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En la ciudad de La Plata se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello, Mario Eduardo Kohan y María Florencia Budiño, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 107. 286 de este Tribunal, caratulada: "ALEGRE, Dana Ayelén s/ Recurso de Queja (Art. 433 del CPP)". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO - KOHAN - BUDIÑO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Se inician las presentes actuaciones en virtud de la Queja deducida por el señor Defensor Particular, Dr. Daniel Juan Alberto Bottegal en virtud del recurso de Casación que fuera denegado por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento Judicial Mercedes, incoado a su vez contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional, confirmatoria de la resolución dictada por el Juzgado de Garantías interviniente, que oportunamente resolvió no hacer lugar a la eximición de prisión, ni a la inconstitucionalidad del art. 186 del C.P.P., como así tampoco, a la suspensión de la orden de detención que pesa sobre Alegre.
En su libelo recursivo, el letrado afirma la viabilidad del presente atento lo previsto en los arts. 433, 450, 454 y cctes del C.P.P., por afectar la libertad ambulatoria de su ahijada procesal, pudiendo ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Sostiene que se encuentran comprometidas cuestiones federales y que es necesaria la intervención de los organismos intermedios para el ejercicio de control de constitucionalidad y de convencionalidad, de acuerdo a los derechos y garantías cuestionados.
Agrega que la posibilidad recursiva debería interpretarse de la forma más amplia posible de acuerdo al contenido del art. 3 del C.P.P.. Añade que en virtud de la doctrina de la C.S.J.N. en los casos “Strada”, “Di Mascio” y otros, las causas en donde se tramitan cuestiones federales deben transitar por el T.C.P..-
Denuncia la errónea aplicación de la normativa aplicable a la eximición de prisión, insistiendo con la inconstitucionalidad del art. 186 del C.P.P., destaca la necesidad de analizar la constitucionalidad del precepto que obliga a excluir del ámbito de la eximición de prisión el supuesto de excarcelación. En el recurso de apelación, subrayó que la expectativa de pena per se no alcanza para denegar el requerimiento efectuado, por lo cual conforme el plenario Díaz Bessone, el art. 186 del rito afectaría los Pactos del Bloque constitucional. Afirmando que el mencionado artículo limita la eximición de prisión a aquellos supuestos del art. 169 del C.P.P.-
Asevera que no puede ordenarse la detención hasta que la resolución sobre la eximición de prisión adquiera firmeza, en tanto el art. 431 dispone el efecto suspensivo de esas medidas hasta tanto se resuelva el recurso primigeniamente presentado.
Expone que el efecto suspensivo que la eximición de prisión debe tener -amparado ello en el derecho al recurso-, y que la Sra. Magistrada de grado como la Excma. Cámara niegan, agravan con ello el art. 18 -debido proceso- y el art. 75 inc, 22 de la C.N., es decir las mandas internacionales.
Indica que la cámara niega el efecto suspensivo que la eximición de prisión planteada tendría en la orden de detención dispuesta, ello hasta la firmeza, entendiendo por ello no limitadamente hasta la resolución de la Cámara departamental –como sostienen los superiores departamentales, por ejemplo la de Quilmes- sino hasta que se agote la vía recursiva y –en este caso la denegatoria- quede firme.
Hace notar que en la posición que no comparte, si el Juez entendiera que corresponde la excarcelación extraordinaria de un sujeto a quien a la vez ha dispuesto la detención, deberá primero detenerlo para después poder hacerlo acreedor del beneficio del art. 170 del C.P.P. al sólo efecto de ponerlo en libertad pues no puede- insiste en la posición que no comparte- eximirlo de prisión.
En cuanto a los peligros procesales refiere que el tribunal local tiene en cuenta la hipótesis punitiva, como elemento para considerar los peligros de fuga y malversación de la prueba.
Solicita se declare admisible el recurso y oportunamente procedente.
Planea reserva del caso federal a tenor del art. 14 ley 48.
