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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 135528

Fecha:

15/9/2023

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ROLDAN, JORGE ARMANDO -FISCAL ANTE TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL- S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 105.114, SALA I - SEGUIDA A GIMENEZ, ROBERTO ARNALDO

Magistrados Votantes:

Soria-Genoud-Kogan-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.528-RC, "Roldán, Jorge Armando -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 105.114, Sala I- seguida a G., R. A.", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Torres, Kogan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 1 del mismo departamento judicial que concedió la suspensión del proceso a prueba a R. A. G. en la causa n° 986-2019, seguida al nombrado por el delito de abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por un ascendiente (v. fs. 24/29).

Interpuesto recurso de casación por el señor Fiscal General departamental, fue rechazado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 23 de febrero de 2021 (v. fs. 69/71 vta.).

Contra lo así fallado se alzó el entonces señor fiscal ante el órgano casatorio, doctor Jorge Armando Roldán, mediante la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 75/92), que fue concedida (v. fs. 94/96).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 131/135), dictada la providencia de autos (v. fs. 137), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció que la decisión cuestionada carece de motivación, se aparta de las constancias de la causa y desconoce las obligaciones que el Estado ha asumido en tutela de los derechos de las mujeres niñas, víctimas de hechos que implican violencia de género (v. fs. 81).

En ese sentido, planteó arbitrariedad por fundamentación aparente y dogmática, en referencia a la afirmación del a quo de que la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba era genérica y ritualista (v. fs. cit.).

Expuso que, por el contrario, la fiscalía había manifestado su oposición a la concesión del beneficio en los términos del art. 76 bis del Código Penal, y que se refirió no solo a las particularidades del hecho sino que citó normativa local y convencional que imponía que se llevara adelante un juicio oral para saber acabadamente qué sucedió en ese domicilio en el cual un hombre de 81 años abusó sexualmente de su nieta de tan solo siete años mientras ella estaba en su casa mirando televisión (v. fs. cit. vta.).

Alegó que no comprende qué otro argumento debió exponer la fiscalía para fundar su negativa pues, por la instancia procesal en la que se solicitó el beneficio, se encontraban prima facie acreditados los hechos, que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio habían sido caratulados como abuso sexual simple agravado, cometido en un ámbito intrafamiliar -hecho perpetrado por el abuelo paterno que vive en el mismo terreno que la menor- advirtiéndose, con adecuada perspectiva de género, que se trata de un supuesto de violencia sexual contra una mujer niña (v. fs. cit./82).

Luego hizo referencia a los conceptos de violencia de género, violencia sexual y abuso sexual infantil en contexto intrafamiliar (v. fs. 82 vta.).

Invocó los arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; 4 y 5 de la ley 26.485, y concluyó que los tocamientos perpetrados por el imputado a su nieta, con intimidación para que callara el hecho, importan violencia sexual y psicológica, en el marco de una relación desigual de poder, pues se trata del abuelo de la niña que la supera ampliamente en edad (v. fs. 83).

Sostuvo que desconocer el componente de género en los hechos investigados importa negar la normativa convencional con jerarquía constitucional que aborda la materia (conf. art. 75 inc. 22; v. fs. 83 vta.).

Con cita de la Observación General n° 13 del Comité de los Derechos del Niño, expresó que la vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres niñas, aun dentro de sus hogares y bajo la tutela de sus familiares, impone que las causas en las que se investigan estos hechos consideren el interés superior del niño y la perspectiva de género (v. fs. 84).

Puntualizó, en cuanto a las expresiones del Tribunal de Casación de que se trataría de "un único hecho aislado que no ha vuelto a producirse", que ello no es óbice para considerar que constituye un supuesto de violencia sexual contra una niña, y aludió a la mentada observación general en cuanto pregona que la frecuencia, gravedad del daño y la intención de causarlo, no son requisitos previos de las definiciones de violencia (v. fs. 84 vta.).

Luego se refirió al acceso de las mujeres a la justicia y a la necesidad de erradicar la impunidad de sus agresores (v. fs. 85 y vta.).

