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C. 126.676 "P. R. V. C/ M. H. R. S/ INC. 250 CPCC (EJECUCIÓN DE SENTENCIA)"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias obrantes en autos, en lo que resulta pertinente destacar, el Juzgado de Familia n°2 de la localidad de Tigre rechazó los planteos formulados por el aquí ejecutado relacionados con el pedido de suspensión del trámite de ejecución y remisión del mismo al Juzgado Civil, Comercial y Ambiental n°4 de San Luis, provincia de San Luis donde tramita el concurso del demandado. Para así decidir, consideró que el derecho de familia comprende normas reguladoras de relaciones puramente personales y relaciones con contenido patrimonial de orden familiar que conducen al entendimiento de que no todo juicio de familia con contenido patrimonial debe ser atraído al juicio universal. En tal sentido, la magistrada interviniente destacó que, sin perjuicio de ello, una vez que exista condena firme de contenido patrimonial dictada contra el concursado en un juicio fundado en relaciones de familia, la beneficiaria deberá someterse al proceso de verificación y percibir su crédito del concurso con arreglo a la ley (v. resol. de 13-II-2023).
A su turno, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el pronunciamiento apelado en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, decretó la suspensión de la tramitación de los autos "P. R. V. contra M. H. R. Ejecución de Sentencia" y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial y Ambiental n°4 de San Luis, provincia de San Luis, por fuero de atracción, toda vez que allí tramita la causa caratulada "M. H. R. Concurso Preventivo" (v. sent. de 14-IV-2023).
Fundó su decisión en que el incidente de ejecución se originó en la denuncia de incumplimiento de la prestación por compensación económica convenida y homologada, de claro contenido patrimonial, de modo que debe seguir la suerte de las demás ejecuciones de sentencia que en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la ley de concursos y quiebras deben remitirse al Juzgado donde tramita el concurso preventivo del deudor por fuero de atracción. Asimismo, el Tribunal de Alzada, aclaró que el título es de causa anterior a la fecha de presentación del concurso preventivo y por lo tanto se encuentra comprendido por los efectos que éste produce y que el hecho de que el pago de la compensación económica se haya pactado de modo periódico no altera su naturaleza, no se trata de una deuda alimentaria de prestaciones periódicas que nacen mes a mes, sino que se trata de un capital determinado por las propias partes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora, señora R. V. P., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 2-V-2023), el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad de la decisión recurrida (v. resol. de 29-V-2023). Ello motivó la queja traída a consideración de este Superior Tribunal (art. 292, CPCC; v. escrito de 9-VI-2023).
Recibidos los autos solicitados, se agregó la queja al principal y se pasa a resolver la misma (v. proveídos de 28-VI-2023, 2-VIII-2023; 13 y 27-IX-2023).
II. Al respecto, es oportuno destacar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, denieguen la competencia federal o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes y, al hacerlo, incida sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (conf. doctr. causas C. 104.931, "Lorenzo", resol. de 5-V-2010; C. 122.328, "C. S. M. L.", resol. de 18-IV-2018 y C. 123.483, "G., L.", resol. de 26-II-2020).
El supuesto en consideración, en atención a los planteos expuestos, encuadra en uno de los supuestos excepcionales en que este Tribunal admitió la apertura de la vía extraordinaria en cuestiones de competencia, en tanto la impugnación versa sobre la atribución del conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial (conf. doctr. causas C. 104.931 y C. 123.483, cits.; L. 121.232, "Arquilla", resol. de 30-V-2018).
En tales condiciones, revistiendo carácter definitivo el pronunciamiento atacado y reunidos los recaudos del art. 278 del ordenamiento procesal, corresponde hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 278 y 292, CPCC).
III. Pasando a verificar el cumplimiento de la carga prevista en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, se aprecia que la impugnante alega que se encuentra tramitando el beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia n°2 de Tigre, individualizando los autos respectivos ("P., R. V. c/ M., H. R. s/ beneficio de litigar sin gastos. Expte. TG 6809/2021").
Así, en vista del mencionado camino emprendido por la impugnante en relación a la mentada franquicia, cabe señalar que este Tribunal ha establecido en el precedente registrado como Ac. 84.210 ("Crozzoli, Mirta c/ Alexandre, Alfredo s/ Escrituración. Rec. de queja", resol. de 28-VIII-2002) y los que siguieron su doctrina, que en tales supuestos corresponde constatar el resultado del respectivo incidente en un plazo prudencial, que se fijó en tres meses por considerarlo razonable para el desenvolvimiento de los trámites necesarios en la obtención de la franquicia (doctr. causa Ac. 84.210, cit.).
En consecuencia, deviene conducente reenviar los actuados al órgano anterior en grado a fin de que, dentro del marco del art. 281 del Código mencionado reencauce el control del requisito de admisibilidad faltante (doctr. causas C. 119.405, "Viviendas 18 de Julio II etapa", resol. de 20-V-2015; causas C. 122.761, "Zubizarreta", resol. de 27-XI-2019; C. 123.030, "Garaicochea", resol. de 19-II-2020; C. 125.129 "Centurión", resol. de 10-VIII-2022; C. 125.603, "Baron y Cía. S.A.", resol. de 27-IV-2023).
En tal línea, colocada la parte impugnante en la tesitura de obtener el beneficio de litigar sin gastos y sortear el aludido recaudo (art. 280, CPCC), la instancia anterior habrá de notificarle la intimación pertinente, dándole el lapso referido a fin de la acreditación del otorgamiento definitivo de la franquicia invocada y luego comprobar su cumplimiento, constatando el resultado del respectivo trámite en el plazo de tres meses fijado por esta Corte en el antecedente ya señalado (causa C. 122.570, "Riccillo", resol. de 19-IX-2018; C. 122.862, "Dominguez", resol. de 13-III-2019; C. 123.469 "Ruger", resol. de 19-II-2021; C. 125.603 cit.).
Completo el requerimiento, devuélvase el expediente a esta sede. En el supuesto de proceder a la declaración de deserción de la vía, póngase en conocimiento a este Tribunal, a fin de dar de baja las actuaciones en los registros del Sistema Augusta.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 292, CPCC) y 2) remitir estos actuados a la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro a los fines establecidos en la presente resolución.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y cúmplase con la remisión ordenada en el punto 2 de la presente.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2023 20:51:26 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/12/2023 09:29:16 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:12:35 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:45:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2023 11:38:13 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
238600289004618072
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/12/2023 13:48:23 hs. bajo el número RR-871-2023 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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