VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 126440

Fecha:

29/9/2023

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DALLO XI C/ TROTTA CLAUDIO R. S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS S/ RECURSO DE QUEJA

Magistrados Votantes:

Genoud-Torres-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 126.440 "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DALLO XI C/ TROTTA CLAUDIO R. S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS S/ RECURSO DE QUEJA" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca en el marco de un cobro ejecutivo de expensas iniciado por el Consorcio de Propietarios Dallo XI contra el señor Claudio Rodolfo Trotta en el que media sentencia de trance y remate, desestimó el pedido del demandado de revisión de la liquidación practicada en autos (v. present. de 8-VIII-2022) tras valorar que la resolución que aprobó la misma, de fecha 4 de febrero de 2022, se encuentra firme y consentida (v. resol. de 30-XI-2022).
A su turno, la Sala I de la Cámara departamental rechazó la queja por denegación del recurso de apelación en el entendimiento de que el impugnante intentaba reeditar una cuestión que ya había adquirido firmeza. Explicó el Tribunal de Alzada en su pronunciamiento que si bien las liquidaciones se aprueban "en cuanto hubiera lugar por derecho", porque permiten correcciones posteriores cuando se haya deslizado un error numérico o material, una vez que ambas partes han efectuado sus planteos sobre el crédito liquidado y el órgano jurisdiccional ha analizado las posturas sustentadas, no puede volver a tratarse salvo error meramente aritmético. En caso contrario se afectaría la cosa juzgada, otorgando a una de las partes la facultad de deducir cuestiones ya planteadas (v. resols. de 2-II-2023 y de 24-II-2023, adjuntas a la presentación de 29-III-2023).
Frente a esta decisión, el legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 9-III-2023), el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad del pronunciamiento impugnado (v. sentencia de 22-III-2023, adjunta). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escrito de 29-III-2023).
II. Al respecto, es dable recordar que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son susceptibles de ser impugnados por la vía del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial pues, por ser posteriores a la sentencia definitiva, no reúnen la calidad requerida por el citado artículo y tales cuestiones deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (causas C. 119.446, "Tirabassi", resol. de 15-VII-2015; C. 121.163, "B., M. I.", resol. de 28-XII-2016; C. 121.065, "Sejatovich de Fernández", resol de 21-XII-2016; C. 122.054, "Reyes", resol. de 29-XI-2017; C. 122.406, "N. B. L.", resol. de 18-IV-2018 y C. 122.863, "Gomez", resol. de 14-VIII-2019).
El apartamiento de tal principio sólo se ha admitido por vía de excepción en aquellos casos en que media violación de la cosa juzgada, situación que no se demuestra en la queja traída, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal de Alzada expresó que el debate que se intentaba reabrir versaba sobre una cuestión firme y consentida (conf. doctr. causas C. 112.680, "Pansu", resol. de 10-XI-2010; C. 108.492, "Congregación de Las Hermanitas de los Ancianos Desamparados (Hermanitas)", resol. de 30-III-2011; C. 115.893, "Zanetta", resol. de 29-II-2012; C. 118.960, "Ordiales", resol. de 13-VIII-2014; C. 121.746, "Fernández", resol. de 13-IX-2017; C. 122054, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 29-XI-2017 y C. 122.801, "Aguzzi", resol. de 10-IV-2019).
Por último, en atención a la alegada existencia de cuestión federal con sustento en la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación volcada en las causas "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478; v. punto 2.14 del escrito de queja), debe puntualizarse que el planteo carece de asidero. Como es sabido, el criterio que emana de esos precedentes condiciona la validez de las restricciones procesales locales para el acceso a los superiores tribunales de la causa, a la circunstancia de que las mismas no sean aplicadas a fin de limitar el trámite de embates que porten agravios federales.
Así, de acuerdo a los términos del fallo atacado y los planteos expuestos, no se advierte en los presentes -en principio- la existencia de un agravio de dicha índole que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que no obstante alegarse arbitrariedad y la supuesta afectación de garantías constitucionales, lo cierto es que en la decisión cuestionada se resuelven cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal, sin que en el remedio extraordinario se haya demostrado a este respecto que se encuentre involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 121.610, "Coscarelli", resol. de 28-VI-2017; C. 122.989, "Ozuna", resol. de 14-VIII-2019; C. 123.880, "Barbetti", resol. de 2-IX-2020; C. 124.793, "Vattiata", resol. de 30-VIII-2021 y C. 125.311, "Sosa", resol. de 23-XI-2022).
Lo expuesto determina sin más la inadmisibilidad del canal extraordinario intentado e impone el rechazo de la queja traída (arts. 278, 292, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja incoada (arts. 278 y 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2023 13:11:58 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 13:42:17 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:10:10 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 29/09/2023 15:25:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2023 16:06:29 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
235400289004405840

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/10/2023 12:13:47 hs. bajo el número RR-593-2023 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.