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En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de Diciembre de 2023 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CLAR SOLEDAD C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) " (causa: 136127 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada de fecha 4 de septiembre de 2023?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
I. Antecedentes.
Como el incumplimiento del contrato de ahorro previo para la compra de un automóvil arriba firme, ya que la sentencia ha sido cuestionada respecto de los montos fijados en concepto de “daño moral” y “daño punitivo”, y los hechos que hacen a los mismos constituyen antecedentes inexorables al momento de cuantificar dichos rubros, se destaca lo siguiente:
1.1. En la sentencia de primera instancia, de fecha 4 de septiembre de 2023, la jueza consideró, luego de encuadrar el caso en una relación de consumo, que
“II) … La ley 23.270 -art. 40- atribuyó a la Inspección General de Justicia el contralor y reglamentación de las siguientes actividades: a) de capitalización, acumulación de fondos y de capital; b) de créditos recíprocos y ahorro para fines determinados … Entonces, en el marco de esas atribuciones establecidas por ley, la resolución 8/15 de la IGJ regula en el anexo 16.2.1.1 la declaración sobre el precio de los bienes que debe efectuar la administradora. Ese precio de lista es el precio oficial de venta del producto al público determinado por su fabricante. El incremento del precio de lista -valor móvil- del bien cuya adquisición se pretende, impacta en el valor de la cuota, con fundamento en la circunstancia de que los grupos se forman de modo tal que la suma de las cuotas de cada período alcance para la adjudicación de por lo menos un bien a uno de los miembros del grupo en cada período … Se advierte así que poder establecer a cuánto asciende el valor móvil resulta central, ya que si el mismo resultara por encima del valor en que se los comercializa en las concesionarias con descuentos y bonificaciones por otros canales de comercialización existiría una contradicción con el punto 32 de la resolución ya mencionada en tanto establece que toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten. … El precio definido por la fábrica no puede fundarse en fórmulas caprichosas sino que debe adecuarse a los valores oficiales o de lista que el fabricante comercializa en las operaciones de compraventa generales. Cualquier otro supuesto constituiría no sólo la infracción a la normativa de la IGJ sino, más importante, un supuesto de abuso en el marco de esa vinculación contractual. … art. 37 de la ley 24.240 … Se produjo, como prueba central … pericial contable … la contadora García … Indicó allí a cuánto ascendía el precio de valor de lista al cual vendía el automóvil la demandada, y frente a la requisitoria para que comparara estos valores con los que se asignaba cuando el vehículo se compraba a través del plan de ahorro, manifestó no contar con la información para dar esa respuesta. La perita incorporó en su informe un cuadro en el que se indicó desde la cuota 1 hasta la cuota 41 cuáles eran los valores de la cuota y del vehículo mes a mes y cómo el porcentaje de variación de la cuota superaba en mucho al aumento del valor del auto. Se constata allí que a partir de mayo de 2018, la diferencia de aumento se acelera y con la última cuota, el acumulado por variabilidad de la cuota ascendía al 919 %, en tanto por variabilidad del precio del automóvil era del 460 %. En cuanto a los gastos administrativos, señaló la contadora que no se le había exhibido documentación donde constara los gastos administrativos (respuesta punto v). Entonces, permanece el interrogante acerca de cuál ha sido la razón del incremento de la cuota por fuera de los elementos objetivos que la legislación establece. Y aquí corresponde señalar que las demandadas eran quienes se encontraban en mejor situación para explicar y probar esta situación. Es más podríamos asegurar que hubiera bastado la prueba documental para hacerlo, sin embargo han omitido acompañarla hacerlo (arts. 354, 386 del C.P.C.C.; 1735 del C.C.C.N.; 53 3er. párrafo de la ley 24.240). Aunque comparáramos estos incrementos mensuales con el índice de precios emitido por el INDEC tampoco llegaríamos al cálculo que generó mensualmente la cuota pagada por la accionante. A modo de ejemplo podemos señalar que desde mayo de 2018 a noviembre de 2020 la variación acumulada fue del 171,31 % (ver información remitida por el organismo oficial 31/3/23; arts. 384 y 394). A este cuadro de situación corresponde agregar que se incluyó en las cuotas el ítem "cuota reducida" que generaba un diferimiento de parte de la cuota hacia el futuro. Sin embargo esta opción no fue admitida por la parte actora, teniendo en cuenta que la pericia cumplida por el calígrafo Marcelo Miguel Vázquez el 23/11/22 -y que ha sido consentida por las partes (v. proveído 19/12/22)- ha permitido establecer que la firma que se le atribuía a la actora en la documentación de fs. 24/25 no le pertenece (arts. 384, 474 del C.P.C.C.). … en función de la prueba reunida se advierte un desajuste en el impacto que esta variable tiene en la cuota mensualmente pagada. Entonces, al momento de celebrar el plan de ahorro la actora pudo tener como previsión, una progresión de incremento escalonado y razonable de la evolución de la cuota que mensualmente debería afrontar en concordancia con el incremento del valor del vehículo. Inducción, además, que tiene un efecto especial en la consideración de la consumidora cuando debía enfrentarse a un contrato de larga duración (84 cuotas) en el cual el tiempo, el plazo, el precio y el cumplimiento merecían una especial consideración en la evaluación del impacto en su economía personal (art. 1101 del C.C.C.N. … La ya aludida Res. 8/15 de IGJ indica que “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, .. (art. 28.2). … Así entonces, meritando que llega comprobado que: a) no existe una relación adecuada y ajustada entre el valor del bien y aquel que arrojaba la cuota que mensualmente la parte actora abonaba; y b) que se incorporó el mecanismo de cuota reducida que no obedecía a pacto alguno entre las partes, sino a una documentación en la que se había falsificado la firma de la accionante; el incumplimiento contractual se ha visto acreditado (arts. 375, 384, 394 y 474 del C:P.C.C.). Así, se puede advertir que los montos que la administradora ha computado y que han dado origen a cada una de las cuotas, aparecen como desproporcionados en comparación con la suba experimentada por bienes y servicios en iguales períodos, mereciendo la tutela judicial en los términos de los arts. 10 y 11 del C.C.C.N. y de la protección que para los consumidores y usuarios establece tanto el aludido código como la ley 24.240 … En función de ello corresponde ordenar la reliquidación de las cuotas y la devolución a la accionante de los montos mensualmente percibidos en exceso. … III) La segunda pretensión en orden al incumplimiento se centra en lo que la actora identifica como tardía entrega del vehículo. … el vehículo fue entregado el 18/5/2018 … fue entregado fuera del término conferido, el que había vencido el 12 de abril de 2018 (arts. 957, 959, 984, 985, 1092 y cc. C.C.C.N.). En consecuencia, se admitirá la pretensión, condenando a las demandadas a responder en los términos de la multa establecida por la cláusula 18.8 de las condiciones fijadas en el contrato (fs. 11; arts. citados en el párrafo anterior; y 163 del C.P.C.C.). … V) La actora solicitó, también, se la indemnizara por el daño moral padecido. … fijaré esta indemnización en la suma de $ 100.000 a valores actuales (arts. 1726, 1741 del C.C.C.N.; CC0202 LP 130970 RSD 09/2022 S 15/02/2022, igual tribunal 120882 61 S 11/04/2017). VI) Daño punitivo. … conforme la valoración del caso, el alcance del incumplimiento y la condena, no se advierte que estemos en presencia de un hecho que por su gravedad amerite la sanción, o que se haya configurado un trato indigno para el consumidor, por lo cual se desestimará esta porción del reclamo (arts. 8 bis y 52 bis de la ley 24.240; …). … Por último, y de conformidad a lo expuesto, V.S. concluye en la parte resolutiva: F A L L O: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios por SOLEDAD CLAR contra CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. y BETA AUTOMOTORES S.A.. 2) Condenarlas, solidariamente, a pagar a la actora en le plazo de diez días de que la presente adquiera firmeza: a) la suma que resulte de la reliquidación de las cuotas y devolución de las sumas percibidas en concepto de cuota reducida; b) la multa por entrega del automóvil fuera del plazo contractualmente fijado; y c) la suma de $ 100.000 en concepto de daño extrapatrimonial. 3) Aplicar a las sumas de condena los intereses establecidos en el considerando VIII). 4) Imponer las costas a las demandadas. …”.
1.2. Esta forma de decidir es apelada por el codemandado Beta Automotores (6/9/2023), el que es declarado desierto el 26/10/2023; por la actora, quien presentó su memoria el 20/9/2023, que fue contestada por Beta Automotores (4/10/2023) y Chevrolet y General Motors (5/10/2023); y por Chevrolet y General Motors, que fue considerado desierto por memoria fuera de termino (6/11/2023).