II.- Radicada en Sala la presente Queja, las partes fueron debidamente notificadas (fs. 2vta/3). Por su parte, la señora Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti requiere la inadmisibilidad del recurso de casación presentado, o en su defecto, se pronuncie por el rechazo de los agravios traídos por el señor defensor particular (fs. 5/10).
III.- Hallándose en estado de dictar sentencia, los Señores Jueces decidieron plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible y, en su caso, procedente la Queja deducida?: ¿Lo es el recurso de casación?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I.-La Queja ha sido deducida en tiempo y forma de conformidad con el art. 433 del C.P.P..-
En cuanto a su procedencia, cabe destacar que el recurso de Casación ha sido deducido en tiempo y forma, sin embargo, advierto que la resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, por la cual se confirmó el rechazo de la eximición de prisión, no hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 186 del C.P.P., como así tampoco, a la suspensión de la orden de detención que pesa sobre Alegre, no encuadra estrictamente en ninguno de los supuestos del artículo 450 del C.P.P..
Sin perjuicio de ello, el planteo incoado por la defensa involucra una cuestión de índole federal, en torno a la pretendida inconstitucionalidad de la citada normativa de forma, motivo por el cual considero que debe declararse procedente la queja, abriendo las compuertas casatorias.
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión grave y manifiesta, circunstancia que en el caso, no se observa toda vez que las leyes dictadas por el Congreso de la Provincia de Buenos Aires se presumen válidas, destacándose que la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión de suma gravedad institucional que amerite echar mano del remedio aludido, el que debe aplicarse en última instancia y cuando la evitación del resultado repugnante a las disposiciones de la Carta Magna no pueda ser realizada por otra vía. Dicha solución ha sido consagrada por el Tribunal de Casación provincial que ha sostenido que “…la validez constitucional de las normas debe ser presumida, implicando que una declaración en contrario ha de tenerse como ‘ultima ratio’ de la labor judicial, concepción …que instaura la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta.” (Trib. Casación, Sala III, P 11258 RSD-422-3 S 3-7-2003 , Juez MAHIQUES (SD) causa “G.,F. s/ Recurso de casación”, MAG. VOTANTES: Mahiques-Borinsky).
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (autos “Silacci de Mage, L. 45.654, rtos. 28/5/91; en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: E.D., 1-12, 10/2/1961).
A su vez, el Alto Tribunal de la Provincia ha exigido como indispensable, para la suficiencia de una impugnación de carácter constitucional, la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas y que exista una relación directa entre aquella y éstas (autos “Playamar S.R.L., I 1329, rtos. 10/12/92).
Humildemente, creo que nada de ello ocurre en el caso en estudio, dado que no se violenta principio constitucional alguno, sino que la interpretación armónica de las distintas disposiciones permite arribar a la salvaguarda de los intereses tutelados por el derecho de fondo y por el rituario.
Como refuerzo de lo sostenido hasta aquí, creo conveniente traer a colación la doctrina legal de nuestro más Alto Tribunal Nacional, cuando en los autos “Pupelis, María”, sentó que: “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula sea manifiesta, clara e indudable. La Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto a la Carta Fundamental, con carácter privativo a los otros poderes” (el iluminado me pertenece).
A mayor abundamiento, y a contramano del agravio planteado por la defensa, comparto lo referido por la alzada al señalar que: “…respecto del art. 186 del CPP, en modo alguno entra en colisión con dispositivos constitucionales, por el sólo hecho de prefijar determinado monto de pena en abstracto, ya que de los parámetros de procedibilidad en los que ha de ser andamiado, se erige como un límite razonable a la libertad ambulatoria del individuo sospechado, restricción que a la vez el mismo art. 144 del ceremonial en su último párrafo, se encarga de prever”.