Trajo a colación los arts. 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 7 de la Convención de Belém do Pará y la Recomendación General n° 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (v. fs. cit. vta.).

Aludió al acceso a la justicia de las mujeres e invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Góngora" (v. fs. 86 y 87 vta.).

Por último, enfocó su planteo haciendo pie en la segunda situación de vulnerabilidad de la víctima: su condición de niña (v. fs. 87 vta.). Con mención de los arts. 2, 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, afirmó que la tutela constante del interés superior de la niña abusada requería un debate oral en el que se pudiera dilucidar fehacientemente qué había ocurrido en esa familia. Suspender el proceso por un año, con la eventual consecuencia de que la acción penal pueda extinguirse, según afirmó, desconoce las responsabilidades y obligaciones asumidas por el Estado nacional y carece de perspectiva de infancia (v. fs. 88 vta.).

Concluyó que la prohibición absoluta de todo tipo de violencia contra los niños establecida por el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, importa tomar todas las medidas necesarias para que sea prevenida, y en caso de que se haya consumado, que sea castigada a fin de erradicar la impunidad generalizada de la que gozan quienes violentan a los niños (v. fs. 90 y vta.).

II. El señor Procurador General propuso el acogimiento de la impugnación (v. fs. 131/135).

III. El recurso procede.

Más allá de la excepcionalidad de la doctrina que invoca el impugnante -arbitrariedad de sentencias-, no debe olvidarse que ella también procura asegurar respecto del Ministerio Público Fiscal la plena vigencia del debido proceso (conf. doctr. CSJN Fallos: 299:17 y 331:2077) exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente (CSJN Fallos: 311:948 y 2547; 313:559 y 321:1909), extremo que no se aprecia en el caso (conf. causas P. 128.910, sent. de 16-VIII-2017; P. 124.923, sent. de 6-VI-2018; P. 128.451, sent. de 5-XII-2018; P. 132.798-RQ, sent. de 27-XII-2022; e.o.).

Me explico.

III.1. El 24 de octubre de 2019 el Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino dictó auto de elevación a juicio en la IPP 12-00-008621-18 por "...considerar justificado con el grado de certeza exigido [...] que el día 4 de diciembre de 2018 en horas de la tarde, L. G. de entonces 7 años, fue abusada sexualmente por su abuelo paterno, R. O. G.. El hecho ocurrió en la casa de la menor, sita en la calle … … de la localidad de La Violeta, cuando la niña se encontraba sola en su casa mirando televisión luego de venir de la casa de una amiguita, es que ingresó su abuelo porque la puerta estaba abierta y le tocó con su mano la vagina a la niña por arriba de su ropa, exigiéndole que no le dijera a nadie". El hecho quedó encuadrado como abuso sexual simple agravado (art. 119, primer párrafo, con relación al último párrafo inc. "b", Cód. Penal).

Elevadas las actuaciones, el 13 de febrero de 2020, el señor juez del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Pergamino, doctor Guillermo M. Burrone, en el marco de la audiencia prevista en el art. 338 del Código Procesal Penal, concedió la suspensión del juicio a prueba a R. A. G. por el delito mencionado.

Para fundar esa decisión se refirió, en primer lugar, a la propuesta económica del imputado (la suma de quinientos pesos -v. fs. 15 y vta. de la causa n° 986-2019 del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Pergamino, que corre por cuerda-), destinada a la Cooperadora del Jardín de La Violeta, la que consideró "razonable". Luego de lo cual entendió que, dada su calidad de primario, las circunstancias que rodearon al hecho y la magnitud punitiva, la pena a aplicar sería de cumplimiento en suspenso, extremo que habilitaba la concesión del beneficio. Finalmente, destacó que, si bien al concedérsele traslado a la víctima nada manifestó respecto de la reparación económica de otros quinientos pesos ofrecidos por el imputado, el legislador dejó expedita la acción civil pertinente para el supuesto de que esta rechace tal propuesta, como sucedió en el caso.

