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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Maidana y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 118342 caratulada “HURTADO, MATIAS ARIEL S/ RECURSO DE CASACION (RPJ)” y su acumulada N°118347 caratulada "M. U., M., F. R. Y P. C. G. S/ RECURSO DE CASACION (RPJ)", conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA - BORINSKY.
ANTECEDENTES
I. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes (en el marco de la causa N°48803 y su acumulada N°49436 de su registro interno), confirmó las resoluciones mediante la cuales, por un lado, el señor juez a cargo del Juzgado de Garantías N°3 departamental declinó la competencia de la causa seguida a Matías Ariel Hurtado al fuero minoril y, por otro lado, el juez subrogante del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil interviniente, denegó el recurso de reposición con apelación en subsidio y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 bis in fine del Código Procesal Penal.
II. Contra ese pronunciamiento, el defensor particular de los inculpados, doctor Walter Francisco Fidalgo, dedujo recursos de casación. El que lleva el N°118342, en favor de su asistido Matías Ariel Hurtado; y el N° 118347, respecto de U. M., F. M. y C. G. P..
Recurso N°118342
La parte denuncia que la resolución de los magistrados de la Cámara carece de motivación y viola la garantía del debido proceso y juez natural consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tras negarle a su asistido Hurtado la posibilidad de tener un juicio por jurados.
Indica que no correspondía declinar la competencia al fuero minoril cuando, además, la Cámara en la misma resolución deja a Hurtado sin esa opción, al denegar el juicio por jurados a los menores coimputados.
Aduce que ello implica un gravamen irreparable a su asistido desde que el fuero de menores es de excepción y no puede sustraerse a Hurtado de su juez natural.
Peticiona se case lo decidido y se haga lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 22 bis del Código Procesal Penal de juicio por jurados y, en subsidio, se declare la inconstitucionalidad de la mentada normativa.
Recurso N° 118347
El letrado sostiene que la resolución de la Cámara incurre en serias falencias, se encuentra alejada del derecho procesal penal de la Provincia de Buenos Aires y es violatoria de las garantías constitucionales de sus asistidos, menores de edad al momento de supuestamente cometer los hechos por los cuales se hallan privados de su libertad.
En ese sendero, se disconforma con el rechazo a la aplicación del juicio por jurados en el fuero penal juvenil para U. M., F. M. y C. G. P..
Indica que el texto de la ley 14543, que implementó el modelo de juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, no hace distinción respecto de si se debe enjuiciar a personas mayores o menores de edad.
Asimismo, plantea que el rechazo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 22 bis in fine del Código de rito oportunamente requerida, impide que los nombrados sean juzgados en un juicio por jurados al haber optado los demás coimputados por la integración de un tribunal colegiado, entendiendo que ello contraviene la garantía del juez natural contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En suma, solicita que se case la resolución recurrida y se haga lugar al pedido de aplicación del procedimiento de juicio por jurados respecto de los menores y, en subsidio, se declare la inconstitucionalidad del artículo 22 bis in fine del Código Procesal Penal.
A todo evento, efectúa reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
III. Adjudicados por sorteo de Presidencia los recursos a la Sala I, se notificó a las partes técnicas.
A su turno, la señora Fiscal Adjunta ante esta instancia, doctora Daniela E. Bersi, conforme surge de su dictamen se pronunció por el rechazo de los remedios intentados por la defensa.
Respecto del recurso en favor de Hurtado, en el entendimiento de que no existe perjuicio alguno a su respecto para el desarrollo del debate oral en el fuero especializado de menores, en tanto cumple con todos los requisitos para el pleno desarrollo y ejercicio de las garantías de los acusados y, respecto del planteo solicitando la implementación del juicio por jurados en el fuero de menores, indica que la ley 14543 que regula el enjuiciamiento mediante jurados populares en la provincia de Buenos Aires no menciona la posibilidad de que tales disposiciones se apliquen también al régimen de especialidad que rige la justicia penal juvenil, por lo que no resulta procedente su implementación.
Por último, en orden al pedido de inconstitucionalidad del artículo 22 bis in fine señala que dos de los consortes de causa de Hurtado –M. y P.- habrían ejercido el derecho que confiere dicha normativa procesal, en cuanto a escoger someterse a un tribunal integrado por jueces profesionales, por lo que no pueden verse privados de tal derecho establecido por ley, así como que el caso debe ser analizado bajo una concreta mirada en relación a la víctima, evitando exponerla al desarrollo de sendos juicios -en especial por tratarse de un delito contra la integridad sexual- . Peticiona así que lo resuelto por los magistrados de Cámara sea confirmado.