Por tanto, considero que, al armonizar la norma en trato con las disposiciones de la Carta Magna, no se verifican los presupuestos exigidos para echar mano del remedio de “última ratio” como lo es la declaración de inconstitucionalidad procurada, amén de que la defensa no ha logrado evidenciar el quebrantamiento de cláusulas constitucionales requerido para que corresponda tal declaración.
II.- Ahora bien, estimo que la resolución de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, confirmatoria de la denegatoria de la eximición de prisión dictada por el Juzgado de Garantías nº 3, no resulta en modo alguno arbitraria, siendo razonables los motivos que fundamentan la decisión adoptada (arts. 18 de la C.N., 1, 106 y 210 del C.P.P.) puesto que para así decidir, los señores Camaristas tuvieron en cuenta la calificación legal dada prima facie al hecho, esto es, homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por el uso de arma de fuego, previsto y reprimido por el art. 41 bis y 80 inc. 6 del C.P., en calidad de coautora.
Nótese que la calificación constituye un valladar infranqueable a los fines de la excarcelación ordinaria, (art. 169 inc. 1 “a contrario” del C.P.P.), y consecuentemente tampoco permite la concesión del beneficio de eximición impetrado, en función de lo prescripto por el artículo 186 del C.P.P., adunado a que se ha ponderado la existencia de peligros procesales.
En esa línea se ha manifestado el órgano “a quo” en el decisorio en análisis: “…resulta imprescindible establecer la adecuación típica del suceso en trato como lo hizo el a quo (…) y en función de la pena en abstracto que posee dicha figura, la eximición no es viable (conf. Art. 169 del CPP) en esa perspectiva resulta ajustada a derecho la valoración efectuada por la Magistrada de Grado respecto de la pena en expectativa como indicador de peligrosidad procesal (…) además se verifican en la especie otras circunstancias que resultan indicadores de riesgos procesales, relacionadas con las características del hecho y la conducta de la encartada luego de perpetrado el mismo, descriptas por la Jueza de garantías (…) que la imputada luego de que ocurriera el hecho investigado y al igual que al resto de los coimputados, abandonó su lugar de residencia y se ocultó, lo cual fue corroborado en el allanamiento llevado a cabo en su domicilio –extremo que la defensa intentó justificar con la mención de presuntas amenazas que no fueron acreditadas por ningún modo en autos- lo cual se suma a la circunstancia de haber entregado el teléfono celular perteneciente a la víctima con sus datos borrados…”.
Cabe recordar que la limitación a la procedencia de la eximición de prisión a los supuestos de la excarcelación ordinaria está expresamente contenida en la ley de forma, siendo clara la voluntad legislativa de dejar de lado los presupuestos del instituto regulados en el art. 170 del C.P.P., no encontrándose prevista, en consecuencia, la admisibilidad de la eximición de prisión extraordinaria.
El fundamento de ello radica en la circunstancia de que el carácter liminar del estado del proceso torna inconveniente ahondar en mayores cuestiones cuando aún no existen otros actos que importen superiores grados de compromiso procesal del imputado, toda vez que su eventual denegatoria no deviene inexorable y fatalmente en la imposición sobre el justiciable de un instituto de naturaleza cautelar -bajo la modalidad de “detención”- el que requiere de la inicial petición del Fiscal y de su puntual homologación por parte del Juez de Garantías, quien inclusive podrá evaluar –si el estado de la investigación penal preparatoria lo permite- si por fuera de la escala penal que obstaculizara el acceso a la eximición de prisión, existen indicadores de sujeción al proceso que permitan desestimar la detención requerida por el Ministerio Público Fiscal, lo que a su vez será objeto de contralor por parte de la Cámara de Apelaciones y Garantías.
En tal entendimiento podrá ese órgano jurisdiccional llamado a decidir, si corresponde, en función a las circunstancias del caso puntual, mensurar como indicador de inexistencia de riesgos procesales, precisamente, la petición eximitoria precedentemente articulada, como propia de un justiciable que se somete a los dictados de la Magistratura y, por ende, con arreglo a ello, denegar la petición de detención incoada por el promotor de la acción pública, con arreglo a tal documentada circunstancia.