Con posterioridad -y en lo que aquí resulta pertinente- aludió a la oposición de la señora fiscal. Estimó que resultaba dogmática la afirmación de que el caso debía encuadrarse dentro de la violencia de género "...toda vez que no se acredita, ni se menciona que el abuso investigado sea un caso de violencia contra la mujer motivado por alguna razón de género concreta más allá de haber seleccionado como víctima una niña mujer" (fs. 18, causa cit.). Por lo dicho, concluyó que la opinión fiscal carecía de debida fundamentación para cercenar derechos reconocidos por la legislación interna (v. fs. cit. vta.).

Interpuesto recurso de apelación, la Cámara departamental confirmó la cuestionada concesión por considerar que el dictamen de la señora fiscal no se hallaba debidamente motivado (conf. art. 106, CPP).

Sostuvo que, para encuadrar el caso como uno de violencia de género, resultaba insoslayable evaluar si la acción había causado un efecto dañoso sobre la víctima, si había estado basada en su género o en una relación desigual de poder y si se habían suscitado nuevos hechos que dejaran entrever temor o afectación a los derechos de la víctima (v. fs. 27 y vta., causa cit.), luego concluyó que en autos se trataba de un único hecho y que desde la denuncia no se habían producido otros.

Nuevamente el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso, que fue rechazado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal. Por todo fundamento, expuso el Tribunal de Alzada que los argumentos llevados en la impugnación no permitían incluir al hecho en una hipotética situación de violencia contra la mujer en razón de su género. En ese sentido, estimó que "...la pretensión fiscal de encuadrar el delito imputado dentro del contexto de violencia de género no resulta atendible, si se presenta desprovista de fundamentación y remite a términos generales para justificar la necesidad de celebrar el juicio" (fs. 70 vta.).

III.2. Como anticipé, le asiste razón a la fiscalía en cuanto denuncia arbitrariedad por afirmaciones dogmáticas y apartamiento de las constancias de la causa con relación a la valoración llevada a cabo de la oposición fiscal y la consideración de los presupuestos que tornan procedente la suspensión del juicio a prueba.

Como sostuve al votar la causa P. 125.430 (sent. de 7-IX-2016), en los delitos de acción pública el consentimiento del señor fiscal tiene su razón de ser; por más que deban ser los señores jueces quienes decidan otorgar o no el beneficio, sin que quepa privilegiar la decisión de las partes por sobre la de los tribunales. Pero la atribución de controlar la motivación y la razonabilidad de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no autoriza al señor juez a sustituirla por la suya, o a omitir analizar y demostrar que tal oposición en el caso sea irrazonable o infundada.

Nótese que la señora fiscal de la instancia, doctora Karina Pollice, en la audiencia que contempla el art. 338 del Código Procesal Penal, se opuso a la concesión del beneficio a G. dadas las características del hecho, por tratarse de un "abuso infantil intrafamiliar" en un "contexto de violencia de género" atribuido al abuelo de la niña (v. fs. 15, causa cit.). También expuso en esa oportunidad que, a la luz de la Convención de Belém Do Pará, la ley 26.485 y la Convención sobre los Derechos del Niño, era necesario llegar a debate para esclarecer lo que había sucedido en la familia (v. fs. cit.).

En todas las intervenciones posteriores la fiscalía mantuvo el criterio expuesto, renovando los argumentos en pos de que se considerara el caso a la luz de la normativa nacional e internacional que resguarda los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, enfatizando en la necesidad de que la causa llegara a debate (v. fs. 134/135 y 139/140 vta. todas de la causa citada y 39/50 de esta causa).

Sin embargo, sucesivamente, fueron rechazadas sus pretensiones haciendo referencia a que no se encontraba fundada la oposición, dato que no se compadece con lo actuado en autos, conforme fuera reseñado.

En consecuencia, el reclamo de la parte no fue atendido debidamente, echándose mano a argumentos tales como que se trataba de un hecho único, o que no se habían afectado derechos de la víctima, desprovistos por completo de apoyatura en las constancias de la causa en tanto no se cuenta con informes que avalen semejantes afirmaciones.

