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En la ciudad de La Plata, a los 3 días del mes de Octubre de 2023, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "R.N.M.M. C/ R.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" (causa: 135459), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 12 de julio de 2023?.
2a. ¿ Lo es la del 14 de julio de 2023?.
3a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1) Antecedentes
1.a) Mediante resolución dictada el día 12 de julio de 2023, el Sr. Juez de la instancia decidió, en lo que aquí resulta sustancial: 1) mantener la plena vigencia y disponer la ampliación de las medidas dictadas con fecha 22 de junio de 2023; 2) ordenar la inmediata restitución de los efectos personales de M.A.R. (sobre con estudios médicos, fotografía de a niñez junto a sus padres y una campera de cuero) y, sólo en la medida de ausencia de oposición de la denunciada, también los objetos indispensables de trabajo requeridos que pueda efectivizarse en el momento de la diligencia; 3) desestimar la solicitud de ingreso del agrimensor, toda vez que excede el marco del presente proceso, sumado ello a que se encuentran tramitando causas de fondo, por lo que dado que esta causa reviste carácter de especial y cautelar, deberá peticionarlo por la vía pertinente y en su caso acordar con la letrada de la contraparte; 4) hacer saber a las partes que les asiste el derecho de oponer las defensas que crean necesarias con el debido patrocinio letrado, haciéndole saber al peticionante que, en caso de oposición a la restitución de bienes muebles ordenada, deberá canalizar la demanda a través de un letrado, toda vez que la disolución de la sociedad de hecho o conyugal que conformaban, excede el marco del presente proceso protectorio y de la competencia asignada a este organismo; y 5) en virtud de las facultades otorgadas por la Resolución 583/20 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sustitúyanse las audiencias normadas por el art. 11 de la ley protectoria provincial por sendos llamados telefónicos a las partes, las que serán realizadas por el Cuerpo Técnico del Juzgado o funcionarios letrados del mismo.
1.b) Luego de ello, con fecha 14 de igual mes y año, resolvió intimar al denunciado a entablar comunicación telefónica con la línea "Hablemos" del Ministerio de Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado, de lunes a viernes de 9 a 17 hs., a fin de una primer escucha y derivación a un espacio terapéutico acorde a sus necesidades; situación que será corroborada en ocasión de la celebración de la audiencia de art. 11 de ley 12569 pertinente.
1.c) Contra dichas formas de resolver se alzó el Sr. R., a través del recurso que viene fundado en la pieza del día 14 de agosto de 2023; donde comenzó por referir, como primer agravio, que se ha omitido convocar a las partes, tal y como lo impone el art. 11 de la ley 12.569, vulnerando el ejercicio de defensa en juicio al denunciado, privándolo de manifestar en forma personal lo sucedido y eventualmente aportar elementos que le permitan al juzgador modificar o bien ratificar la medida dispuesta, lo que impone la nulidad de la misma, calificando además como falta grave, el incumplimiento de los plazos previstos por el art. 24 ley 12.569.
En ese sentido, expuso que desde el dictado de la primera medida cautelar -06/04/2023- hasta la última -12/07/2023-, nunca se llevó a cabo la audiencia prevista por aquella norma, que debe celebrarse en forma personal -lo que fue deliberadamente omitido (ver pto. 10 de la resolución del 6/4/23-, reemplazándola en la primera oportunidad por una entrevista realizadas doce días después por la Trabajadora Social (acta del 18/04/2023) y en la segunda y tercera oportunidad por comunicaciones telefónicas (informes del 11/7/23 y 14/7/23).
En segundo lugar, adujo que la resolución atacada, en una clara violación a su derecho de propiedad, rechazó el pedido de restitución de los bienes que detallara, fundando la decisión en la oposición de la denunciante; explicando que dichos enseres resultan necesarios, por un lado, para que el denunciado pueda continuar con sus labores y por otro, brindar mínimas comodidades a la vivienda en la que actualmente se domicilia, permitiendo recibir en forma decorosa a los hijos de ambas partes; resaltando que la vivienda que habita la denunciante se encuentra completamente equipada y los elementos solicitados no son los únicos en dicho domicilio.