Es por esas consideraciones que parece atinado dejar reservado el ámbito de la eximición de prisión a aquellos casos donde aparezca minorizado, en lo preliminar, el peligro procesal que tiene puntapié inicial en la escala penal con que se castiga el delito endilgado al imputado, dejando para los restantes institutos que sirven de contra cautela personal una mayor amplitud tanto de procedencia como de la discrecionalidad que se le concede al Juez llamado a decidir. Y no resulta ocioso recordar que dicha presunción de peligros apuntada y que se basa en la escala penal del delito viene avalada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus informes 12/1996 y 2/97.
Como contracara de lo dicho, la denegatoria jurisdiccional a una petición de eximición de prisión en razón de no ser procedente la excarcelación ordinaria, como sucede en el sub lite, no apareja de manera ineludible y fatal la detención de quien pretendiera el instituto del art. 185 del C.P.P., sino solo su improcedencia “ope legis”, por imperio del texto de la ley adjetiva, armónicamente interpretada.
Por las razones expuestas, estimo que los arts. 185 y 186 del rito no importan vulneración alguna del estado de inocencia del imputado y su consecuente derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.
A los fines de dar sustento a lo dicho, y en orden a la imposibilidad de acceder a la eximición de prisión en los supuestos en que pudiera resultar procedente la excarcelación extraordinaria, se ha sostenido que: “Esta situación (la eximición de prisión en iguales términos que los contenidos en el art. 170 del C.P.P) requeriría una reforma legislativa, ampliando los supuestos de la “eximición de prisión”, a los casos previstos por el art. 179 CPPBA, puesto que no es dable que el Magistrado, por una supuesta vía interpretativa, termine legislando” (Schiavo, Nicolás, “Las medidas de coerción en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, febrero del 2011, Editores del Puerto S.R.L, págs. 346/347).
En función de lo expuesto, dicha porción de la queja deberá ser rechazada.
III.- Con respecto al efecto suspensivo de la orden de detención, no advierto una situación de arbitrariedad que permita la apertura excepcional de esta instancia, conforme explicitaré a continuación.
Si bien el artículo 431 del C.P.P. dispone el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, esto es, no serán ejecutadas durante el término para recurrir ni durante la tramitación del recurso, no es menos cierto que la misma normativa del digesto ritual excepciona tal efecto suspensivo cuando exista expresa disposición en contrario.
En ese sentido y siendo que la normativa analizada se ubica dentro del libro IV “Impugnaciones”, encontramos como expresa disposición en contrario la manda del artículo 148 del Código Procesal Penal -legislado en el Título VI “Medidas de Coerción”- que se halla en igual título que el instituto de la Eximición de prisión solicitado.
Por ello, dicho artículo dispone que al momento de evaluar sobre la aplicación o no de alguna medida de coerción, se deberá recurrir a analizar los “peligros de fuga” y “entorpecimiento”.
Ya en el sub-lite, el delito investigado que prevé una grave pena en expectativa con más las distintas constancias de la causa son las razones que hacen que la decisión que dispuso la detención de Alegre sea una resolución derivada del derecho vigente.
Incluso, a mayor abundamiento, también se aplica en autos lo expresado en el artículo 186 del digesto procesal, en el sentido que el órgano judicial interviniente deberá calificar los hechos imputados y determinar en base a ello y a dicha estimación si es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de prisión requerida.
Dicho esto, y en base justamente a la calificación por la que viene imputada Alegre, se impone declarar improcedente el instituto en cuestión.
Asimismo, cabe destacar que el recurrente solicitó que no se llevara a cabo la detención de su asistida hasta tanto quedara firme el rechazo de la eximición de prisión. Dicho planteo, reitero, no puede tener acogida favorable, porque más allá de la eventual existencia de un recurso pendiente de resolución, no se puede posponer la aplicación de la medida de coerción que viene cuestionada, ya que en el caso particular existe una presunción de certeza en cuanto al rechazo de la eximición de prisión, máxime cuando ya se ha expedido este cuerpo rechazando el mismo, conforme surge del punto II de este sufragio.