1.3. El Fiscal de Cámara emitió su dictamen (7/12/2023), quien consideró que corresponde hacer lugar al “daño punitivo”.
14. Se llamaron “autos para sentencia” (7/12/2023), providencia que esta firme y consentida.
II. Los agravios.
2.1. El actor como PRIMER AGRAVIO cuestiona el resarcimiento fijado como daño moral, al que considera insuficiente.
2.2. Como SEGUNDO AGRAVIO cuestiona el rechazo del daño punitivo.
2.3. Por último, cuestiona los intereses fijados así como la fecha de cómputo.
2.4. Destaco, dando respuesta a la contestación de una codemandada, que la memoria presentada por la actora para fundar el recurso interpuesto, analizada globalmente y con un criterio amplio por estar en juego el derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov.), supera el test de admisibilidad, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción efectuado, sin perjuicio de que algún agravio en particular pueda ser considerado no suficientemente fundado (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
III. Análisis de los agravios.
3.1. Daño moral.
3.1.1. En términos generales ha de considerarse daño moral o no patrimonial a la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso, y que se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu del individuo o de su actitud para actuar (art. 1471, C.C.C.N.). El daño moral puede ser directo o indirecto: es directo cuando deriva del atentado contra un bien extrapatrimonial, como los derechos personalísimos -honor, intimidad, etc.,- o los atributos del sujeto -nombre, estado familiar, etc.-, en tanto que es indirecto cuando el bien menoscabado es patrimonial, y en cuanto se lesione un interés espiritual ligado a su preservación (llamado interés de afección) y, consectariamente, debe indagarse si el menoscabo patrimonial lesiona un interés de afección para así establecer la configuración de un supuesto de daño moral indirecto. El daño moral indirecto o derivado de la lesión de bienes patrimoniales es resarcible cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, siendo el interés de afección un recaudo insoslayable para la resarcibilidad (art. 522 Cód. Civil; ver BUERES-HIGHTON, "Código Civil...", T. 3-A, págs. 177/179, parág. 7) y, en cuanto a la afectación de la actora a raíz de los hechos relatados, cabe analizar la suficiencia de la reparación otorgada ($ 100.000) (arts. 163, 164, 165, 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
En este sentido es doctrina legal que la indemnización por daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos -rectius: altos afectos- (conf. SCBA, Ac. 40.082, 9/5/89, “Ac. y Sent.” 1989-II, 13; Ac. 52.258, 2/8/94, “Ac. y Sent.” 1994-III, 208 y 54.767, 11/7/95, “Ac. y Sent.” 1995-III, 15; Ac. 78.287, 17/10/2001; Ac. 81.092, 18/12/2002; Ac. 79.922, 29/10/2003; C. 94.847, 29/4/2009; C. 99.018, 3/11/2010; C. 93.343, 30/3/2011) (art. 161, inc. 3 a, Const. Prov.).
La cuantificación del daño moral o no patrimonial -atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar una compensación del daño sufrido (art. 1741, CCCN; ORGAZ, Alfredo, "El daño resarcible", 2da. ed., Bs. As., 1960, pág. 230, Nº 57). En este sentido se ha dicho que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesario otra precisión (conf. SCBA, causas Ac. 41.539, 21/11/89; Ac. 59834, 12/5/95; Ac. 55.648, 14/6/96; Ac. 57.523, 28/5/96; Ac. 56.328, 5/8/97; Ac. 64.247, 2/3/99; Ac. 82.369, 23/3/2003; entre otras).
En materia contractual, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (conf. SCBA, Ac. 53.110, 20/9/94; Ac. 56.328, 5/8/97), lo cual no varía en el ámbito consumeril.
