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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Ricardo Borinsky y Victor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa nro. 107435 caratulada "CENTURIÓN RICARDO JAVIER S/ RECURSO DE CASACIÓN", conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI.-
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 1 de Zárate Campana, condenó (por juicio abreviado) a Ricardo Javier Centurión, a cuatro años de prisión, 45 (cuarenta y cinco) unidades fijas de multa, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el defensor particular denunciando inconstitucionalidad de la multa impuesta como de la remisión establecida en el artículo. 45 de la ley 23.737; y error debido a la falta de valoración de las circunstancias particulares de Centurión que impedirían la aplicación de una sanción pecuniaria.
Concedido el mismo se radica en Sala con trámite abreviado y noticia a las partes.(fs.4/6 y soporte informático)
La Fiscal (fs. 7/12) postuló el rechazo de la impugnación.
.Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se tratan y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Primero. El tribunal acredita que el 13 de junio de 2.019, alrededor de las 17.30 horas y en la vivienda ubicada en El Plata Nro. 351 de Ingeniero Maschwitz (Escobar), el imputado tenía en su poder y bajo su ámbito de custodia, once envoltorios con clorhidrato de cocaína (8.3 gramos), en la habitación 132 envoltorios de igual sustancia (41.7 gramos), en un ropero dos más con 0.2 gramos y 15,3 gramos, en el bolsillo derecho de su pantalón 28 envoltorios con el mismo contenido, dinero en efectivo por más de cincuenta mil pesos, celulares, cuatro cintas aisladoras, bolsa con recortes de nylon y balanza de precisión, elementos destinados a la venta ilegal de estupefacientes.
Prueba también, que al menos desde el 24 de abril de ese mismo año vendió cocaína en pequeños envoltorios, en la finca mencionada, a distintas personas que se acercaban a adquirir esa mercadería”.
Limitados los agravios a la constitucionalidad de la multa impuesta junto a la remisión que establece el monto de cada unidad fija, llegan firmes a esta instancia la materialidad ilícita relatada, la intervención de Centurión en la misma, su calificación y la medida de la pena, por lo que corresponde estar a dichos extremos (artículos 210, 448 y 465 del Código Procesal Penal).
Segundo. La defensa solicita se declare la inconstitucionalidad de la multa impuesta a su asistido y de la remisión establecida en el artículo 45 de la ley 23.737.
Alega que las circunstancias particulares de Centurión le impedirían la aplicación de una sanción pecuniaria.
Sostiene, luego de realizar diversas referencias respecto al valor de una unidad fija, que los delitos previstos por el art. 5, inc. c, de la ley 23.737 tienen conminado una multa mínima de $243.000.
Ataca la remisión que efectúa la ley al valor de un formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, considerándola una ley penal en blanco, y considera la tendencia actual hacia una administrativización de la ley penal, donde el legislador renuncia a su función programadora de criminalización, que la transfiere a órganos del poder ejecutivo.
Dice que Centurión ha demostrado no poseer al momento de su aprehensión bienes de valor alguno y que, a la fecha, se encuentra desocupado.
Que el mecanismo establecido por la ley 27.302 determinó un régimen discrecional que derivó en multas penales ridículamente caras, de imposible cumplimiento para la gran mayoría, totalmente desproporcionadas con relación al resto de las multas previstas por el ordenamiento penal y sin correlación coherente.
Que la remisión efectuada por el legislador en el art. 45 de la ley 23.737, para que el Registro Nacional de Precursores Químicos complete la norma penal, resulta inconstitucional por atentar contra el requisito de certeza inherente al principio de legalidad y por lesionar al principio de razonabilidad de las penas.
Que el mismo artículo 21 del Código Penal establece que, en la intimación del pago de la multa, debe tenerse en cuenta, además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Que resulta repugnante cualquier tipo de consagración legal que avale o justifique una verdadera criminalización de la pobreza (“si tienes dinero, paga; y si eres pobre, ve a la cárcel”).
Que el imputado, al tiempo de su detención, convivía con su padre Domingo Centurión de 91 años de edad a quien cuidaba; que no posee actividad laboral fija y que solo administra la jubilación de su progenitor y que no cuenta con dinero, bienes muebles ni inmuebles, o cuenta bancaria para abonar, por lo que no ha obtenido renta alguna del ilícito que se le achaca.
Por lo que considera que Centurión no debe responder por dicha multa siendo improcedente la aplicación para el caso tornándose inconstitucional la manda.
Detallados los argumentos de la defensa, la inconstitucionalidad enarbolada no prospera.
Veamos.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en casos como el presente “El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas.
Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario...” (CSJN, Fallos 324:547, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Baca, Laura Mercedes c/ Baca, Osvaldo Marcelo”, del 6 de marzo de 2001, del dictamen del Procurador, al que se remitió el Tribunal. En igual sentido, Fallos 308: 568; 324: 1344; 327: 5528,"Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Eduardo Andrés c/ Trenes de Buenos Aires S.A.", del 7 de diciembre de 2004; 326:2698, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kazibroguk, Hugo Carlos c/ Muller, José Luis, y otros", del 12 de agosto de 2003, entre otros).
Desde esta perspectiva, observo que la pena de multa que ahora se considera inconstitucional formó, expresamente, parte de lo acordado, sustrayendo así la cuestión a los jueces naturales (en este caso, el juez) de la causa.
Dicho de otro modo, expresamente consintió la pena que formara parte del acuerdo, siendo ello luego homologado por el Tribunal.
De tal manera, si la defensa nada dijo sobre la constitucionalidad de le ley que ahora resiste, no puede ahora volver sobre sus pasos, entrando en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. Fallos: 307:1227 y 1602 y sus citas; 314:1459; 323:3765, entre otros)...” (CSJN, Fallos 331: 2799, "Alsogaray, María Julia s/ rec. de casación e inconstituc.", del 22 de diciembre de 2008, del dictamen del Procurador).
Por ende, sin perder de vista que el defensor asiste al imputado dando ambos conformidad a la propuesta de abreviado que el tribunal homologa y ahora ataca el recurso, la solución de origen respeta la calificación e incluso, impone una pena menor a la pactada, pues acordaron la aplicación de cuatro años y seis meses de prisión y el mínimo de multa, fijándose la de cuatro años de prisión con más la multa de 45 unidades fijas, toda vez que se valoró como minorante la carencia de antecedentes penales del acusado.
Por tanto, si los hechos, se produjeron o comenzaron a producir, cuanto menos, el 24 de abril 2019 y la ley 27.302, del 8 de noviembre de 2016, determina en su artículo 5 inciso “c” que el mínimo de multa es de 45 unidades fijas, lo decidido por el tribunal parte del respeto de aquélla y de lo acordado.
A lo que cabe agregar, que la defensa no logra poner en evidencia que la pena de multa contradiga grave y notablemente alguna norma constitucional.
En efecto, es menester tener presente que las leyes se presumen constitucionales, y por ende impera el criterio restrictivo para una eventual declaración de inconstitucionalidad.
Teniendo en cuenta que el cálculo de la multa se efectuó tomando como parámetro el de menor valor, considero que ningún monto de dinero resulta ser por sí mismo confiscatorio, sino que lo es en relación con la situación patrimonial del imputado, y por otro lado, sabe la parte que se puede autorizar su amortización mediante trabajo o pago en cuotas, todo lo cual será autorizado según la condición económica de cada condenado (artículo 21 del Código Penal).
Tampoco se observa que el mínimo legal previsto por la norma revele una pena cruel o degradante, que exceda los límites de culpabilidad.
De todos modos, lo que la recurrente no ve, es que se trata de una cuestión de política criminal, y como lo sostuviera el máximo Tribunal del país, “La inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma" (CSJN, 26-10-1999, “Dryndak, Víctor Hugo”).
La norma que en el caso impone la multa elegida, sanciona la posesión de estupefacientes, en cantidad y disposición suficiente para la venta, que no se compadece ni con la mera tenencia ni con el consumo personal, sino con una ultra intención comercializadora que agrava las escalas penales se encuentran expresamente tasadas en la ley, por lo que mal puede sostenerse violación alguna del principio de proporcionalidad si las mismas van aumentando en función de la mayor afectación de los bienes jurídicos, con lo cual, sin afectación de garantías, el tilde de inconstitucionalidad no progresa.
La pena de multa ha sido discernida, con benignidad, en el mínimo legal previsto para la figura, sin que resulte irracional o desproporcionado con el disvalor de acción y resultado verificado en autos, por lo que el agravio en este punto tampoco progresa.
Por esta senda, señalo que los mínimos establecidos en el Código Penal no pueden ser considerados “meramente indiciarios” (menos aún a partir de una cita doctrinaria), pues constituyen parte de la “ley” en sentido formal y sustancial, y por ende, poseen carácter vinculante.
Por último, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco, esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o las consecuencias jurídico penales no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiéndose acudir para su integración a otra norma distinta.
Además, y esto es esencial para el caso aquí discutido, que esa ley en blanco ha de tener como requisito el de que, además de señalar la pena “contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, pues de esa forma resulta salvaguardada la función de garantías del tipo”.