Dicha posición es concordante con lo establecido por esta Sala al abordar el presente tema en el instituto de la suspensión del juicio a prueba -causa nº 61.083 “Cicarelli”, sent. del 15/IV/14, reg. 209- debiendo establecerse una fecha de corte o límite temporal al efecto suspensivo de una medida cuando se constate una mayor verosimilitud del estado de certeza otorgado por el avance del proceso, más aún cuando ya sea han expedido dos instancias habilitadas.
Ello implica que en el presente el justiciable ha podido ejercer plenamente la garantía de la doble instancia jurisdiccional, ya que se pronunciaron en el mismo sentido tanto el Juzgado de Garantías como la Excma. Cámara, y por lo tanto la prosecución del proceso no conculca garantía constitucional alguna.
A ello cabe asimismo adunar que, como lo expresara en el párrafo precedente, este Tribunal ya se ha expedido rechazando el instituto de la eximición de prisión, en el punto II, todo lo cual me inclina por el rechazo del planteo defensista.
Por lo tanto, las razones apuntadas llevan a considerar, como lo adelantara, que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho (arts. 106 y 210 del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Adhiero al punto I y II del voto de mi colega preopinante y en lo que respecta al punto III, disiento, toda vez que cabe poner de resalto que en el presente caso se tornan aplicables las reglas generales sobre los recursos, entre las que se encuentra la disposición del artículo 431 del C.P.P., que establece el efecto suspensivo, lo cual implica que no podrán ejecutarse las resoluciones judiciales en el término para recurrir ni durante la tramitación de aquellos, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado. Y corresponde destacar que no existe norma específica que excepcione dicho efecto en el instituto en trato.
Débese recordar aquí que el efecto suspensivo en materia recursiva tiende a evitar las consecuencias dañosas de la decisión para la parte que tiene derecho a impugnar; la finalidad del ejercicio de la censura es purgar un agravio al interés procesal del apelante, pero ese agravio no se produce hasta que la resolución quede firme. Pero aún siendo esto así, la ley reconoce algunas excepciones que conviene destacar; se trata de impugnaciones que, por especial disposición normativa, son otorgadas sin efecto suspensivo en general para favorecer la situación procesal del imputado, por ejemplo arts. 325, 516 y de manera general el último párrafo del art. 438, todos del C.P.P.
Dicho esto, la voluntad del legislador bonaerense en cuanto al sentido del efecto suspensivo no fue otra que la de establecer, como no sucedió en el “sub lite”, que ante la decisión de la alzada que confirmó la denegatoria de la eximición de prisión, ese pronunciamiento no debiera ejecutarse cuando -como en el caso- fue tempestivamente incoado el remedio impugnativo propicio (recurso de casación).
A los fines de determinar los alcances de la norma en trato -art. 431 del rito-, necesariamente debe echarse mano a una comparación con otras legislaciones, por ejemplo, el caso del Código Procesal Penal de la Nación en el art. 332 dispone que el auto que conceda o deniegue la excarcelación será apelable sin efecto suspensivo, otorgando así un tratamiento diferente en cuanto a los efectos de las impugnaciones de conformidad con lo establecido en el Código de nuestra Provincia. Pero lo que quiero significar es que cuando el legislador quiso algo distinto, lo expresó en la letra de la ley, lo que no ocurre en el “sub lite”.
En efecto, el proceder de la señora Magistrada Garante, en cuanto dispuso la detención de Alegre, tras haber resuelto la Excma. Cámara confirmar la denegatoria del beneficio de eximición de prisión configura una violación al efecto suspensivo regulado por el aludido art. 431 del Código de Procedimiento que debe ser subsanada.