Si bien se ha dicho que para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (conf. SCBA, causas Ac. 45.648, 15/10/91; Ac. 42.356, 12/6/90; Ac. 56.328, 5/8/97; Ac. 69.113, 21/11/2001; entre otros), tratándose de una relación de consumo, cuya tutela tiene base constitucional (art. 42), considero que la demostración del daño no tiene que ser tan “clara” o “manifiesta”. Por ello, si bien se ha considerado que el daño moral en materia contractual debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica (SCBA, Ac. 57.978, 6/8/96; Ac. 56.328, 5/8/97; Ac. 57.978, 6/8/96), dicho criterio debe ser morigerado tratándose de una relación de consumo, ya que las normas de la ley 24.240 deben ser interpretadas de modo que no produzcan un conflicto internormativo, ni malogren o controviertan los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (C.S.N., causas C.745.XXXVII., in re "Caja de Seguros S.A. c/Caminos del Atlántico S.A.C.V.", 21/3/2006, "Fallos" 329:695, voto del doctor Zaffaroni). Lo expuesto no quita que el daño moral siga teniendo un carácter resarcitorio y no punitivo o ejemplificador -por lo que su entidad no tiene que ver con la envergadura del deudor-; y que su resarcimiento no tiene relación con la intención sino con el resultado de la conducta ilícita (salvo dolo).
Es así -aunque no se ha expresado en orden a la forma en que debe ser interpretado el daño moral en materia contractual- que la Suprema Corte provincial ha considerado que es procedente la indemnización en concepto de daño moral cuando ha quedado demostrado que al adquirir un auto de alta gama, este no reunía las características ofrecidas por el instructivo del vehículo así como las vicisitudes que el consumidor tuvo que transitar para hacer valer la garantía (arts. 505, 509, 522, 622 y concs., Cód. Civil; 3 y 17, ley 24.240; 42, Const. Nacional) (SCBA, C. 115.486, 30/09/2014, “Capaccioni, Roberto Luis c/Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor”).
Ahora bien, Determinar el valor de “sufrimiento” es más presuntuoso que real. En este sentido el art. 1741 establece que la reparación “…debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, para lo cual no se ha producido prueba alguna, sin perjuicio de que para realizar tal ponderación se debe tener en cuenta un standard medio -de lo contrario el dolor “valdría” más para el que más tiene y ello sería inconstitucional por infringir el art. 16 de la Carta Magna- en función de los hechos comprobados, lo cual activa la ponderación judicial a tenor del art. 165 “in fine del C.P.C.C.
3.1.2. En atención a lo afirmado considero que los inconvenientes suscitados por la demandada, que han sido descriptos en el punto I, ameritan una reparación mayor de la otorgada que estimo fijar en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) (arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 42, C.N.; 38, Const. Prov.; 1, 2, 7, 1092, 1093 y 1741, C.C.C.N.; 1, 2, 3, 4, 10 bis, 12, 19, 37, 53 y 65, ley 24.240; 163, 164, 165, 260, 261, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.).
3.2. Daño punitivo.
3.2.1. En cuando al Daño Punitivo la magistrada de origen lo rechazó por considerar que no se esta frente a un hecho -en realidad son varios hechos- que por su gravedad amerita dicha sanción o que se haya configurado un trato indigno para el consumidor.
3.2.2. La actora cuestiona el rechazo con base en la insuficiente fundamentación del rechazo y en la ausencia de motivos concretos que sustenten el rechazo; que el art. 52 bis no requiere para su procedencia de gravedad ni culpa grave, los cuales sólo hacen a la cuantificación o graduación del daño punitivo.
3.2.3. Las sanciones pecuniarias disuasivas, que podemos caracterizar como las multas privadas impuestas por jueces civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia, encontraron su origen en los Estados Unidos, en el marco del sistema de derecho anglo-norteamericano (punitive damages). El Anteproyecto de Reforma del Código Civil del año 1998 receptó el instituto bajo el nombre de “multa civil”. Sin embargo, a pesar de las reformas realizadas por la Cámara de Diputados, este Anteproyecto no logró sancionarse. La consagración de los daños punitivos en el régimen argentino se logra efectivamente en el año 2008, cuando el régimen de Defensa del Consumidor recepta estas sanciones para las relaciones de consumo (art. 52 bis ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 del año 2008, con vigencia a partir del 15/4/2008). El Anteproyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación del año 2012, incorporaba en su artículo 1714 la figura de las “sanciones pecuniarias disuasivas”, para regir en todas las relaciones del campo privado, pero las sucesivas modificaciones al mismo hicieron que dicha incorporación desapareciera, por lo que su aplicación quedó limitada al ámbito consumeril en virtud del art. 52bis precitado (esta Sala, causas 124.579, 27/12/2018, “Bustos c/Renault”; 128.561, 22/12/2020, “Tsai Ming Chin c/Coto”).
