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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.535, "Moretti, Alejandra -Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Queja en causa n° 104.013 del Tribunal de Casación Penal, Sala I seguida a Benítez, Roberto Sebastián", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Plata -con integración unipersonal- condenó a Roberto Sebastián Benítez en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, y dictó veredicto absolutorio por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Contra el veredicto absolutorio, el señor agente fiscal interpuso un recurso de casación.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 11 de mayo de 2021, rechazó -por mayoría- ese recurso.
El señor Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Fernando Luis Galán, articuló entonces un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado inadmisible por el órgano revisor.
Interpuesta queja (v. fs. 1/6 vta.), esta Suprema Corte concedió la impugnación para el abordaje de las cuestiones federales planteadas (v. fs. 11/13).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 21/22), dictada la providencia de autos (v. fs. 24), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. La fiscalía denunció absurdo y arbitrariedad de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal por considerar que posee un fundamento aparente en tanto realizó meras afirmaciones dogmáticas sin llevar a cabo un minucioso análisis de todos y cada uno de los planteos de la parte, limitándose a reproducir lo dicho por el tribunal de juicio.
Sostuvo que la fundamentación aparente se configuró al haber considerado acertadas las conclusiones del juez de grado, invocando mediante afirmaciones dogmáticas la doctrina de la arbitrariedad y las reglas de la valoración de la prueba, pero sin consideración alguna respecto de los planteos formulados en el recurso fiscal.
Expuso que no explicó por qué el magistrado de primera instancia no incurrió en absurdo valorativo al excluir la estipulación probatoria acordada por las partes y otorgarle valor concluyente a la pericia química. Tampoco demostró la razón por la que resultaría contrario a las normas para la valoración de la prueba -caracterizadas por la libertad probatoria y el sistema de sana crítica racional- la existencia del acuerdo sobre ese punto.
I.2. Por otra parte, denunció arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de las constancias de la causa al evaluar la prueba de cargo.
Alegó que el imputado, la fiscalía y la defensa realizaron una estipulación conforme lo normado en el art. 338 del Código Procesal Penal y ella no resultó contraria a ningún derecho constitucional. Fue así como las partes pactaron que la sustancia incautada distribuida en diez tubos de color naranja y un trozo en una bolsa de nylon, por un peso de 19 gramos, según test de orientación, resultaba ser clorhidrato de cocaína.
Entendió que la forma de resolver del órgano revisor, al apartarse de la estipulación acordada y considerar que sin la pericia química no se puede tener por acreditada la sustancia estupefaciente, aparece como una conclusión arbitraria, descontextualizada y sesgada de las constancias de la causa.
Destacó que la exigencia de la realización de la pericia química deviene irrelevante por cuanto las partes ya habían tenido por probada la sustancia, prescindiendo de ella, y el acuerdo probatorio se corroboró con otros elementos que permitían acreditar la materialidad ilícita: el acta de procedimiento, el test de orientación -del que surge el resultado positivo obtenido siendo la sustancia incautada cocaína- y el resultado del análisis telefónico en el que se observan comunicaciones, manifestaciones e imágenes las cuales obran como constancias que dan cuenta de la relación de Benítez con la sustancia estupefaciente y con la comercialización de la misma. También aludió a la declaración a tenor del 308 del Código Procesal Penal, en la que el propio imputado reconoció poseer los estupefacientes secuestrados y que se trataba de cocaína.
I.3. Para finalizar, planteó absurdo y arbitrariedad de sentencia por omitir considerar prueba decisiva para la solución del caso.
Explicó que el Tribunal de Casación desechó -de manera absurda- una prueba indiciaria como lo es la declaración del imputado quien reconoció que la sustancia secuestrada era estupefaciente, por considerar que este podría haber incurrido en un error por la existencia de sustancias portadas.
Consideró que tal forma de resolver contraría las reglas de la lógica y del sentido común, y hacen que el fallo impugnado deba ser invalidado por no resultar derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias del expediente.
También puso de relieve que el voto del doctor Maidana es contradictorio con otros precedentes en los que acompañó el voto de su colega, el doctor Carral.
II. El señor Procurador General aconsejó hacer lugar al remedio extraordinario articulado (v. fs. 21/22).
III. No coincido con lo así dictaminado.
III.1. Cabe señalar que los reclamos que trajo la recurrente se vinculan con cuestiones de índole probatoria y procesal, ajenas al ámbito de revisión propio del medio en cuestión (conf. doctr. art. 494, CPP).
Si bien la señora fiscal le atribuyó a la sentencia recurrida el vicio de arbitrariedad al desarrollar una fundamentación aparente, apartarse de las constancias de la causa y omitir valorar prueba decisiva, no ha demostrado que tal situación excepcional concurra en la especie.