En tercer orden, adujo haber sido impedido de dar cumplimiento a una intimación efectuada por su ex esposa -A.F.A.- consistente en la autorización para ingresar al domicilio a un Agrimensor, a fin de iniciar los trámites necesarios para dar cumplimiento al acuerdo sobre liquidación de sociedad conyugal agregado por el denunciado y su ex esposa en los autos “A.A.F. Y OTRO S/ DIVORCIO” (Expte. 9402), de trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Brandsen, por el cual se adjudicó en favor de la Sra. A la propiedad de la cual fue excluido; lo cual provocará el inicio de un proceso contradictorio por parte de la referida exigiendo el cumplimiento del acuerdo.
Como cuarto agravio, y ya en relación al segundo pronunciamiento, afirmó que al haberle impuesto realizar contacto con una línea telefónica llamada "Hablemos", del Ministerio provincial de Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, se ha asumido, sin posibilidad de reconocer lo contrario, que el denunciado es un sujeto violento y, de forma compulsiva, le ordenó iniciar un tratamiento psicoterapéutico; explicando que tal línea forma parte de un servicio de primera escucha, contención y orientación para varones que reconozcan ejercer o haber ejercido violencia por razones de género en sus vínculos interpersonales, lo que va en contra no solo del principio de inocencia pues no reconoce haberla cometido, sino también contra el nuevo paradigma adoptado por la ley de salud mental 26.657 y, en particular, lo dispuesto en su art. 7 inc. k, colisionando con los derechos del paciente previstos por la ley 26.529, en especial, lo dispuesto en sus arts. 2, incs. c y e.
1.C) Dichas posturas llegan replicadas por la parte actora, quien en su presentación del 21 de agosto de 2023 solicitó que se desestimen los agravios del apelante y se confirmen las resoluciones impugnadas.
2) Tratamiento de los agravios
De la resolución del 12 de julio de 2023
2.a) Siguiendo el orden propuesto por el recurrente y en lo que respecta a la falta de convocatoria en los términos del art. 11 de la ley 12.569, es preciso referir que luego de haber sido citado, el demandado compareció personalmente el 18 de abril de 2023 y el 1 de junio de 2023 al Juzgado de Paz de Coronel Brandsen, a las audiencias fijadas en los términos de dicha norma; donde, si bien no lo hizo en presencia del Juez, ninguna objeción realizó sobre el punto, ni en dicho momento, ni después de haberse celebrado.
Ello cobra especial relevancia si se advierte que inmediatamente después de la última de ellas, el Sr. R. se presentó con patrocinio letrado, limitándose en los sustancial a requerir, únicamente, la modificación de la cautelar, sin poner en crisis aquel aspecto, respecto al cual guardó silencio.
En virtud de ello, cualquier debate sobre el punto deviene por completo extemporáneo, toda vez que habiendo contado con la oportunidad debida para hacerlo y ante la ausencia de actividad a este respecto, ha precluido la posibilidad de dar una discusión particular, la que solo se evidencia -en este momento- como fruto de un razonamiento tardío y consecuencia de una resolución adversa (art. 150, 155, arg. 170 y ccs. del CPCC; art. 3 Resol. 3210/13 SCBA).
A mayor abundamiento, no huelga referir que el interesado tampoco demostró las razones que invocara en apoyo de lo sostenido, esto es, que se hubiera producido en los hechos y de manera concreta una supuesta vulneración del derecho defensa en juicio y la privación de manifestar en forma personal lo sucedido, lo que constituía por imperativo procesal su interés.