3.2.4. Efectuada dicha reseña, cabe destacar que El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 07/04/2008) -vigente al momento en que ocurrieron los hechos (art. 7, C.C.C.N.)- dispone que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil en favor del consumidor, la que se graduará en función a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” -2100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el INDEC, conforme texto según ley 27.701-. Es evidente que hay un error al referir “Daños punitivos”, en lugar de “Indemnizaciones punitivas”, ya que se trata de una sanción frente a un ilícito civil.
3.2.5. La finalidad del “daño punitivo” es la de castigar (“punir”) a quien ha obrado con tal despreocupación e indiferencia hacia la posición de los damnificados (“inconducta”), en situaciones donde sería una injusticia que la sanción se limite a sólo tener que abonar una indemnización resarcitoria (esta Sala, causa 120.537, 5/10/2016, “O.M.M. c/Hewlett Packard Argentina S.R.L. y otro s/Daños”, RSD. 286/2016). En función de ello las indemnizaciones punitivas buscan prevenir hechos similares en el futuro a través de la disuasión que provoca una sanción económicamente significativa (ello no sólo respecto del proveedor en cuestión sino de los demás proveedores). De este modo se evita (previene) que sujetos similares al sancionado busquen realizar conductas semejantes. Además, dado la “propiedad variable” de las indemnizaciones punitivas, se causa en el resto de la comunidad empresarial una profunda indeterminación en cuanto a su previsión cuantitativa, de forma tal que el dañador intencional no podrá “previsionar” en sus estados contables esta “cuenta” (conf. Molina Sandoval, Carlos A., “Derecho de Consumo”, Advocatus, Córdoba, 2008, pág. 76, cit. por esta Sala, causa 120.537, cit.).
Gráficamente señala Galdos, Jorge Mario (“Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor”, en “Tratado de Derecho del Consumidor”, Stiglitz, Gabriel-Hernández, Carlos A. (Directores), t. III, ed. La Ley, 2015, pág. 260), que la recepción normativa de la sanción pecuniaria parte del presupuesto de que la responsabilidad civil cumple tres funciones: prevenir, reparar, sancionar.
3.2.6. Kemelmajer de Carlucci sostiene “que los punitive damages se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (“¿Conviene la introducción de los llamados ‘daños punitivos’ en el derecho argentino?”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Anticipo de Anales, año XXXVIII, segunda época, número 3).
Ramón D. Pizarro entiende que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, RAMÓN D. “Daños punitivos” en “Derecho de daños. Segunda parte. Homenaje al Dr. Profesor Félix A. Trigo Represas, KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA (Dir.), PARELLADA, CARLOS A. (Coord.), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291).
Para Fernando Colombres, “El daño punitivo es una herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por parte de los actores económicos, castigando las mismas, al enviar a pagar a quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en concepto de multa civil, la cual se adicionará a la fijada en concepto de resarcimiento del daño” (COLOMBRES, FERNANDO M. “Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor”, L.L. 2008-E, 1159). En definitiva se trata de una multa civil, indemnización pecuniaria disuasiva o una condenación suplementaria, que es independiente de otra indemnización resarcitoria, que se aplica a quien causa un daño injusto y a favor del propio damnificado, como consecuencia de la comisión de un acto ilícito realizado con intención o desaprensión, por encima del efectivo enriquecimiento de aquel y que tiene una finalidad netamente disuasiva (su finalidad esencial es prevenir), sin perjuicio de su carácter punitivo (al punir graves inconductas del dañador). Presenta dos elementos que son fundamentales para definir los daños punitivos: el castigo y la disuasión. Estos dos elementos, que son producto de la confluencia de la faz sancionadora y la faz preventiva del derecho de daños, responden al objeto primordial del instituto que no es otro que eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa que repercute en una multiplicidad de usuarios, en supuestos donde generalmente no hay reclamos o la reparación integral de los afectados que reclaman resulta inferior a la rentabilidad o ganancia obtenida por el dañador. Es que si lo peor que puede suceder a quien daña es tener que devolver aquello que ha obtenido ilícitamente, frente a la inacción de la mayoría de los afectados, una condena reparatoria común no tendría efecto disuasivo alguno ni sería incentivo para evitar las conductas reprochables.