Luego, fueron remitidos los remedios a esta Sala I, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Son procedentes los recursos de casación deducidos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Preliminarmente aprecio que los recursos han sido correctamente concedidos desde que se encuentran en juego cuestiones de naturaleza federal, las que se sostienen desde la apoyatura que la defensa pretende como una correcta intelección de las normas constitucionales en juego.
Por lo demás, me permito aclarar que este Tribunal debe examinar si concurre en el caso alguna cuestión federal suficiente que imponga analizar los agravios planteados por la parte, a fin de facilitar el tránsito de la causa hacia su tribunal superior.
Ello por cuanto, en su actual composición, la Corte Federal retornó al tradicional principio del derecho constitucional argentino -cfr. Fallos 327:619, 327:3488, entre otros- según el cual ningún tribunal puede negarse a examinar aquellas cuestiones constitucionales que eventualmente podrían ser tratadas por el órgano a través del recurso extraordinario y, consecuentemente, no son válidas las restricciones procesales que impiden a las instancias anteriores cumplir esta obligación que surge del artículo 31 CN (Fallos 33:162, 308:490 y 311:2478, entre otros).
En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en forma concordante, también afirmó que se debe dar respuesta a las eventuales cuestiones federales que se susciten a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales, extendiendo los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 95.296, 4-XI-2006; 102.374, 28-IX-2011; 100.512, 31-X-2007; 101.795, 13-V-2009; 101.263, 17-VI-2009, entre muchos otros).
Sentado cuanto precede, entiendo que los planteos que nos convocan, no son un tema menor e interesan desde la perspectiva de las garantías con las que debe contar un imputado en la centralidad del debido proceso.
Recurso N°118342
Teniendo en consideración la entidad de los agravios denunciados por la defensa particular entiendo, en primer término, que corresponde analizar la constitucionalidad de lo normado en el artículo 22 bis in fine del Código Procesal Penal en cuanto obtura, en el presente caso, el acceso de Hurtado a ser juzgado mediante en un juicio por jurados, tras la negativa de dos de sus consortes de causa.
Resulta oportuno recordar la magna jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Nacional, en cuanto sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una materia en la que rige un criterio restrictivo, por significar la última ratio del orden jurídico (Fallos 331:2799), recomendando suma prudencia a la hora de evaluar la posible inconstitucionalidad de una ley (Fallos:14:425; 105:22; 112:63; 182:317).
De este modo, cabe interpretar que todo intento tendiente a deslegitimar la validez constitucional de una norma, impone a quien lo pretende el deber de demostrar con claridad de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional y cuál sería el perjuicio efectivamente irrogado (Fallos 332:5).
No obstante, adelanto mi disenso con el criterio seguido en la resolución impugnada; entiendo que cuando una regla infringe, como en el presente, principios fundacionales cuya tutela es función del poder estatal, su declaración de inconstitucionalidad se impone como un deber para los órganos que ejercen la actividad jurisdiccional.
Del juego armónico de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, es posible colegir que si bien las declaraciones, derechos y garantías constitucionales no pueden tener un alcance absoluto -de modo que pueden ser reglamentados-, la capacidad reglamentaria tampoco puede extenderse de modo que termine por alterarlas. Esta limitación alcanza a todos los poderes del Estado.
En mi opinión, lo normado en el artículo 22 bis in fine del Código de rito no sólo vulnera la garantía constitucional de juez natural, sino que, además, impide cumplir con la manda impuesta por nuestra Ley Fundamental, en cuanto prevé el derecho de la ciudadanía a intervenir en procesos criminales como el presente, máxime si el imputado así lo ha requerido.
A riesgo de ser reiterativo, la triple invocación en nuestra Carta Magna Nacional al juicio por jurados, determina entonces que el "juez natural" para las causas criminales es el panel popular que se constituye como jurado. La excepción que establece de momento y con exclusividad la provincia de Buenos Aires, es la facultad del imputado de declinar ser juzgado por el juez natural y aceptar en su remplazo profesionales técnicos.
Por lo demás, los jurados conformados por la ciudadanía representan el derecho del pueblo a intervenir en los procesos criminales pues, en definitiva, es la expresión más clara del ejercicio de la soberanía (arts. 24, 75 inciso 12 y 118 de la CN).