En el caso, la acusación expresa y el veredicto recepta el hecho de la prohibida la tenencia ilegal de estupefacientes destinados a la venta, como la norma nuclear que contiene el tipo delictivo, por lo que no puede hablarse de ese defecto denunciado al no causarse ninguna clase de indefensión al imputado, ni hay en ello, insisto, con apego a nuestros propios precedentes y la doctrina proveniente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en ellos citamos, violación alguna al principio de legalidad (conf. Fallos: 148:430, cons. 12 y 15; 199:483, cons. 11; 246:345; 270:42 y 280:25 de la C.S.J.N. citados en el dictamen del Procurador General de la Nación obrante en el precedente 296:466 “Automotores Sena” del más alto Tribunal, al efectuar una síntesis del asunto de las leyes penales en blanco). En ese sentido cabe mencionar que también en los Fallos 218:324; 253:171 y 300:392 la C.S.J.N. ha dicho que no se infringe la garantía del art. 18 de la C.N., cuando se completa la descripción de la figura punible por vía de reglamentación, dado que ello en manera alguna supone la atribución de la administración de una facultad indelegable del Poder Legislativo, que es quien ha establecido las penalidades aplicables. Se trata, en cambio, del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria.
Además, ha desarrollado la C.S.J.N. el tema de las leyes penales en blanco y los límites de la reglamentación en relación con el bien jurídico de las primeras (Fallo “Legumbres S.A. del 19-10-1989 (312:1920) sosteniendo “...Que esta Corte ha interpretado de manera invariable que el art. 18 de la C.N. exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables (Fallos: 204:359; 237:636; 254:315, 257:89, 301:395, 304:892 y 308:1224).
Tal requisito constitucional no se satisface con la exigencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del Poder Legislativo. Al respecto es de recordar que este Tribunal ha declarado inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el Ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de leyes dictadas por aquél (Fallos: 136:200), lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley y ésta se remite, para su especificación a otra instancia legislativa o administrativa (conf. Fallos: 237:636), lo que conduce al tratamiento de la validez de las llamadas leyes penales en blanco.
En este último aspecto también se ha señalado que no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 304:1898 y 307:539 y sus citas).
Ha sostenido también el Máximo Tribunal de la Nación que existe una delegación indebida cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad descargándola sobre ella.
Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que se los confiere, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional (C.S.J.N. Fallos, 148:430, 237:636, 304:1898, entre otros). En tal inteligencia, considero que no vulnera el principio de legalidad, ya que este exige la clara y total descripción de la conducta punible en la ley penal, antes del hecho del proceso.
En consecuencia, sin afectación de garantías, los motivos que buscan la inconstitucionalidad de los artículos mencionados y el desplazamiento del monto de multa impuesto que coincide con el mínimo posible, no progresan (artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 448, 451, 454 inciso 1° y 465 del Código Procesal Penal, además de los ya citados).
En relación a la pena de prisión, habiendo sido condenado al mínimo legal posible que se corresponde al acordado, no hace falta más para rechazar el recurso, con costas (artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12 y 29, inciso tercero del Código Penal; 5 inciso “c” y 45 de la ley 23.737 y 1 y 9 de la ley 27.302; 448, 451, 454 inciso 1°, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Luego, con la propuesta de retribuir los honorarios del defensor doctor Eduardo More por su actuación en esta instancia, consistente en la huera presentación del rechazado recurso, en 11 jus (artículos 16 b) y e), 21, 22, 28, 31 y 33 de la Ley 14.967), a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde, rechazar el recurso interpuesto, con costas y regular los honorarios del doctor Eduardo More por su actuación en esta instancia en once (11) jus (artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12 y 29, inciso tercero del Código Penal; 5 inciso “c” y 45 de la ley 23.737 y 1 y 9 de la ley 27.302; 448, 451, 454 inciso 1°, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 b) y e), 21, 22, 28, 31 y 33 de la Ley 14.967). .ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor Borinsky.
Con lo que no siendo para más se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- RECHAZAR el recurso interpuesto, con costas.
II.- REGULAR los honorarios del doctor Eduardo More por su actuación en esta instancia en once (11) jus.
Rigen los artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12 y 29, inciso tercero del Código Penal; 5 inciso “c” y 45 de la ley 23.737 y 1 y 9 de la ley 27.302; 448, 451, 454 inciso 1°, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 b) y e), 21, 22, 28, 31 y 33 de la Ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y, de corresponder, remítase a origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2021 10:11:55 - BORINSKY Ricardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 10:41:31 - VIOLINI Víctor Horacio - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 10:43:26 - ECHENIQUE Andrea Karina - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA III - LA PLATA
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