales de fecha 23/12/2021 -3- y sus adjuntos en formato digital “.pdf” que incorporan tres -3- cédulas diligenciadas todas el 15/12/2021), por lo que la disposición bajo análisis resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí se trae a decisión.
Más aún y con el fin de aventar cualquier duda en torno a la prueba piloto prevista en el mencionado art. 14 del Ac. 4039/21, el Alto Tribunal provincial dictó con posterioridad la Resolución 1968/21, en la cual se aclara (artículo 1°) que la instrumentación de la prueba piloto a la que se refieren los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 14° del Acuerdo 4039 no posterga la entrada en vigencia de las regias del Anexo III del Acuerdo 4013 (T.O. Ac. 4039), las cuales resultan plenamente operativas para todos los órganos judiciales y procesos comprendidos en el art. I del Acuerdo 4013; para luego dejar establecido (en el artículo 2°) que lo normado en el segundo párrafo del artículo 14° del Acuerdo 4039, regirá en todos los procesos alcanzados por el Anexo III del Acuerdo 4013 (texto según Ac. 4039).
Conforme todo lo anterior, se vislumbra que a los efectos de la resolución de la cuestión planteada no corresponde computar los plazos como se hiciera en el pronunciamiento de grado, y tampoco en la forma postulada por los recurrentes.
Por el contrario, habiendo sido los 3 codemandados notificados el día miércoles 15/12/2021, los mismos dispusieron hasta el miércoles 22/12/2021 para acceder a la demanda y documentación con código verificador o QR, y luego hasta el lunes 07/02/2022 para contestar la demanda -con más el plazo de gracia del art. 124 del CPCC que, en definitiva, feneció el martes 08/02/2022 a las 12:00 horas-.
Conforme dichos parámetros, la contestación de demanda y su ampliación -ambas de fecha 02/02/2022, ver ratificación del 07/02/2022-, resultaron inexorablemente temporáneas, lo que acarrea la revocación del pronunciamiento bajo embate, debiéndose en la instancia de origen proceder al debido proveimiento de los escritos en cuestión (arts. 260, 272, CPCC).
5.C. Dicha tesitura se compadece, además y a todo evento (desde que el presente caso no arroja posibilidad de duda alguna), con la postura asumida por la Suprema Corte de Justicia provincial, en cuanto ha sostenido que: “Las disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, en el marco de una materia novedosa como es la utilización de medios electrónicos de comunicación en las actuaciones judiciales, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró la normativa que las rige” (SCBA LP C 122745, sent. del 10/06/2020, en causa “Cajal”; SCBA LP C 121320, sent. del 03/10/2018, en causa “Herrera”; ambas en JUBA sum. B4204570), circunstancia esta que refuerza la solución que aquí se adopta.
Las costas de Alzada corresponden se impongan en el orden causado, atento la manera en la que se resuelve la presente contienda y las circunstancias particulares enunciadas (conf. arts. 68 segundo párrafo, 69, CPCC).
POR ELLO, se revoca el pronunciamiento apelado de fecha 10/02/2022, debiendo en la instancia de origen procederse al debido proveimiento de los escritos en cuestión presentados los días 02/02/2022 -2- y 07/02/2022 (arts. 260, 272, CPCC). Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento la manera en la que se resuelve la presente contienda y las circunstancias particulares enunciadas (conf. arts. 68 segundo párrafo, 69, CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. COLÓQUESE copia electrónica de este decisorio para constancia en los obrados principales, causa 131566 (art. 34 inc. 5 aps. b y e, CPCC). DEVUÉLVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:10:50 - BANEGAS Leandro Adrian - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:11:00 - HANKOVITS Francisco Agustín - JUEZ
241500214026264096
CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 11:55:12 hs. bajo el número RR-287-2023 por VIOLINI DARIO.
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