La pena privada denominada “daño punitivo” está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados, que dicho daño haya sido agravado o provocado por circunstancias de malicia, fraude, o una conducta dolosa o simplemente por desinterés en el consumidor cuando ese mayor interés requiere inversiones que hacen al costo del servicio. No es ocioso destacar que el dolo se configura no sólo por la producción de un daño de manera intencional, sino cuando se actúa con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724, C.C.C.N.) y que no se requiere una conducta grave o con intención de dañar, sino una actuación con manifiesta indiferencia por el interés del consumidor. No debe perderse de vista que toda persona tiene el deber de adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño (arts. 17 y 19, C.N., lo cual fue receptado por el art. 1710, inc. b, C.C.C.N.). El art. 52 bis de la ley 24.240 (LDC) requiere que la condena se destine a la víctima, ya que de lo contrario se diluyen los propósitos preventivos del instituto, por la falta de incentivo para demandar que tiene la víctima (ayuda a prevenir y abortar el daño social o colectivo), sin que corresponda que este instituto sea tomado como instrumento de política recaudatoria porque se desnaturalizaría completamente la naturaleza del mismo.
Para Colombres El daño punitivo se trata de un premio a la lucha, el compromiso y la paciencia del consumidor que ha decidido arriesgar su capital para perseguir al culpable, por lo que destinar la multa civil al consumidor no genera indebido enriquecimiento: la ley considera el hecho ilícito del proveedor como justa causa (motivo legítimo) para el desplazamiento patrimonial”. Su monto se debe fijar prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social y económica, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, el trato que recibió el consumidor cuando hizo el reclamo, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
3.2.7. Cuando el art. 52 bis de la ley 24.240 prevé la aplicación de la multa civil al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, no está diciendo que cualquier incumplimiento genera dicha sanción. En primer lugar, establece que el juez “podrá” aplicar la multa en cuestión, lo que nos indica que el juez tiene un margen de apreciación en orden a su procedencia, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.C.). Si bien esta Sala ha dicho que el “daño punitivo” está destinadas a punir graves inconductas del demandado (causas 122.191, del 9/5/2019, RSI. 108/2019, “Coelho”; 120.537, del 25/10/2016, RSD. 286/2016, “Orruma”; 118.829, del 15/7/2015, RSI. 129/2015, “Serrano” y 124.579, del 27/12/2018, “Bustos”), la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa C. 119.562, del 17/10/2018, “Castelli, María Cecilia c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/Nulidad de acto jurídico”, por mayoría, a través del voto del Dr. de Lázzari, consideró que el art. 52 bis precitado es claro “en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico - Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196)”, por lo que corresponde estar a dicha doctrina legal (art. 161, inc. 3 a, Const. Prov.) -y reiterada en la causa C. 122.220, del 12/8/2020, “Frisicale”-, y no limitar la procedencia del “daño punitivo” a los supuestos de grave inconducta (sin perjuicio de que la multa se debe graduar en función de la gravedad del hecho).
En consecuencia, el requisito para la procedencia del daño punitivo es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. No se requiere de valoraciones subjetivas como la gravedad de la conducta del proveedor o empresa, ni su intención de dañar, las que quedarán reservadas en su caso para su cuantificación o graduación (esta Sala, causa 131.369, 18/08/2022, “Solis, Pablo Alejandro c/Despegar S.A. s/Daños”).
Empero, tal como como lo ha dicho el Dr. Pettigiani en su voto en la causa prealudida causa C. 119.562, “Castelli” -y ha sido receptado por el tribunal en la causa C. 121.614, del 26/2/2021, “Aparicio”-, es deber de los jueces ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción contemplada por el art. 52 bis de la ley 24.240.
3.2.8. De lo expuesto, surge que Las notas distintivas de la indemnización pecuniaria disuasiva prevista en el art. 52bis, ley 24.240, son las siguientes: a) requiere petición de parte (consumidor dañado), lo que impone que el interesado precise el monto en la demanda e impide su aplicación de oficio; b) es necesaria la existencia del incumplimiento de una conducta legal y/o contractual respecto del consumidor, por lo que no requiere de una culpa agravada ni un daño grave -tal como ya se ha dicho- y sólo se aplica en el ámbito de una relación de consumo; c) si bien el incumplimiento es una condición necesaria, no es suficiente, ya que su carácter “punitivo” requiere la presencia de una actitud intencional, negligente o despreocupada por parte del proveedor (se trata de un daño “inadmisible” cuya reparación tiene apoyatura en la “ejemplaridad”); d) el legitimado pasivo es el proveedor de bienes o servicios; e) es una condenación pecuniaria autónoma de la conferida en concepto de resarcimiento del daño (no resarce un daño, sino que tiene la naturaleza de una penalidad); f) el beneficiario de la indemnización es el consumidor (víctima que sufrió el daño); g) sólo deben recaer en los proveedores que sean autores -sea por autoría o complicidad- del hecho que motiva la sanción; h) tiene un tope según la remisión al art. 47 inc. b de la ley; i) su monto se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan (esta Sala, causa 128.561 citada).