Por tanto, articulado el recurso de casación por la defensa (sin perjuicio de que el mismo, fue declarado inadmisible por la Excma. Cámara, lo que motivó que la defensa se alzara en queja ante esta sede), se deberá aplicar la regla general estipulada para los recursos, que instaura el efecto suspensivo de conformidad con el art. 431 del C.P.P., lo cual implica que no podrán ejecutarse las resoluciones judiciales en el término para recurrir ni durante la tramitación de aquellos, como contrariamente sucedió en la presente.
Tratándose la recurrida de una resolución que confirma la denegatoria de la eximición de prisión, la consecuencia ineludible de la aplicación del artículo 431 del C.P.P. conlleva la necesaria suspensión de la detención ordenada hasta tanto la incidencia suscitada quede firme.
Tampoco se avizoran en el caso de autos circunstancias extraordinarias que permitan hacer un análisis respecto de la posibilidad de excepcionar la aplicación de la regla de mención, con lo que la misma resulta plenamente operativa en el presente.
Enterado en el breve intercambio de opiniones que precede a este Acuerdo, del parecer del Dr. Natiello, debo señalar que en causa nº 61.083 “Cicarelli”, al adherir a su voto, lo hice en el marco del instituto de la suspensión de juicio a prueba, el cual no resulta en modo alguno parangonable a la eximición de prisión y por tanto dicho criterio no es aplicable al caso.
En efecto, con solo vislumbrar las cuestiones que se encuentran en juego en ambos casos, se advierte que no resultan equiparables. En efecto, en el caso de la suspensión del proceso a prueba, la limitación que se votara en esta Sala solamente acarrearía como consecuencia la prosecución del proceso, en el que se ventilan hechos encuadrables en delitos de gravedad menor y en el que resulta imputado un sujeto primario.
Amén de que la interpretación que se propicia al respecto contribuye a asegurar preceptos de diversa índole como la seguridad jurídica y el juzgamiento en un plazo razonable entre otros, una eventual revocación de la decisión que no hace lugar a la denominada “probation” anula los actos realizados con posterioridad, siendo que el mismo, como máximo perjuicio para el encartado, circunstancialmente podría alcanzar una sentencia de condena, donde raramente se restrinja –por las características de los hechos que son susceptibles de quedar atrapados en los supuestos del instituto en cuestión- la libertad personal del inculpado, máxime si se atiende a que no adquirirá firmeza con anterioridad a la resolución del recurso dirigido contra la denegatoria del beneficio analizado.
En cambio, en lo atinente a la eximición de prisión, lo que está en juego no es ni más ni menos que la libertad de un individuo imbuido de la presunción de inocencia que rige en nuestro derecho positivo. Así, al restringir los derechos de éste como lo propicia el preopinante, no existe posibilidad de reparación ulterior como consecuencia del tiempo durante el cual Alegre permaneció detenido o bien esa será tardía.
Es que precisamente eso es lo que ha inspirado al legislador bonaerense a incluir en el digesto rituario el dispositivo contenido en el art. 3 en el que expresamente se conmina al órgano jurisdiccional a hacer una interpretación restrictiva de aquellas previsiones que estén dirigidas a coartar la libertad personal. Al respecto, Granillo Fernández y Herbel indican con claridad que “La obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones que coarten la libertad personal, informan a toda la normativa que rige en materia de medidas cautelares, y es concordante con el principio de libertad durante el proceso y excepcionalidad de la coerción que se compadece con el modelo constitucional de enjuiciamiento criminal en general y el principio de inocencia en especial” (Granillo Fernández, Héctor y Herbel, Gustavo “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado”, comentario al art. 3, pág. 93).
Como se verá, la intelección que formula mi colega en su voto colisiona con el principio antes citado, imponiendo un límite no previsto ni querido por el legislador, el cual, va de suyo, no resulta aplicable para el caso de la suspensión del juicio a prueba, con lo que la analogía trazada resulta, en mi humilde opinión, inadmisible.