2.b) En relación a la restitución de los bienes, considero necesario recordar que el proceso de protección contra la violencia familiar previsto en la ley 12.3569 se encuentra dentro de los llamados procesos urgentes, teniendo como único objeto la prevención o cesación de un daño, independientemente de los reclamos que las partes puedan formular en otros procesos de conocimiento, siendo la nota característica la prevalencia en el trámite del principio de celeridad, el cual obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con la finalidad de acordar una tutela eficaz. No se busca sancionar al denunciado, sino lo que se procura es eliminar el conflicto ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden en su estructura familiar; se procura intervenir preventivamente con el fin de romper el patrón violento y hacer cesar el riesgo que pesa en el núcleo de la familia (cfr. CC0203 LP 127053 RSI-441-19 I 27/12/2019).
Teniendo en cuenta entonces que todo proceso de violencia familiar tiene por finalidad excluyente poner un paño frío en una escalada que no se lograría de esperar la actuación correspondiente al tipo de conflicto de fondo que la origina, los reclamos que el accionado pueda formular respecto a la propiedad de ciertos bienes muebles encuentran quicio en otras actuaciones, esto es, una acción de fondo relativa a dicha temática, máxime cuando -como se ha visto y no obstante alguna postura sinuosa (ver acta de llamado con la actora del 11 de julio de 2023, comunicación del día 12 de igual mes y año y escrito del 13)- ha mediado discusión sobre la temática e incluso denunciado la existencia de actuaciones judiciales.
Lo expuesto se ve a la vez refrendado por los expresos términos del pto. 5 segundo párrafo de la decisión, donde se le hizo saber al peticionante que "en caso de oposición a la restitución de bienes muebles ordenada, deberá canalizar la demanda a través de un letrado, toda vez que la disolución de la sociedad de hecho o conyugal que conformaban, excede el marco del presente proceso protectorio y de la competencia asignada a este organismo", aspecto que es omitido en el memorial
De tal modo, la orden de restituir "los efectos personales de M.A.R. (sobre con estudios médicos, fotografía de a niñez junto a sus padres y una campera de cuero) y, sólo en la medida de ausencia de oposición de la denunciada, también los objetos indispensables de trabajo requeridos que pueda efectivizarse en el momento de la diligencia", con el alcance descripto, respeta las pautas atinentes a esta especial vía procesal y sus confines, difiriendo, a las resultas de tal temperamento, el debate sobre los bienes aludidos.
2.c) En lo atinente al tercer agravio, el Magistrado sostuvo que la temática "excede el marco del presente proceso" y "que se encuentran tramitando causas de fondo", por lo que debía "peticionarlo por la vía pertinente y en su caso acordar con la letrada de la contraparte".
No obstante ser esos los puntuales argumentos para desestimar la petición, el apelante se limitó a referir, como hipotética consecuencia, que el rechazo "provocará el inicio de un proceso contradictorio por parte de la referida exigiendo el cumplimiento del acuerdo", omitiendo atacar, tal como exige el art. 260 del CPCC, los cimientos mismos de la decisión.
Sobre el punto, es bueno recordar que la fundamentación del recurso se trata de una carga procesal según la cual el justiciable, como un imperativo del propio interés, ha de impugnar la resolución judicial apelada. Para ello debe efectuar un análisis razonado y crítico de la decisión que impugna, evidenciando su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la resolución, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea (art. 260 del CPCC; en ese sentido, esta Sala, causas: B-69.533, reg. sent. 211/91; B-72.499, reg. sent. 268/92; B-81.642, reg. sent. 108/96; B-82.529 reg. sent. 305/96; etc.); resultando ineficaz la expresión de agravios que sólo contiene apreciaciones genéricas o abstractas, sin concretar los errores que se pudieran haber incurrido en la sentencia apelada.