3.2.9. Sobre tal base y la necesidad de un trato digno hacia el consumidor (arts. 8 bis, ley 24.240), cabe analizar si procede la multa civil fijada en autos.
Pues bien, del caso particular se deprende que se ha aumentado el valor del auto para cobrar una cuota mayor, incorporó a la actora al mecanismo de “cuota reducida” sin que esta lo haya pedido (es más su firma fue falsificada), el vehículo fue entregado aproximadamente un mes mas tarde -tal como se ha indicado con mayor detalle en el punto I- y los dos hechos indicados en primer lugar meren una sanción ejemplificadora a fin de evitar su repetición en el futuro (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
A mayor abundamiento, en lo tocante a la cuantificación del daño punitivo -no ya su procedencia-, cabe tener presente que en el caso de autos se está ante maniobras pergeñadas para cobrar una cuota mayor de la que correspondería; que el art. 52 bis de la ley 24.240 no establece parámetros rígidos para estimar el denominado daño punitivo, disponiendo al respecto que su cuantía "...se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan" (SCBA, C. 120.989, 11/08/2020); y que se impone fijar una suma que tenga entidad a los efectos de que las maniobras tendientes a elevar injustificada e ilícitamente la cuota no se repitan.
Sobre tal piso de marcha, considero que corresponde hacer lugar al daño punitivo y fijarlo en la suma de PESOS CINCO MILLONES a la fecha de la sentencia de primera instancia ($ 5.000.000) y que devengará la misma tasa de interés que el daño moral (arts. 17, 18, 28, 31 y 42 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 52 bis ley 24.240; 1, 2, 767, 768, 1092, 1093, 1094, 1094 y 1100, C.C.C.N.; 163, 164, 165, 260, 261, 375, 384 y 474, C.P.C.C.).
3.3. Intereses.
La crítica de la actora, en orden a la tasa de interés aplicable y fecha de mora, se desentiende de los fundamentos del fallo apelado y de la doctrina legal utilizada en la sentencia (SCBA, C. 120.536, 18/4/2018, “Vera” y C. 121.134, 3/5/2018, “Nidera”), que ha sido reiterada en muchos casos (ver, entre otros, C. 122.687, 17/11/2020, “Rodríguez”; C. 123.271, 31/3/2021, “Brizuela”; C. 122.878, 26/4/2021, “Solohaga”; A. 75.700, 22/9/2021, “Balestrini”; Rc. 125.164, 18/2/2022, “Pereira”; Rc. 124.094, 10/3/2022, “Stabile”), cuya observancia se impone por mandato constitucional (art. 161 inc. 3 a, Const. Prov.), por lo que el disenso no pasa de ser una mera discrepancia con lo resuelto, y por lo tanto inatendible, quedando desierto el recurso en este punto (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
3.4. Colofón.
Habida cuenta lo expuesto, he de propiciar la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido indicado (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 375 y 384, C.P.C.C.).
Voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Lopez Muro dijo que, por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada de fecha 4 de septiembre de 2023, fijando el importe del daño moral en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) y admitir el daño punitivo, que se fija en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) a la fecha de la sentencia de origen, importe al que se deberá adicionar el interés fijado en la sentencia para el daño moral, confirmando lo demás resuelto en cuanto ha sido motivo de recurso y agravios. Postulo que las costas de segunda instancia se impongan a los demandados en su condición sustancial de vencidos (art. 68 y 384, C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Lopez Muro dijo que, por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca parcialmente la sentencia apelada de fecha 4 de septiembre de 2023, fijando el importe del daño moral en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) y admitir el daño punitivo, que se fija en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) a la fecha de la sentencia de origen, importe al que se deberá adicionar el interés fijado en la sentencia para el daño moral, confirmando lo demás resuelto en cuanto ha sido motivo de recurso y agravios. Las costas de segunda instancia se imponen a la demandada. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Comuníquese al Ministerio Público. DEVUÉLVASE
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