III.3. Aun cuando, pudieran, por caso, existir motivos debidamente fundados y circunstanciados a tenor de las constancias relevantes que tornen susceptible de consideración la admisión de la suspensión del juicio a prueba en supuestos prima facie catalogados como violencia de género, a fin de no establecer una proscripción de este instituto desde la generalidad, excluyendo las singularidades que cada conflicto ofrece; en particular, desentendiéndose de la opinión de la propia víctima acerca de la propuesta del imputado, sobre la reparación del daño, todo lo cual puede eventualmente proporcionar una solución satisfactoria y apropiada para atender el litigio y los intereses de la parte afectada, lo cierto es que en este supuesto concreto no puede pasarse por alto tanto la oposición expresa y fundada del titular de la acción pública, como la condición de mujer-menor de la víctima y el rechazo implícito de la reparación del daño por parte de aquella, en ocasión de correrle vista de la propuesta del imputado.

III.4. Por lo demás, el razonamiento cuestionado configuró un apartamiento llamativo de la doctrina emergente del fallo "Góngora" emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 336:392), reiterado más recientemente en Fallos: 343:133, sin que se expresen nuevos argumentos que, a tenor de las circunstancias concretas del expediente, justifiquen la adopción de otro temperamento.

III.5. Como se sostuvo en ese fallo, y reproduce la parte en el recurso bajo estudio, la ley 26.485 define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (conf. art. 4).

Y el art. 5 de la mentada ley expresa que queda especialmente comprendida dentro de aquella definición la violencia sexual, entendida como cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

Entonces, la normativa nacional reglamentaria de la Convención de Belém do Pará deja en claro que la violencia sexual ejercida contra las mujeres constituye violencia de género.

En cuanto a las pautas para establecer que el caso encuadre dentro de esta problemática, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es precisamente "...mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el art. 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, deberá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entonces, a efecto de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer" (CIDH caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sent. de 19-V-2014. Serie C No. 277, nota al pie 254; caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sent. de 7-IX-2021. Serie C No. 435, nota al pie 288; caso Angulo Losada vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, sent. de 18-XI-2022, nota al pie 158).

En la misma línea, esta Suprema Corte tiene dicho que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la Convención de Belém do Pará, el juzgador debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes al ilícito en juzgamiento (conf. causas P. 128.910, sent. de 17-VIII-2016; P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 130.580, resol. de 11-VII-2018; e.o.) y que la violencia sexual constituye una de las formas específicas de violencia contra la mujer (conf. causa P. 124.615, sent. de 20-IX-2017).

A lo anterior cabe sumar que el caso sub examine reviste la doble interseccionalidad entre género y niñez, por tratarse la víctima de una niña de siete años de edad al momento del hecho, que la vuelve especialmente vulnerable a la violencia (conf. art. 34, CDN).

Recientemente ha reafirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la edad es un factor potencial de discriminación y que "...en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar". A ello adicionó que "...el deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales [...] La Corte ha indicado que, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, por fuerza de la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten" (CIDH caso Angulo Losada vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, sent. de 18-XI-2022, parágrafos 100 a 102).

IV. Ninguno de los estándares anteriormente referidos ha sido contemplado en las instancias previas para descartar que se tratara de un caso de violencia de género o evaluar la incidencia que debía tener la condición de niña de la víctima y su acceso a la justicia frente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, omitiendo así considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento solo aparente a su resolución (conf. Fallos: 342:35).

Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso del señor Fiscal, casar la sentencia del Tribunal de Casación y devolver los autos al mencionado órgano para que, con intervención de jueces habilitados y con la premura que el caso requiere, dicte una nueva decisión ajustada a derecho (art. 496, CPP).

En consecuencia, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Coincido con la solución que propicia el distinguido colega que abre este Acuerdo, doctor Soria, en los términos que se exponen a continuación.