Así lo ha reconocido nuestra Corte Federal en el fallo "Canales" del 2 de mayo de 2019, oportunidad en la que en el voto concurrente del señor Ministro doctor Rosati puso de manifiesto que "La manifestación típica de la participación del pueblo en la función judicial es el "juicio por jurados", entendido como el proceso judicial mediante el cual un tribunal integrado total o parcialmente por ciudadanos, que no son jueces letrados, decide sobre la culpabilidad de un acusado y habilita la aplicación de la ley penal por parte de los órganos estatales competentes [...] el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo -o no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar. Por ello es posible encontrar referencias al instituto tanto en la Primera Parte (llamada Parte Dogmática, sobre Declaraciones, Derechos y Garantías) cuanto en la Segunda Parte (llamada Parte Orgánica, referida a las autoridades y competencia del gobierno nacional y al federalismo) de la Ley Fundamental".
No puedo compartir el razonamiento que desde la perspectiva histórica señala el señor juez doctor Gallo, porque precisamente las razones socio-políticas que obturaron la concreción de la manda constitucional han estado ligadas inexorablemente y más allá de nuestra tradición procesal, a los intereses más oscuros que han despreciado siempre al pueblo ya desde los frustrados intentos de su implementación en el siglo XIX. En cualquier caso, esta discusión en nada tributa a lo que aquí ha de resolverse dado que ya la Corte federal ha zanjado estos extremos, con relación a las distintas competencias, en el precedente de cita.
Sentado cuanto precede, considero que lo normado en el artículo 22 bis in fine del Código de rito, en cuanto establece que "En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos [al juicio por jurados] determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22", contraría normativa constitucional por lo que deviene imperativo declarar su inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento se han pronunciado los colegas de la Sala IV de este Tribunal de Casación Penal, en causa N°83026 caratulada "Diaz Villalba, Blanco Alicia s/ recurso de casación", y los magistrados de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mar del Plata, en causa "Mansilla, Emiliano Ezequiel"; ratificado por sus pares de la Sala I en el caso "B, H.N.G. y R.,B.H", entre muchas otras.
Recurso N° 118347
I. Adelanto que el recurso interpuesto no puede prosperar.
Corresponde señalar que la resolución 838/15 fue dictada por la SCJ debido a las consultas e inquietudes recibidas de parte de los magistrados del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por los artículos 164 de la Constitución provincial y 32 inciso “a” de la ley 5827.
Al analizar la cuestión, el máximo Tribunal provincial dijo que “la ley de juicio por jurados (N° 14.543 -B.O.P. del 20-XI-2013-, texto según Ley N° 14.589 -B.O.P. 16-V- 2014-) incorporó, entre los órganos de la Administración de Justicia, al 'Tribunal de jurados' el que ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia y los alcances que le atribuye la Ley N° 11.922 y sus modificatorias (arts. 1 inciso 10 y 61 bis de la ley 5827 y sus modificatorias).
Además la mencionada Ley incorporó al Código Procesal Penal, como órgano de juzgamiento al 'Tribunal de jurados' (art. 22 bis y concordantes) sin, por el contrario, haber reformado la Ley especial que rige el enjuiciamiento de jóvenes en conflicto con la ley penal, N°13.634, según la cual el juicio compete a los jueces y tribunales de responsabilidad penal juvenil (art. 18 y concordantes). Asimismo deben tenerse en cuenta las particularidades del fuero, dadas por la especial normativa nacional y supranacional que lo regula.
De lo expuesto se desprende que el procedimiento de juicio por jurados no se encuentra contemplado en la legislación vigente para el ámbito de la responsabilidad penal juvenil, definición legislativa que no puede ser suplida por este Tribunal por exceder su potestad reglamentaria”.
Es cierto que el juicio por jurados en nuestro modelo constitucional tiene una doble imposición no sólo como garantía del imputado sino también como garantía de la participación de la sociedad en los actos de administración de justicia.
Más allá de ello, en el fallo de nuestra Corte Federal en el caso “Canales” ya citado, fue expreso el reconocimiento a las provincias para legislar en aquellas materias que no fueron expresamente delegadas a la Nación y dentro de esas competencias locales es válido ingresar lo resuelto por nuestro máximo Tribunal Provincial.
En ese sentido, como se ha visto, los colegas de la instancia anterior resolvieron la cuestión de conformidad con lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia y la defensa no se ha hecho cargo, además, de que el Código Procesal Penal es aplicable a las causas seguidas respecto a niños en cuanto no sea modificado por la ley 13.634 (art. 1), todo lo cual determina la insuficiencia del reclamo (art. 495, CPP). Así, también lo ha resuelto nuestro máximo Tribunal provincial en la causa P. 126.899 (sent. del 14 de junio de 2017).