Sentado lo dicho, la interpretación armónica de la totalidad de los preceptos invocados y que están siendo analizados por la vía deducida por la defensa, imponen hacer lugar a la pretensión de ésta en este tramo.
Así las cosas, soy de la opinión que corresponde hacer lugar al remedio impetrado, y dejar sin efecto la orden de detención dictada contra Alegre, ello toda vez que la vía recursiva no se encuentra agotada.
En atención a lo resuelto, encuentro insustancial pronunciarme respecto de los restantes agravios introducidos por la defensa del encausado.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada la Señora Jueza, doctora Budiño, dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez Dr. Natiello, dando del mío en igual sentido y por idénticos fundamentos en cuanto al tratamiento que se ha dado a la cuestión planteada.
Asimismo, me permito señalar en abono a esta postura que una armónica interpretación de las reglas procesales contenidas en el digesto ritual, resulta el camino adecuado para despejar las dudas que ofrece el texto del artículo del art. 431 respecto al efecto que debe asignarse a los recursos en materia de medidas cautelares.
La naturaleza propia de las medidas de coerción, tal como en este caso particular la que deniega la eximición de prisión y por consiguiente ordena la detención de la imputada, impone la necesidad de su concreción sin dilaciones, dado el "peligro en la demora" so riesgo de desnaturalizar el sentido de la decisión, ello, claro está, siempre que se encuentre superado el estándar de suficiencia probatoria que prevé la regla del art.151 del C.P.P.
En otro orden de ideas, no huelga señalar lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 421 del código de forma, en cuanto prescribe que “Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema”.
Así, teniendo en cuenta esta limitación genérica, el segundo párrafo del art. 450 del CPP reclama del pronunciamiento recurrido la nota de revocatoriedad respecto del auto de primera instancia, por lo que, no verificándose dicho extremo en el presente proceso, el auto de la Cámara debe ser sostenido.
Entonces, y como corolario de lo expuesto, no me queda sino concluir, con pie en la normativa reseñada, que el pregonado efecto suspensivo de los recursos en materia de medidas cautelares fenece una vez abastecida la garantía de la doble conformidad judicial.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que ha quedado resuelta la cuestión precedente, estimo que corresponde: 1) Declarar admisible y procedente la Queja interpuesta por el señor Defensor Particular, Dr. Juan Alberto Bottegal a favor de Dana Ayelén Alegre; 2) Por mayoría, rechazar el recurso de Casación por improcedente, sin costas en esta instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 y 171 de la Const. de la Prov., 41 bis, 80 inc. 6 del C.P., 1, 106, 148, 169 “a contrario”, 185, 186, 210, 433, 530 y 531 del C.P.P.); 3) Tener presente la reserva del caso federal (art. 14 de ley 48); 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales al letrado interviniente, para una vez regulados en la instancia (arts. 15, 16, 31, 33 y concordantes de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada la Señora Jueza, doctora Budiño, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.-Declarar admisible y procedente la Queja interpuesta por el señor Defensor Particular, Dr. Juan Alberto Bottegal a favor de Dana Ayelén Alegre.
II.- Por mayoría, rechazar el recurso de Casación por improcedente, sin costas en esta instancia.
Arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 y 171 de la Const. de la Prov., 41 bis, 80 inc. 6 del C.P., 1, 106, 148, 169 “a contrario”, 185, 186, 210, 433, 530 y 531 del C.P.P..-
III.- Tener presente la reserva del caso federal.
Art. 14 de ley 48
` IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales al letrado interviniente, para una vez regulados en la instancia
Arts. 15, 16, 31, 33 y concordantes de la ley 14.967.
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
Mgs
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2021 13:27:21 - NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2021 14:33:07 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2021 14:13:13 - BUDIÑO María Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2021 16:18:26 - OTHARÁN Olivia - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
‰7^"/è"qz
236202150002819028
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/10/2021 16:26:25 hs. bajo el número RS-64-2021 por NICASTRO MARIA VICTORIA.
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