III.2. Nótese que el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Plata mediante integración unipersonal -juez Andrés Vitali-, por un lado, admitió parcialmente el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó a Roberto Sebastián Benítez a la pena de tres años de ejecución condicional y costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional en concurso ideal con portación ilegal de arma de fuego de uso civil. Pero, por otro lado, consideró que en cuanto al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, correspondía absolver al nombrado.
Para arribar a esa decisión, dicho magistrado expuso que las partes habían tenido como acreditado "[q]ue luego de ser requisado el imputado para su alojamiento en la seccional, es que se incautó de entre sus prendas de vestir una bolsa de color blanca de tipo nylon la cual contenía en su interior diez tubos de color naranja con tapa blanca conteniendo una sustancia polvorienta de color blanca y un trozo de bolsa de nylon transparente con una sustancia polvorienta de color blanca y dentro de la misma cinco mil noventa pesos de dinero en efectivo, procediendo al secuestro de dichos elementos cuyo pesaje y test orientativo arrojó como resultado un peso de diecinueve gramos de cocaína, los cuales poseía el imputado con fines de comercialización". Y destacó que ello resultaba de la estipulación probatoria por la que se consideró que la sustancia blanca incautada era clorhidrato de cocaína.
Sin embargo, manifestó que no podía acompañar tal conclusión "...ante la ausencia de pericia química, que, con rigor científico de certeza, dictamine que ese material incautado efectivamente era [estupefaciente]. Primeramente, porque más allá de que la prueba sea de las partes y puedan efectuar las estipulaciones que crean pertinentes, la valoración de la misma le corresponde al [juez], quien considera que sin un dictamen químico es imposible determinar si lo secuestrado se trata de estupefacientes, puesto que el test orientativo es una comprobación aproximada de que esa sustancia puede tratarse de aquella que detecta el reactivo en cuestión, pero no deja de ser eso, una mera 'comprobación aproximada'. En segundo lugar [...] tal experticia fue considerada de vital importancia por el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de hacer efectivo el ofrecimiento de prueba, solicit[ó] la agregación de la misma como instrucción penal suplementaria (conforme resolución del art. 338 del C.P.P. de fs. 332/334 punto III), motivo por el cual [...] su ausencia no puede ser suplida por la estipulación probatoria".
Sumó a ello que "[t]ampoco puede sustentarse esa certeza en [la] afirmación efectuada por Roberto Benítez, en su declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. [...] pues más allá de que no está obligado, a decir verdad, no puede descartarse el supuesto error, cuando es público y notorio que se comercializa en el mercado ilegal de la droga sustancias que no lo son o que son 'cortadas' con otras que aumentan su volumen a la par que disminuyen su actividad".
III.3. Contra esa decisión el fiscal de la instancia articuló recurso de casación en el que denunció -esencialmente- absurdo en la apreciación de los hechos y la transgresión a los arts. 210 y 373 del Código Procesal Penal.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, por mayoría, rechazó la impugnación. Al analizar el agravio, el juez Maidana, a cuyo voto adhirió el juez Violini, puso de relieve -en primer lugar- que los casos en los que recurre el acusador público no corresponde apartarse de los motivos enunciados por el art. 448 inc. 1 del Código Procesal Penal, motivo por el cual, en este tipo de supuestos, la evaluación de la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, queda circunscripta a la determinación de absurdo o arbitrariedad.
Estimó que el juez de grado había explicado con suficiencia las razones por las cuales disentía con el acuerdo probatorio al que arribaran las partes, a saber: que no se hubiera practicado la pericia química, la falta de rigor científico del test orientativo -por tratarse de una mera comprobación aproximada- y, en cuanto a la versión del imputado, que no está obligado a decir verdad y la posibilidad de que pudiera haber incurrido en error por la existencia de sustancias cortadas.
Por todo ello, consideró que, "[e]n contra de lo que sostiene el Agente Fiscal, no se advierte defecto alguno en el razonamiento del Juez el que se encuentra fundado en las premisas que señala y la conclusión lógica a la que arriba", ni infracción a las reglas de la sana crítica en la aplicación del in dubio pro reo.
En cuanto a las sentencias citadas por el impugnante en su recurso, sostuvo que los casos presentaban notas distintivas con el presente.
III.4. Frente a lo así fallado, la parte recurrente no logra demostrar la arbitrariedad que endilga a lo resuelto, antes bien los desarrollos que trae no pasan de ser una opinión personal divergente a la del juzgador, puntualmente en lo referente a la valoración de la estipulación probatoria presentada por las partes, pero en ese objetivo no llega a conmover lo decidido ni evidencia que sus planteos hayan sido desoídos por el Tribunal de Casación Penal (doctr. art. 495, CPP).