Por lo demás, en un procedimiento de incipiente instauración en nuestra provincia es probable que a futuro necesite de una regulación especial para incluir la competencia de jóvenes en conflicto con la ley penal en un proceso a terminarse por jurados populares (art.118 C.N.), regulación que debe tener presente los principios de especialidad y las restricciones que se vinculan a la publicidad acotada, trascendencia pública de conductas de menores, entre otros aspectos restrictivos que se imponen desde las reglas transnacionales.
Resta añadir en cuanto a la obligatoriedad de la doctrina emanada de los tribunales superiores que, en reiteradas ocasiones (P46.199; P391.49), la Suprema Corte de Justicia ha señalado que “si bien es cierto que sus fallos “deciden” nada más que en el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial), los jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber -sino legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que inviste los fallos del Tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene, además, por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos, que atentarían contra la celeridad y la economía procesal. La univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad del strepitus foris que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica”.
Por lo expuesto, propicio el rechazo de la inconstitucionalidad planteada.
En definitiva, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto en el marco de la incidencia N°118342, sin costas, declarar la inconstitucionalidad de lo normado en el artículo 22 bis del Código Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la instancia inmediatamente inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo aquí propuesto; y rechazar el recurso de casación deducido en la causa N°118347, con costas (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, 75 inc. 22, 118 de la Constitución Nacional; y 22 bis, 106, 450, 462, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal); y a esta cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Comparto la decisión de mi colega de Sala, aunque no en los fundamentos.
En autos, el Defensor reclama que se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 22 bis del Código Procesal Penal, incorporado por la ley 14.543, que establece: “En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro".
El juicio por jurados está previsto en tres artículos de la Constitución Nacional: el 24, 75 inciso 12 y el 118.
El 24 dispone: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”, encontrándose en la parte titulada “Declaraciones, derechos y garantías”
El art. 75 inc. 12: “Corresponde al Congreso… 12. Dictar …leyes generales…. que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.
Finalmente, el art. 118: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.
No sólo por la reiterada referencia, sino especialmente por la ubicación sistemática del artículo 24 de la Constitución Nacional, es posible identificar al juicio por jurados como una garantía constitucional.
La Constitución Nacional lo estableció en el capítulo primero de la primera parte, que trata de las “Declaraciones, derechos y garantías”.
El juicio de aprobación o desaprobación de nuestros conciudadanos presidiría el fallo penal, esto es, abriría o cerraría las puertas para la aplicación del derecho penal, para el ejercicio, conforme a Derecho, del poder penal estatal (“Juicio por jurados como garantía de la Constitución”. Edmundo Samuel Hendler).
A ello debe adunarse que, también prevé la obligación del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo y las normas que requieran el establecimiento del Juicio por jurados, con lo que puede observarse que la regulación del procedimiento del juicio por jurados para los casos de competencia federal es una delegación expresa de las provincias a la Nación y evidencia la triple designación expresa por nuestra Constitución Nacional: como garantía para el justiciable, como derecho y obligación del pueblo a participar en la administración de justicia y como forma obligatoria de organización y gobierno del Poder Judicial federal y de las provincias.
Es una forma política de organización estatal pues, además de implicar el compromiso de la sociedad reunida en comunidad para que pueda participar del proceso en la toma de decisiones judiciales, representa un derecho del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos.
Constituye un medio específico de distribución del poder u organización judicial.
El juicio por jurados comporta una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las decisiones estatales.
Constituye una regla de garantía que las organizaciones judiciales de las provincias deben respetarla pues, en caso contrario, no garantizarían la correcta administración de justicia penal, en el sentido constitucional (art. 5 CN) (“Derecho Procesal Penal” Maier pág. 792).
Las garantías son seguridades que son concedidas, a modo de facultades, para impedir que le goce efectivo de los derechos fundamentales, sean conculcados por el Estado, mediante la limitación de ese poder o los remedios específicos para repelerlos (art. 18 CN) que, a diferencia de los derechos que se dirigen a ser ejercidos frente a todos, están destinados a actuar frente al estado, como prerrogativas que se ejercen frente a él para asegurar el goce de los derechos subjetivos.
a expresa La reglamentación de la garantía, hecha en la última parte del art. 22 bis del CPP, impone al imputado la obligación de renunciar al juicio por jurados en caso de que uno de los coimputados así lo requiera, circunstancia que significa la pérdida de un derecho constitucionalmente reconocido para el individuo.