Asimismo, y a mayor abundamiento, me permito señalar que no obstante la carta documento a la que alude el Sr. R., no se ha adjuntado -con la presentación del 10 de julio de 2023- la "copia de la escritura de la propiedad y copia del escrito mediante el cual se acordó la atribución de la propiedad" a los que se alude; y que habiendo compulsado -en la Mesa de Entradas Virtual- las actuaciones caratuladas "A.A.F. Y OTRO S/ DIVORCIO VINCULAR" (Exp. 9402), de trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Cnel. Brandsen, las mismas no tienen movimiento ajeno alguno a la simple solicitud de extracción de paralizado interpuesta por el Dr. M. en mayo de 2023.
Consecuentemente y por las razones expuestas, voto por la AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
De la resolución del 14 de julio de 2023
El cuarto agravio de la pieza recursiva alude al contenido de la citada decisión, en cuanto le impuso realizar contacto con la línea telefónica llamada "Hablemos" con el objeto de lograr "una primer escucha y derivación a un espacio terapéutico acorde a sus necesidades".
Ahora bien, en primer lugar es dable referir que este modo de actuar, lejos de importar una sanción para la parte, se trata de una medida de protección, de orden temporal, que tiene por finalidad derivar a las partes a concurrir al servicio que presentan recursos institucionales sobre la temática y el cese de las situaciones de violencia en el futuro en base a una situación vigente (cfr. Ortiz, Diego O., "La valoración judicial de los tratamientos...", MJ-DOC-16866-AR, última visita del 2-10-23 a las 22:30 hs).
En ese sentido, no es posible olvidar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, reiteradamente, que sobre esta temática "los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva" (cfr. Corte IDH, en "González y otras -Campo Algodonero-", del 16/11/2009; "V.R.P., V.P.C. y otros", del 8/3/2018; "López Soto y otros", del 26/9/2018; e.o.).
Ello va en línea con lo establecido en la Convención de Belém do Pará, que establece en su art. 7 deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4 y 5), y que imponen la "debida diligencia" en su aplicación.
De tal modo, lejos de importar una violación al principio de inocencia -que invoca el recurrente-, la medida dispuesta sólo buscar actuar en protección de la actora, previendo eventuales conductas futuras e incluso, de manera indirecta, respetando los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado (art. 2 y sigs. CEDAW; cit. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 2 y sigs. ley 26.485).
Por otro lado, sin perjuicio de las razones invocados en el memorial e independientemente del indiscutible anclaje convencional o constitucional que tienen los derechos y garantías invocados por el recurrente, no resulta menos cierto que su sola invocación no asegura, de por sí, que se hubiese verificado en el caso un desconocimiento de los mismos, ni mucho menos que lo decidido conlleve su vulneración.
En efecto, el Sr. R. ha omitido satisfacer una tarea extra, consistente en desarrollar y demostrar los motivos por los cuales la medida dispuesta por el Sr. Juez iría en contra de lo expuesto y/o excedería las facultades que, de manera expresa, le brinda el art. 7 inc. m de la ley 12.569, en tanto le permite "[...] teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes: [...] m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima".
En ese sentido, el emplazamiento ordenado es al sólo efecto de que el accionado tuviera una comunicación telefónica con la mencionada línea, consistente en "un servicio de primera escucha, contención y orientación", que no se limita únicamente a los varones que aceptan y reconocen de manera espontánea su calidad de violentos -como invocó-, sino que también puede puede ser útil y aplicables para aquellos casos donde se llegue por derivación judicial, al formar parte del abordaje integral de las violencias por razones de género y configura una medida preventiva orientada a reforzar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes; circunstancia que termina por forzar el rechazo de este aspecto del recurso.
Consecuentemente y por las razones expuestas, voto por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar las apeladas decisiones del 12 y 14 de julio de 2023; con costas al recurrente, atento la suerte adversa de su planteo (art. 68, 69 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, corresponde confirmar las apeladas decisiones del 12 y 14 de julio de 2023; con costas al recurrente, atento la suerte adversa de su planteo. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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