I.1. Tal como surge de la reseña efectuada en el voto del Ministro preopinante -ver especialmente apartados I y III.1.-, oportunamente la representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia, doctora Karina Pollice, se opuso a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado G. dadas las características del hecho investigado, por tratarse de un "...abuso [sexual] infantil intrafamiliar" en un "...contexto de violencia de género" atribuido al abuelo de la niña L. G. y por estimar, además, que la causa debía llegar al debate a fin de esclarecer lo que había sucedido en la familia a la luz de la Convención de Belém Do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño (v. fs. 15, legajo casatorio obrante en el sistema informático Augusta).

I.2. El señor juez Guillermo M. Burrone, integrante del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino interviniente, hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba respecto de R. A. G. por el ilícito enrostrado. Así, refirió en primer lugar a: la propuesta económica de quinientos pesos formulada por el procesado con destino a una cooperadora escolar -la que consideró "razonable"-, su calidad de primario, las circunstancias que rodearon el evento y el monto punitivo -afirmó que la pena a aplicar sería de cumplimiento en suspenso-, manifestando -asimismo- que si bien la víctima al dársele traslado nada había manifestado en torno a otros quinientos pesos ofrecidos por el encausado en calidad de reparación económica, el legislador había dejado expedita la acción civil pertinente para el supuesto de que esta rechace tal propuesta, como aconteció en el supuesto de autos (v. fs. cit. y vta.).

Expresó, seguidamente, que la oposición manifestada por la señora fiscal resultaba dogmática en orden a que el presente caso debía ser encuadrado dentro de la violencia de género y concluyó, en síntesis, que la postura del acusador carecía de debida fundamentación para cercenar derechos reconocidos por la legislación interna (v. fs. cit. vta.).

I.3. La Cámara departamental interviniente al momento de resolver el recurso de apelación deducido por la fiscalía, confirmó la concesión de la suspensión del juicio a prueba en razón de considerar que el dictamen fiscal no se encontraba debidamente motivado, que se trataba de un único hecho y que desde la denuncia del ilícito no se habían producido otros acontecimientos (v. fs. 27 y vta.).

I.4. Frente a lo así resuelto interpuso recurso el señor fiscal, que resultó desestimado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal con sustento en que los argumentos llevados ante su sede en la aludida impugnación, además de resultar generales para justificar la necesidad de celebrar el juicio, no permitían incluir al hecho investigado en una hipotética situación de violencia contra la mujer en razón de su género (v. fs. 70 y vta.).

II. Le asiste razón al recurrente en cuanto tachó de arbitraria la sentencia casatoria dictada por incurrir en afirmaciones dogmáticas y en apartamiento de las constancias de la causa en orden a la ponderación efectuada respecto de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba y la consideración de los presupuestos que conducen a la procedencia de tal instituto.

Frente a ello, lo cierto es que el Tribunal de Casación Penal debió analizar la logicidad y razonabilidad de la oposición fiscal y explicar los motivos por los cuales, a su entender, en el caso concreto esta no resultaba vinculante.

La sentencia recurrida carece de un tratamiento fundado sobre la cuestión a resolver conforme lo señalado por el doctor Soria en su sufragio -ver punto III.2.-. Por ello, el recurso procede, correspondiendo casar el fallo del tribunal intermedio y devolver los autos al mencionado órgano para que, debidamente integrado con jueces hábiles, dicte una nueva decisión ajustada a derecho (art. 496, CPP).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se casa la sentencia impugnada y se devuelven los autos al Tribunal de Casación Penal para que -debidamente integrado y con la premura del caso- dicte una nueva decisión ajustada a derecho (art. 496 y concs., CPP).

Regístrese y notifíquese (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2023 14:08:28 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 13/09/2023 09:02:01 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2023 13:37:18 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2023 10:51:09 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2023 10:53:58 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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235700288004437161


 

SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/09/2023 15:18:45 hs. bajo el número RS-113-2023 por SP-VILLAFAÑE MARIA BELEN.