En cuanto a las estipulaciones probatorias, cabe destacar que las mismas resultan consensos a los que arriban las partes sobre hechos no controvertidos y que tienen como consecuencia que aquellas aceptan como probado alguno o algunos extremos fácticos y sus circunstancias.
Expresamente establecidas para el caso de juicios por jurados, esta Corte también ha avalado su utilización en los juicios de jueces profesionales (v. resols. 2.682/17 y 322/17, "Prueba piloto para el fortalecimiento y optimización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 338 C.P.P.", y su Protocolo de Actuación, en particular punto 4 "c"; como así también la continuidad de dichas prácticas a través del "Programa para el fortalecimiento y optimización de las funciones de la audiencia preliminar prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal", dispuesto por la resol. 2.440/22).
Ahora bien, la propia norma (art. 338 punto 6, CPP) dispone que, el juez, previo a tener por probado un hecho o circunstancia tal como lo acordaran las partes, debe verificar que esa estipulación -en el caso concreto- "no impliqu[e] renuncia de los derechos constitucionales".
Es decir que, en nuestro sistema legal, las estipulaciones probatorias permiten a las partes renunciar al contradictorio como método para validar ante el jurado un determinado hecho o circunstancia. Pero ello no exime al juez técnico de su obligación de verificar -previamente- que ese consenso probatorio no conlleve vulneración de una garantía constitucional.
De igual modo, cuando se trata de procesos ante jueces profesionales -como el caso aquí examinado-, la decisión judicial sobre la acreditación de los hechos constitutivos de un delito no puede reposar únicamente en el consenso expreso que las partes manifiesten al respecto. Deberá el magistrado verificar que los acuerdos se corresponden con las evidencias reunidas en el caso.
De los argumentos de la sentencia de primera instancia confirmada por el órgano revisor, surge que el magistrado Vitali, precisamente en ejercicio de ese control constitucional desautorizó el acuerdo probatorio al que arribaran las partes.
En efecto, partiendo de la especial configuración del tipo penal en cuestión, el magistrado consideró que -en el contexto del caso- la carencia de la pericia química impedía determinar en forma certera si la sustancia incautada podía ser legalmente considerada estupefaciente. Estimó entonces que, más allá del acuerdo entre las partes sobre tal extremo, devenía necesario el informe pericial químico que el propio acusador había previamente requerido como instrucción suplementaria, pero que no lograra concretar. Bajo esos parámetros evaluó, además, que la declaración del imputado no suplía la carencia de ese informe.
Podría considerarse que, bajo la perspectiva del magistrado, la estipulación implicaba renunciar a prueba cuya necesidad, dadas las particulares características del tipo penal que el acusador pretendía aplicar -en lo que aquí interesa-, devenía necesaria para el esclarecimiento del hecho. Cabe destacar que el elemento normativo "estupefaciente" exigido por el tipo agravado en cuestión, supone que la sustancia que se tiene con fines de comercialización tenga la capacidad toxicomanígena de ocasionar dependencia física o psíquica (conf. art. 77, Cód. Penal).
Y es función del decisor (ya sea el juez profesional o el jurado popular) evaluar si las pruebas disponibles, valoradas racionalmente son suficientes para considerar probada una determinada proposición fáctica y si, en definitiva, alcanzan para superar el umbral de suficiencia probatoria que habilita luego la imposición de pena estatal.
Es que la prueba, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supone una de las formas sustanciales del juicio que hacen a la garantía de debido proceso y no puede ser obviada pues "...en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos:125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros)".
El recurrente no logra entonces justificar que los magistrados de Casación hayan incurrido en arbitrariedad al consentir que el juez de la instancia, aun frente a la estipulación probatoria de las partes y las restantes evidencias reunidas, haya concluido del modo en que lo hizo, esto es, razonando que tales elementos no alcanzaban a corroborar, más allá de toda duda razonable, la hipótesis acusatoria.
Aun cuando pueda no compartirse el examen global brindado al plexo probatorio, el impugnante no logra demostrar la arbitrariedad del fallo atacado en el sentido de que pueda considerarse injustificada la absolución arribada, o que la misma sea fruto de la pura subjetividad o producto de graves desaciertos que autoricen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, ni que lo concluido contradiga de manera palmaria las reglas de la lógica o la experiencia (conf. mi voto en causa P. 131.523, sent. de 26-X-2021).
En razón de lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal (conf. arts. 495, 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 21:20:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2023 08:52:16 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2023 14:26:56 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/05/2023 14:56:55 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 14:59:43 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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234300288004273621
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 29/05/2023 10:28:05 hs. bajo el número RS-54-2023 por SP-VILLAFAÑE MARIA BELEN.
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