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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

Causa:

176407

Fecha:

23/3/2023

Nro Registro Interno:

66RS

Carátula Pública:

KELLER, GABRIEL DARIO C/ TAGGIASCO STELLA M. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO

Magistrados Votantes:

Monterisi-Loustaunau

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA (CC0102 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

EXPEDIENTE N° 176.407. JUZGADO N° 10.

En la ciudad de Mar del Plata reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "KELLER GABRIEL DARIO  C/ TAGGIASCO STELLA MARIS S/ DIVISION DE CONDOMINIO", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.

                                 El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

                                 C U E S T I O N E S

                                 1ra.) ¿Es justa la resolución de fecha 5-12-2022?

                                 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

                                 A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

                                 I.- En la decisión impugnada la jueza, por un lado, rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la accionada, con costas a la vencida y, por el otro, hizo lugar a la acumulación de las presentes actuaciones a los autos caratulados "Keller, Gabriel D. c/ Taggiasco, Stella Maris s/ Determinación precio de alquileres", expediente MP-2035-2020, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 de este mismo Departamento Judicial, con costas en el orden causado.

                                 II.- La demandada apeló el 7-12-2022 y presentó el memorial el 15-12-2022. La réplica de la contraria tuvo lugar el 20-12-2022.

                                 Sostuvo que medió un error por parte de la magistrada al desdoblar indebidamente la excepción oportunamente articulada de "litispendencia por razones de conexidad, al solo efecto de solicitar la acumulación de procesos", y dirimirla como si se trataran de dos planteos separados: uno por la litispendencia y el otro por la acumulación de procesos, cada uno con un pronunciamiento diverso sobre costas.  

                                 Afirmó que mal podía calificarse a su persona como vencida y tener que cargar con las costas, pues la excepción constituyó una defensa preliminar única e indivisible, que sólo tuvo como propósito la acumulación del presente proceso ante el juez que previno en la causa "conexa" entre las mismas partes (determinación de alquileres), que recibió la adhesión de la parte contraria y, a la postre, fue receptada en la decisión apelada.

                                 Explicó que al encontrarse consentido por la actora el desplazamiento de la competencia pretendido a raíz de la conexidad, sumado a la acumulación dispuesta en la propia resolución cuestionada, se dio por cumplida la finalidad perseguida por su parte por lo que mal podía calificarse como "vencida", debiendo imponerse las costas por su orden.   

                                 III.- El recurso merece prosperar.

                                 III.1.- La litispendencia "impropia" se configura cuando pese a no reunirse los requisitos para una "triple identidad" (sujeto, objeto y causa) entre dos causas, sí existe una razón de conexidad suficiente como para considerar que, en el caso de que los expedientes involucrados se resolvieran separadamente, podrían dictarse sentencias contradictorias. Por ello es que se sostiene que la reunión de los procesos que se encuentran "conectados" en el modo descripto tiende a evitar el escándalo jurídico o strepitus fori (esta Sala, causa nro. 166.227 RSI 444 del 27-9-2018)

                                 La consecuencia procesal de la admisión de esta excepción es la remisión de la causa al tribunal donde tramita el otro proceso (art. 352, inc. 3°, primera parte, del CPCC), o la remisión de este último a donde está radicado el primero si fuera aquél el que se notificó con anterioridad (art. 189 del CPCC). En ambos supuestos el juicio acumulado finalizará con el dictado de una sentencia única (art. 194 del CPCC).

                                 Como puede advertirse la excepción de litispendencia impropia no es más que uno de los modos previstos por el ordenamiento procesal para requerir la acumulación de procesos (art. 190 del CPCC; esta Sala, causa nro. 173.597, RR 269 del 30-12-2021).

                                 III.2.- De los términos y alcances del escrito de contestación de la demanda (25-10-2022) se desprende que la apelante opuso una excepción de litispendencia por conexidad, tal como se desprende del título de dicha presentación y del tenor de los fundamentos volcados en el punto "V" titulado: "Opone excepción de litispendencia por conexidad. Solicita acumulación de procesos".