La norma se encuentra en manifiesta colisión con la garantía pues, en su reglamentación, la altera (art. 28 de la Constitución Nacional), al supeditar su vigencia al consentimiento de los demás imputados en la forma de enjuiciamiento (Andres Harfuch, El Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2013, Pag. 137).
Es posible advertir en la norma una afectación sustantiva, esencial y desnaturalizadora de la garantía, que la descalifica en su validez.
La forma escogida para redactar la disposición carece de correlato con la declamación que efectuara el legislador, quien justificó la posibilidad de renuncia al juicio por jurados basándose en que es una garantía constitucional y, como tal, disponible.
El argumento desatiende que la opción de uno de los imputados por un juicio ante jueces profesionales no podría obligar a los demás, quienes se verían privados de la garantía pese a su voluntad expresa de ser jurado por el jurado popular (Conf Andrés Harfuch “Juicio por jurados en la provincia de buenos aires”, pág. 33)
Con lo expuesto, aún cuando coincida con la solución, no encuentro que la norma afecte la imparcialidad de los jueces, como principio que la Constitución Nacional prevé con respecto a la organización judicial, para asegurar la independencia de juicio de los integrantes de los tribunales de justicia (DUDH art. 10; DADH. Art. 26, II; CADH. Art. 8, 1; PIDC y P, art. 14 n° 1; CPDH LF, 6 n° 1; artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional).
Las tres máximas fundamentales consisten en la independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en el caso, la imparcialidad frente al caso, por su relación con el caso mismo, y el principio de juez natural que pretende evitar toda manipulación de los poderes del Estado para asignar un caso a un tribunal determinado.
En este caso, fundamento de la invalidación en el voto precedente, se procura asegurar la independencia e imparcialidad de tribunal procurando evitar que él sea creado o elegido por alguna autoridad una vez que el caso sucede en la realidad (después del caso), esto es mediante la colocación frente al imputado de tribunales Ad Hoc, creados para el caso o para la persona a juzgar (art. 18 CN, 13 n° 1 PIDC y P, 26 n° 11 DADH, 6 n° 1 CADH), circunstancias que no encuentro que concurran.
Por todo ello, habré de adherir a la propuesta de declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 22 bis (incorporado por la ley 14.543) del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires.
Con relación al motivo de agravio expuesto en la causa nro.118.347, ante el rechazo de la posibilidad de implementar el juicio por jurados en el fuero penal juvenil, sin perjuicio de la opinión que pueda tener al respecto, la reciente decisión adoptada por la Suprema Corte de Provincia en “D´Gregorio, María Laura Fiscal Titular interina- s/ recurso de. queja en causa N 108.431 del tribunal de casación penal, Sala V, seguida a A G., N.E”, sella la suerte del reclamo, por lo que habré de prestar adhesión al voto que me precede. VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
A salvo mi opinión sobre la constitucionalidad de la norma, y decidida la cuestión -en contrario- por mis colegas en lo que es materia de disenso, adhiero, por sus fundamentos, a lo expuesto por el doctor Maidana. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral, dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: hacer lugar al recurso de casación interpuesto en el marco de la incidencia N°118342, sin costas, declarar la inconstitucionalidad de lo normado en el artículo 22 bis del Código Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la instancia inmediatamente inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo aquí propuesto; y rechazar el recurso de casación deducido en la causa N°118347, con costas (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, 75 inc. 22, 118 de la Constitución Nacional; y 22 bis, 106, 450, 462, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la segunda cuestión, los señores jueces doctores Maidana y Borinsky dijeron:
Votamos en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto en el marco de la incidencia N°118342, sin costas; DECLARAR la inconstitucionalidad de lo normado en el artículo 22 bis del Código Procesal Penal y REMITIR las actuaciones a la instancia inmediatamente inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo aquí propuesto.
II. RECHAZAR el recurso de casación deducido en la causa N°118347, con costas.
Rigen los artículos 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, 75 inciso 22, 118 de la Constitución Nacional; y 22 bis, 106, 450, 462, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 10:55:43 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 11:01:09 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 11:04:12 - BORINSKY Ricardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 11:05:41 - GONZALEZ Pablo Gaston - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
‰7N!+R#%5e4Š
234601115003052169
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/03/2023 11:07:44 hs. bajo el número RS-95-2023 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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