                                 Se observa así que el planteo formulado es una “litispendencia impropia”, cuya finalidad, como impedimento procesal, no se funda en la posibilidad de sentencias contradictorias sino en la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos distintos, lo que desvirtuaría la función judicial y la naturaleza misma del derecho (esta Sala, causa nro. 173.597, RR 269 del 30-12-2021).

                                 Estimo que la confusión que se suscitó en torno a esta defensa obedeció al modo en que la parte actora formuló su réplica al correrse traslado (9-11-2022), ya que por un lado afirmó que no mediaba una triple identidad entre la pretensión de división de condominio y la concerniente a la determinación del precio de los alquileres, por lo que afirmó que la excepción debía desestimarse; y por el otro, no se opuso a que si la jueza estimaba que pese a la ausencia de conexidad ambas causas debían tramitar ante un mismo magistrado, se procediera de esa manera y se remitiera este expediente al Juzgado Civil y Comercial Nro. 3.

                                 Al resolver la incidencia la colega de la instancia anterior realizó su análisis siguiendo -erróneamente- el desdoblamiento propuesto por el actor, pues al tratarse de una litispendencia "impropia", entre ésta y la acumulación de procesos regulada por el código de rito en los arts. 188 a 194 constituyen dos caras de una misma moneda, a raíz de la estrecha vinculación entre ambas institutos orientados a encauzar los supuestos en los que median diversos litigios sobre distintos aspectos de un mismo hecho o acto jurídico, como acontece en el caso.

                                 Sin embargo, pese al rechazo de la excepción de litispendencia, se dispuso la acumulación de este proceso con los autos caratulados "Keller, Gabriel D. c/ Taggiasco, Stella Maris s/ Determinación precio de alquileres", de trámite  ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 3, de manera que en virtud de lo previsto en el art. 194 del código de rito el único agravio que subsiste en cabeza del apelante es por el modo en que se impusieron las costas, al pretender que se distribuyan por su orden.

                                 En suma, tal como lo destaca la apelante, la excepción de litispendencia impropia no es más que uno de los modos previstos por el ordenamiento procesal para requerir la acumulación de los procesos (art. 190 del CPCC), por lo que el embate merece prosperar y, por ende, por razones de congruencia las costas por la excepción deben imponerse en el orden causado (arts. 68, 69, 188, 190, 194, 242, 246, 270 y conc. del CPCC).

                                 Por las razones expuestas VOTO POR LA NEGATIVA.

                                 El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                                 A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

                                 Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 7-12-2022 por la demandada y, en consecuencia, modificar la resolución del 5-12-2022 respecto a la imposición de costas por el rechazo de la excepción de litispendencia, distribuyéndose en el orden causado, en tanto que las costas de alzada recaen en cabeza de la actora en atención a su oposición del 20-12-2022 (arts. 68, 69, 188, 190, 194, 242, 246, 270, 274 y conc. del CPCC).

                                 Así lo voto.

                                 El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                                 En consecuencia se dicta la siguiente

                                 S E N T E N C I A

                                 Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I)  hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 7-12-2022 por la demandada y, en consecuencia, modificar la resolución del 5-12-2022 respecto a la imposición de costas por el rechazo de la excepción de litispendencia, distribuyéndose en el orden causado (arts. 68, 69, 188, 190, 194, 242, 246, 270, 274 y conc. del CPCC). II) Imponer las costas de alzada en cabeza de la actora en atención a su oposición del 20-12-2022 (arts. 68 y 69 del CPCC). III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

 

                                  


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2023 12:24:03 - MONTERISI Ricardo Domingo - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2023 13:29:06 - LOUSTAUNAU Roberto José - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2023 13:37:18 - FERRAIRONE Alexis Alain - SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MAR DEL PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2023 08:49:55 hs. bajo el número RS-66-2023 por Ferrairone Alexis Alain.